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CE-25000-23-36-000-2015-00547-02(60244)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-00547-02(60244)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /

FALTA DE PRUEBA / OCUPACIÓN DE TERRENO / MURO DE CERRAMIENTO / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VALORACIÓN DEL DAÑO / OFERTA

DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE QUE NO SE PERFECCIONA / AUSENCIA

DE PRUEBA DEL DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

/ MODIFICACIÓN DEL FALLO

[N]o se comprobó que los demandantes perdieron una porción del lote de terreno tantas veces mencionado ni la pared que le servía de lindero, pues ni siquiera el dictamen realizado con ese propósito determinó que una pared o cerca de propiedad de los accionantes fuera destruida. Adicionalmente, se advierte que los demandantes no permitieron que los funcionarios del departamento del Magdalena ni los de la sociedad concesionaria de la obra ingresaran al predio para verificar la supuesta invasión, lo que permitía la mitigación de un posible daño, como tampoco se pronunciaron sobre la oferta de compra del inmueble, a pesar de la manifestación de interés sobre una porción del predio por parte de la sociedad ejecutora de la obra. Como consecuencia, al no encontrarse probado el daño, la Sala prescinde de analizar los demás argumentos del recurso de apelación y modificará la sentencia impugnada.

DUEÑO DE LA OBRA / ADQUISICIÓN DE PREDIO / OCUPACIÓN DE

TERRENO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIEN

[D]esde mediados de 2011, la sociedad [demandada] expresó su interés por una franja del predio a algunos de los hoy demandantes, pero no que desde entonces lo hubiera intervenido ni que desde esas fechas los actores tuvieran conocimiento de la supuesta ocupación. Tampoco prueba que desde ese momento a los demandantes se les causó un perjuicio, por ejemplo, la limitación del derecho de dominio y que a partir de ahí no pudieron enajenarlo o disponer de él, dado que no se encuentra probado en el proceso que intentaran algún negocio jurídico en ejercicio de su derecho de propiedad y que les fue impedido.

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / PARTE DEMANDADA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / POSESIÓN DEL PREDIO /

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PREDIO VECINO / AUSENCIA DE

PRUEBA / OCUPACIÓN DE TERRENO / CERTIFICADO DE INSPECCIÓN /

LINDEROS / CLASES DE PERITO / SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES La Sala considera que no les asiste razón a los apelantes, por cuanto en el proceso se probó que la [demandada] utilizó un predio vecino al de los demandantes para la ejecución de la obra, el cual se encontraba en posesión de la sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria número 080-16305, como consta en el acta que se allegó al expediente, es decir, ocupó un predio distinto al de propiedad de los demandantes […]. [N]o se probó la ocupación alegada en la demanda, pues en el acta de la inspección ocular que se realizó en el lote de terreno […] a fin de verificar sus linderos y en la cual participaron peritos de la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, no se dejó constancia de que se observaran elementos o materiales relacionados con una obra pública, ni de que se hubiera advertido la presencia de trabajadores del proyecto [adjudicado]. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL

DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante que la caducidad de la acción es un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, el juez de la segunda instancia puede oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada, razón por la cual la Sala determinará si la demanda de la referencia se presentó o no de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración oficiosa de caducidad de la acción por el juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez.

FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / OCUPACIÓN MATERIAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /

PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALTA DE

PRUEBA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / GRUPO DEMANDANTE

[N]o se demostró en qué momento inició la supuesta ocupación de una parte del lote de propiedad de los demandantes, ni cuándo finalizó la ejecución de la obra en la franja supuestamente ocupada por la sociedad [demandada] para la construcción de la vía, como tampoco si la totalidad del proyecto doble calzada

[…] ya fue entregado, es decir, si ya concluyó. De modo que en el proceso solo se tiene certeza de que [una de las demandantes] conoció la supuesta ocupación del terreno, al menos, desde el 30 de noviembre de 2012, pero no existe prueba en el expediente de que esa situación fuera conocida en la misma fecha por los demás demandantes. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / OBJETO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / EXCEPCIONES A LA

OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL /

ACTUACIÓN EN EL PROCESO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PLANTA DE PERSONAL DE LA

ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS

[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP […]. [S]i la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00547-02(60244)

Actor: CATALINA BUSTILLO RESTREPO Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción – la demanda se encuentra caducada respecto de una de las demandantes, pues la fecha de su conocimiento del hecho difiere de la de los demás copropietarios / APLICACIÓN PRINCIPIO PRO ACTIONE - en cuanto a los demás demandantes se desconoce cuándo conocieron el daño o a partir de qué momento se habrían visto perjudicados o cuándo terminó la obra en el predio, razón por la cual a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se estudia de fondo el asunto / DAÑO – el daño alegado por la pérdida de una porción del terreno de propiedad de los demandantes y la destrucción de una pared no se probó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual

negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según los demandantes, debido a la ejecución del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, la sociedad Ruta del Sol II S.A. ocupó una fracción del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y derribó una pared que era parte del predio, con lo cual les causó perjuicios materiales.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de febrero de 20151, los señores Hernán José Restrepo Gutiérrez, Catalina Bustillo Restrepo, Silvana Bustillo Restrepo, Gonzalo Bustillo Restrepo, Francisco Bustillo Restrepo, Elvia Patricia Restrepo Bermúdez,

Susana Magdalena Restrepo Donado, Angélica Saray Restrepo Garcerán, Esther Gutiérrez Lacouture, Amanda Marlene Restrepo Celedón, Vitelma Rosa Restrepo Celedón, Denise Restrepo Celedón, Angelina María Caputo Conte, Andrés Eduardo Restrepo Caputo, Jaime Daniel Restrepo Caputo, Stella Lacouture de Gutiérrez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Diego Luis Gutiérrez Lacouture, Ulises Gutiérrez Lacouture, María Claudia Gutiérrez Lacouture y Luis Alberto 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 1 del cuaderno 1. Restrepo Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A., por la supuesta falla en el servicio que condujo a la invasión y el despojo de una fracción del predio ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como el derribo de una de sus paredes3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente solicitaron la suma de $693’435.012. Igualmente, solicitaron que se ordenara a la sociedad Ruta del Sol II S.A. levantar la medida cautelar de oferta de compra de bien urbano que se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Agencia Nacional de Infraestructura ANI concesionó a la sociedad Ruta del Sol II S.A. la construcción de la “doble calzada que va paralela a la troncal del Caribe en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. Los demandantes son propietarios en proindiviso de un lote de terreno ubicado en el sector “El Dulcino”, corregimiento de Gaira, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con un área de 16.000 metros cuadrados. El 28 de febrero de 2013, la sociedad Ruta del Sol II S.A., mediante vías de hecho y actos violentos, se apropió indebidamente de una franja del lote de propiedad de

los demandantes, sin haber agotado las instancias administrativas, pues, pese a la oposición de sus dueños, irrumpió en el predio, desarmó la cerca, tumbó las paredes que lo protegían y lo utilizaron para el parqueo de maquinaria y “echaron la carretera por dicho predio”. El mismo día, la señora Esther Gutiérrez Lacouture se opuso a la ocupación de forma verbal y escrita, pero fue amenazada e intimidada por empleados de la sociedad Ruta del Sol II S.A. 2 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 22 a 77 y 82 a 85 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 21 del cuaderno 1. Los propietarios del predio presentaron denuncia penal por los posibles delitos de invasión, daño en bien ajeno, usurpación de tierras y fraude procesal, la cual fue tramitada por la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta. También acudieron a la Inspección de Policía del corregimiento de Gaira y a la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a fin de que se llevara a cabo una inspección ocular y verificación de los linderos del predio, con lo cual se confirmó el derribamiento de las cercas de madera y alambre que delimitaban el inmueble. El 12 de marzo de 2013, la señora Catalina Bustillo Restrepo presentó queja ante el Ministerio de Transporte y solicitó el pago de la franja de terreno invadida, así como de los perjuicios de orden material y moral causados por la contratista

sociedad Ruta del Sol II S.A. y que le exigiera al departamento del Magdalena un paz y salvo sobre el pago de la franja de terreno o, de lo contrario, que no pagara esa parte de la obra a la contratista hasta que se esclareciera el hecho de la ocupación, pero no obtuvo respuesta. En la misma queja solicitó que se expidiera copia a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, para que hiciera interventoría a la obra y ordenara el pago de la franja de terreno ocupada por la contratista. En julio de 2013, los propietarios del predio recibieron una copia de un oficio del 7 de junio de 2013 de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en el cual trasladaba su petición al gobernador del departamento del Magdalena, sin que a la fecha hubieran recibido respuesta “quedando sin pagar el predio arrebatado a sus dueños”. El 8 de julio de 2013, la señora Catalina Bustillo Restrepo solicitó a la Secretaría de Planeación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que verificara el plano topográfico en el cual constaba la cantidad de tierra apropiada indebidamente por la sociedad Ruta del Sol II S.A., con lo cual se estableció que la porción de terreno utilizada por la concesionaria para la obra fue de 677,28 metros cuadrados. Los copropietarios contrataron un avalúo de la porción del inmueble apropiado irregularmente a un perito inscrito en la Corporación Nacional de Lonjas y Registros Corpolonjas, quien determinó que el valor de la tierra ocupada por la sociedad Ruta del Sol II S.A. equivalía a $688’900.000. También solicitaron el

avalúo de la pared derribada por esa concesionaria, la cual fue calculada en la suma de $4’535.102. La sociedad Ruta del Sol II S.A. hizo una oferta de compra del bien, la cual fue inscrita en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria número 08011125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, pero esto se hizo sin agotar el debido proceso de compra o expropiación del bien, con lo cual se limitó el dominio de los copropietarios, quienes no han podido vender el inmueble.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 9 de marzo de 20154, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, a fin de que se estimara razonadamente la cuantía y se allegaran los documentos que acreditaran la calidad en que los actores acudieron a la jurisdicción.

La parte actora subsanó la demanda en la forma solicitada5 y en auto del 6 de julio de 20156 el a quo la admitió, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la sociedad Ruta del Sol II S.A.7. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La sociedad Ruta del Sol II S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI no tenía relación alguna con el proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, pues el contrato de

concesión número 229 de 2006 fue suscrito con el departamento del Magdalena. Señaló que, con ocasión de la obra, el predio intervenido fue entregado a esa empresa mediante acta de entrega anticipada del 14 de noviembre de 2012 por la poseedora sociedad Solidarios Ltda. en Liquidación, cuyos antiguos propietarios no eran los demandantes. Formuló las excepciones de inexistencia de afectación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción de reparación directa, caducidad e 4 Fls. 80 y 81 del cuaderno 1. 5 Fls. 88 a 111 del cuaderno 1. 6 Fls. 112 a 115 del cuaderno 1. 7 Fls. 120 a 127 del cuaderno 1. ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad, pues el departamento del Magdalena no fue convocado a conciliación extrajudicial8. 2.2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el concedente del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta era el departamento del Magdalena, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 2.3. Traslado de excepciones El 15 de octubre de 201510 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. La parte demandante insistió en que parte de su predio sí se vio afectado, que se encontraban legitimados para demandar como copropietarios del bien ocupado,

que la demanda se presentó oportunamente, pues el hecho dañoso ocurrió el 28 de febrero de 2013 y que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI sí debía ser demandada, porque delegó en el departamento del Magdalena la concesión de la vía11. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 25 de noviembre de 201512, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 10 de diciembre de 201513, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento y decisión de excepciones que el a quo declaró no probadas, decisión frente a la cual las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, pues insistieron en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. 8 Fls. 134 a 142 y 148 a 150 del cuaderno 1. 9 Fls. 151 y 152 del cuaderno 1. 10 Fl. 157 del cuaderno 1. 11 Fls. 158 a 165 del cuaderno 1. 12 Fls. 167 y 168 del cuaderno 1. 13 Fls. 175 a 183 del cuaderno 2. El a quo concedió el recurso interpuesto por las entidades demandadas y mediante auto del 8 de febrero de 201714, esta Corporación confirmó la decisión impugnada, pues consideró que no era posible decidir sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, dado que no se había

recaudado el material probatorio necesario para establecer si le era imputable o no el daño alegado por los demandantes. En providencia del 26 de abril de 201715, el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar la audiencia inicial. El 23 de mayo de 201716 se reanudó la audiencia inicial que continuó con las etapas de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Determinar si con el material probatorio obrante en el expediente y con el que se va a recaudar hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y de la sociedad Ruta del Sol II S.A., con ocasión de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los aquí demandantes como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector ‘El Dulcino’, corregimiento de Gaira, Distrito Turístico de Santa Marta. “Lo anterior, con ocasión de las obras adelantadas para la construcción de: 1) la vía alterna ‘Quebrada del Doctor – Mamatoco’ y ii) la doble calzada de la carretera ‘Ye de Ciénaga – Santa Marta’ y de ser así analizar si hay lugar o no a la indemnización de los perjuicios aludidos en la demanda”17. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas

documentales allegadas y solicitadas por la parte demandante y por la sociedad Ruta del Sol II S.A., igualmente, decretó el interrogatorio de parte del señor Víctor Esper Cassin, director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI no aportó ni solicitó pruebas. 14 Fls. 192 a 200 del cuaderno 2. 15 Fls. 207 y 208 del cuaderno 2. 16 Fls. 225 a 232 del cuaderno 2. 17 Fls. 225 a 232 del cuaderno 2. Ante esta decisión las partes no formularon recurso alguno. 2.5. Audiencia de pruebas El 25 de julio de 201718 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del señor Víctor Esper Cassin, director del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, ejecutado por la sociedad Ruta del Sol II S.A. También se dejó constancia de que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado a las partes, quienes no presentaron objeción alguna. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 25 de julio de 201719, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la

presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1. La sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó escrito en el que señaló que la obra se realizó en los predios de los propietarios que dieron el permiso respectivo y que al terreno de los demandantes no se ingresó, debido a que no permitieron que se accediera al inmueble20. 2.6.2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI presentó igual escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda21. 2.6.3. La parte demandante, a su turno, señaló que con los documentos allegados al proceso se demostraron los actos abusivos cometidos por la sociedad Ruta del Sol II S.A. contra su predio, pues fue expropiada una porción del terreno de su propiedad sin que se les hubiera notificado ningún procedimiento administrativo al respecto y que con la declaración del señor Víctor Esper Cassin se probó que la concesionaria utilizó una franja del bien sin haber pagado por ello a sus dueños22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 18 Fls. 248 a 251 del cuaderno 2. 19 Fl. Ibidem. 20 Fls. 253 a 260 del cuaderno 2. 21 Fls. 261 a 266 del cuaderno 2. 22 Fls. 267 a 272 del cuaderno 2.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, dado que no aprobó ni participó de la construcción del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, pues la adquisición de predios para dicha obra le correspondió al departamento del Magdalena. Sostuvo que el daño alegado, consistente en la pérdida de una parte del inmueble de propiedad de los demandantes para la construcción de la doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, así como de una pared que cercaba el predio, no se demostró, dado que no se evidenció que el lote efectivamente fue ocupado, como tampoco se probó la ubicación exacta de la pared que supuestamente fue derribada. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante23.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Argumentó que la anotación número 14 en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-11125 demostró que el proceso administrativo de compra de la franja de terreno ocupada fue llevado a cabo por la sociedad Ruta del Sol II S.A. con personas diferentes a los demandantes, sin garantizarles un debido proceso, es decir, hubo un error en la identificación de los verdaderos propietarios del predio. Aseguró que la sociedad Ruta del Sol II S.A. les pagó el terreno apropiado a personas distintas de los titulares del derecho de dominio y lo usó para la construcción de la obra en el sector de “Lagos de Dulcino”, que le entregó al

departamento del Magdalena. Reprochó que la sociedad Ruta del Sol II S.A. no demostró haber efectuado el pago de la porción del predio que ocupó, ni haber agotado el procedimiento de enajenación voluntaria o de expropiación. 23 Fls. 274 a 288 del cuaderno de segunda instancia. Insistió en que con las pruebas aportadas por la sociedad Ruta del Sol II S.A., que hacían parte del contrato de concesión número 229 de 2006, se demostraba que el predio de propiedad de los demandantes hizo parte del proyecto doble calzada Ye de Ciénaga – Santa Marta, por tanto, el daño se encontraba demostrado, dado que se “tomó arbitrariamente un bien ajeno” y no se pagó por ello. Finalmente, advirtió que, según lo informado en el proceso por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI sí era competente para atender la reclamación de los demandantes respecto del predio objeto de esta demanda24.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 201725, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 30 de octubre del mismo año26.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 5 de diciembre de 201727, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión de la primera instancia28.

La parte demandante presentó igual escrito en el que insistió en lo señalado en el recurso de apelación29. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI sostuvo que el daño alegado por los demandantes no tuvo su origen en falla alguna de esa entidad, razón por la cual solicitaba que se confirmara la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva dictada a su favor30. 24 Fls. 297 a 314 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fl. 316 del cuaderno de segunda instancia. 26 Fl. 326 del cuaderno de segunda instancia. 27 Fl. 330 del cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 333 a 342 del cuaderno de segunda instancia. 29 Fls. 343 a 351 del cuaderno de segunda instancia. 30 Fls. 354 a 368 del cuaderno de segunda instancia.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.

Señaló que la parte demandante no probó el terreno exacto que se habría visto afectado por la construcción del proyecto doble calzada Ciénaga – Santa Marta, como tampoco la pared que según los demandantes fue derribada por la sociedad Ruta del Sol II S.A.31.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia el valor del perjuicio causado según la estimación razonada hecha por la parte actora en la demanda para la fecha de su presentación era superior a 500 SMLMV32, esta Corporación es competente para

resolver la apelación interpuesta por la parte demandante.

2. Oportunidad del medio de control Según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante que la caducidad de la acción es un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, el juez de la segunda instancia puede oficiosamente regresar a su examen 31 Fls. 377 a 387 del cuaderno de segunda instancia. 32 Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $322’175.000 y la única pretensión con la cual la parte demandante estimó la cuantía fue de $693’435.012. y declarar su configurac

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