CE-25000-23-36-000-2015-00603-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00603-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE REALIZACIÓN DE VALORACIONES MÉDICAS ESPECIALIZADAS / SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES El 31 de mayo de la misma anualidad el mayor general [L.F.N.J.], comandante del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación dentro del trámite incidental, toda vez que la dependencia competente para cumplir la orden señalada en el fallo judicial es la Dirección de Sanidad, por lo que a través de los Oficios núm. (...) y (...) requirió al brigadier precitado y al brigadier general [C.I.M.O.], respectivamente, para que desplegaran las actuaciones pertinentes tendientes a cumplir lo ordenado en la sentencia. (...) el funcionario precitado nunca se pronunció frente a lo requerido por el Tribunal, con el fin de determinar si había materializado la orden impartida en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015. En consecuencia, la Subsección concluye que el brigadier sancionado no ha acatado lo decretado por la corporación judicial referida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00603-01(AC)A
Actor: DIEGO ARTURO TÉLLEZ GALINDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 13 de junio 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2018 el señor Diego Arturo Téllez Galindo interpuso incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, indicó que la autoridad judicial referida ordenó al director general de Sanidad del Ejército Nacional tomar las medidas administrativas pertinentes para prestarle al accionante la atención médica requerida hasta lograr su recuperación y suministrarle un adecuado tratamiento para su rehabilitación con ocasión a las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Sobre el particular, manifestó que dicha entidad no ha autorizado las órdenes médicas pendientes, por lo que a la fecha de la interposición del presente
incidente le hace falta la valoración por rehabilitación, la consulta especializada de control de medicina física y rehabilitación, la resonancia magnética en pie, cuello, rodilla, cadera y hombro temporomandibular, la corrección quirúrgica de cicatriz de cuello, la consulta de control o seguimiento por especialista en anestesiología y el control de radioterapia. Por lo anterior, solicitó al Tribunal adoptar las medidas pertinentes para que la entidad accionada de cumplimiento a lo estipulado en la providencia judicial precitada (ff. 1-2) DECISIÓN CONSULTADA El 13 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sancionó por desacato a brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela del 09 de marzo de 2015 (ff. 55-59). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de
cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de
desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es
lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,
3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.
Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.
Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 09 de marzo de 2015 amparó el derecho fundamental a la salud del señor Diego Arturo Téllez Galindo. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, tome medidas administrativas a lugar, para que se preste al señor DIEGO ARTURO TELLEZ GALINDO la atención médica requerida para lograr una mejoría de salud, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y que fueron dictaminadas en Junta Médico Laboral No. 40682 del 25 de noviembre de 2010 (…)”. Así las cosas, deberá determinarse si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplió con las siguientes órdenes: 1. Prestar al accionante la atención médica requerida hasta lograr su recuperación física y 2. Suministrarle un
tratamiento adecuado para su rehabilitación con ocasión a las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. b) Cumplimiento del fallo. El 23 de mayo de 2018 el accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (ff. 1-2). En consecuencia, el 25 de mayo la autoridad judicial precitada requirió al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y al general Alberto José Mejía Ferrero, superior jerárquico del brigadier referido, con el fin de que lo conminara a cumplir la orden de tutela (f. 28). El 31 de mayo de la misma anualidad el mayor general Luis Fernando Navarro Jiménez, comandante del Ejército Nacional, solicitó la desvinculación dentro del trámite incidental, toda vez que la dependencia competente para cumplir la orden señalada en el fallo judicial es la Dirección de Sanidad, por lo que a través de los Oficios núm. 20181163009223 y 20181163009353 requirió al brigadier precitado y al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, respectivamente, para que desplegaran las actuaciones pertinentes tendientes a cumplir lo ordenado en la sentencia (ff. 37-44). El 06 de junio del año en curso el Tribunal admitió el incidente de desacato y corrió traslado al brigadier referido y al coronel Luis Sandoval, Jefe de Sección de
Medicina Laboral del Ejército Nacional, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo sub examine (f. 45). Sin embargo, los funcionarios precitados no se pronunciaron sobre el particular (ff. 46-48). Por lo anterior, el 13 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden de tutela consistente en prestarle al señor Téllez Galindo la atención médica requerida hasta lograr su recuperación física y suministrarle un tratamiento adecuado para su rehabilitación con ocasión a las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio (ff. 55 y 59). Bajo este escenario, una vez revisado el expediente y precisado lo anterior se advierte que el funcionario precitado nunca se pronunció frente a lo requerido por el Tribunal, con el fin de determinar si había materializado la orden impartida en el fallo de tutela del 09 de marzo de 2015. En consecuencia, la Subsección concluye que el brigadier sancionado no ha acatado lo decretado por la corporación judicial referida. Por tanto, se confirmará la providencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual sancionó al brigadier general Germán López Guerrero con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A”
considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 09 de marzo de 2015 no ha sido cumplido por parte del brigadier general Germán López Guerrero, ya que a la fecha no se le ha prestado la atención médica requerida al accionante para su recuperación física. 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, el brigadier precitado encargado de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, ha incurrido en desacato de la sentencia proferida el 09 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual se sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (01) salario mínimos legal mensual vigente, por incumplirse la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se sancionó por desacato al brigadier general Germán López Guerrero, director de
Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.