CE-25000-23-36-000-2015-00692-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00692-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / EXPERIENCIA RELACIONADA - Concepto / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[E]s claro que la experiencia relacionada corresponde a la adquirida en las labores profesionales realizadas después de haber cumplido y finalizado el pensum académico del programa educativo y, adicionalmente que las funciones que realice en este periodo de tiempo se relacionen con el cargo al que se aspira proveer (…) las funciones que la actora ejerció en su paso laboral por el Congreso de la República están íntimamente ligadas con las funciones que debe realizar el funcionario que acceda al cargo de gestor ofrecido por la CNSC dado que en las labores realizadas en el legislativo como judicante y posteriormente como contratista, correspondían, entre otros, a dar respuesta a derechos de petición y desarrollar procesos contractuales en todas las etapas, funciones que también deberá ejercer en el cargo al que aspira en la Agencia Nacional de Minería. En ese orden de ideas, y dado que la experiencia que se requería en el proceso era relacionada, es decir la ejercida después de finalizar el pensum educativo en labores a fines al cargo a proveer, era obligación de las entidades accionadas computar la experiencia aportada por la actora respeto de sus labores ejercidas en el Congreso de la República; sin embargo, omitieron tal obligación legal, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (…) no es de recibo el argumento (…) que esta experiencia no podía tenerse en cuenta
porque el cargo ejercido en el poder legislativo, no tenía la misma jerarquía que el que se aspiraba, comoquiera que el Acuerdo (…) no habla de que la experiencia exigida deba tener una afinidad jerárquica con el cargo al que se aspira; por el contrario, simplemente requiere una experiencia relacionada y que en el caso que nos ocupa, la experiencia referenciada por la actora cumplía en total cabalidad lo exigido por el proceso concursal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2272 DE 2005 - ARTÍCULO 14 / ACUERDO 518 DE 2014 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema de los eventos en que se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos, al respecto, ver las sentencias: T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-599 de 2002, T-600 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T1266 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-045 de 2011, T-169 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa y T-800 A de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional, y las sentencias del 22 noviembre de 2007, exp. 2007-00280, M.P. Bertha Lucía Ramírez, del 10 de marzo de 2011, exp. 201000903, M.P. Carmen Teresa Ortiz y del 15 de marzo de 2012, exp. 2011-01917,
M.P. Gerardo Arenas Monsalve, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00692-01(AC)
Actor: VANESSA MILENA ROCA ESCORCIA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ALCALDÍA DE DUITAMA Se decide la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2015 1, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”), que amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Duitama.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana VANESSA MILENA ROCA ESCORCIA, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 1.2 HECHOS Mediante Acuerdo 518 de 14 de abril de 2014, La CNSC abrió concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa, de la Agencia Nacional de Minería a través de la Convocatoria 318 de 2014. En virtud de dicho concurso, la actora inscribió sus aspiraciones para participar al cargo de gestor Código T1, Grado 10, que exigía como requisitos mínimos el título de profesional en derecho, postgrado en áreas afines y una experiencia profesional relacionada de 19 meses. 1 Folio 201, trasladado al despacho ponente, el 26 de octubre de 2015. El 10 de octubre de 2014, la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona publicó la lista de admitidos e inadmitidos por cumplimiento de requisitos mínimos, y determinó que la actora no era admitida al concurso de la referencia dado que no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos para participar. La actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 24 de octubre del mismo año, donde las entidades accionadas confirmaron la decisión de no admitir a la actora dentro del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos de experiencia. El fundamentando tal decisión que a la actora no logró certificar la experiencia profesional mínima requerida por el concurso y aclarando que la experiencia presentada como “contratista auxiliar jurídica” del Senado de la República no podía considerarse valida y ser tenida en cuenta para sumar a la experiencia profesional mínima requerida por el concurso, dado que ésta se adquirió antes del grado, y la experiencia exigida en la convocatoria era profesional. Por no compartir los argumentos de las entidades accionadas, la actora interpuso acción de tutela al considerar que la decisión objeto de la referencia vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Fundamenta la acción constitucional poniendo de presente que la decisión de la CNSC y la Universidad de Pamplona controvierten lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 44 del Acuerdo 518 de 5142, que definió la experiencia profesional relacionada como la adquirida a partir de la terminación de las materias que hacen parte del pensum, así como también lo dispuesto por el artículo 229 del Decreto 19 de 20123, que dispuso que la experiencia profesional se computará a partir de la aprobación del pensum académico. 1.3 PRETENSIONES 2 Artículo 44: Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de los empleos o actividades que tengan funciones similares a la del empleo a proveer. 3 Artículo 229. Experiencia profesional. para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el ministerio de educación nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que admita a la actora en el proceso concursal y se exhorte a las accionadas que,
en adelante, hagan un análisis más riguroso dentro de los procesos de selección. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “A”) mediante providencia del 19 de marzo de 2015, que ordenó notificar a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos referidos por la actora en el escrito de amparo. 1.4.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante escrito del 26 de marzo de 2015, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que, en el caso bajo examen, la acción de tutela es improcedente toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para debatir la legalidad de las decisiones proferidas por la CNSC, respecto de incluir a la actora en la lista de elegibles. Indica que, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y que en el caso sub examine, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la urgencia manifiesta de carácter impostergable que haría procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio de amparo. Puso de presente que para la actora no cumple con los requisitos mínimos de admisión dado que no cuenta con la experiencia requerida, y resaltó que el tiempo que trabajó para el Congreso de la República no es una experiencia laboral que pueda computarse ya que la experiencia profesional solo puede computarse a partir de la aprobación de todas las materias que comprendan el pensum de la carrera profesional y que el empleo tenga un nivel jerárquico similar al que precisa
aspirar. En ese orden de ideas, y al hacer un análisis de los contratos de prestación de servicio por los cuales la actora se vinculó con el Congreso de la República, la CNSC concluyó que el nivel jerárquico que ejerció la actora en el desarrollo contractual fue inferior al cargo que pretende ocupar en la Agencia Nacional de Minería, por lo que esta experiencia no puede computarse dentro del concurso de méritos y en tal virtud dispuso inadmitirla, por no cumplir los requisitos mínimos de experiencia. 1.4.2 La Agencia Nacional de Minería, presentó oposición a las pretensiones de la acción de tutela a través de memorial presentado el 26 de marzo de 2015. Indicó que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana VANESSA MILENA ROCA ESCORCIA pretende que el Juez constitucional ordene que sea incluida en la lista de admitidos a proveer cargos dentro de la planta de funcionarios de la ANM; no obstante, aclaró que la decisión sobre cómo se proveen estos cargos, no es una competencia propia de esta entidad sino de la CNSC, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3 La Universidad de Pamplona, a través de escrito suscrito el 25 de marzo de 2015, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indica que los derechos fundamentales deprecados por la actora no han sido vulnerados porque como aspirante dentro del proceso de selección ha tenido todas las oportunidades para oponerse a la decisión de no ser incluida dentro del grupo de aspirantes que cumplen con los requisitos mínimos para ser admitidos
dentro del concurso de méritos. En ese orden de ideas, resaltó que a la accionante se le han dado todas las oportunidades procesales con las que cuentan los participantes dentro de la convocatoria pública, y por tal razón, es infundado reprochar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho al trabajo y al acceso a cargos públicos, ya que estos se han visto garantizados de forma contundente en todas las etapas del proceso.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora al considerar que, efectivamente, la CNSC si incurrió en una falla al no tener en cuenta la experiencia laboral del Congreso de la República aportada por la actora.
Indicó que los requisitos de experiencia profesional que se exige para acceder al cargo de gestor código T1 – grado 10 son como mínimo 19 meses. Así las cosas la Sala aclaró que la experiencia exigida es “experiencia profesional relacionada” y ésta, según el artículo 44 del Acuerdo 518 de 2015 y el Decreto 2772 de 2005 en su artículo 14, se computa desde el momento en que ha sido aprobado el pensum del programa de educación superior. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que según certificado aportado por la actora a la CNSC4 dentro del concurso de méritos, el pensum del programa de derecho cursado en la Universidad del Atlántico fue aprobado el 21 de diciembre de 2010, en ese orden de ideas, y por lo dispuesto en las normas que rigen la materia, es desde este momento que se computa la experiencia profesional
relacionada. En ese orden de ideas, el Tribunal evidenció que la actora presentó certificaciones correspondientes a su judicatura, llevada a cabo en la Presidencia del Senado de la República en el año 20115 por un término de 9 meses y de dos contratos celebrados con el Congreso de la República, los cuales fueron perfeccionados y desarrollados en los años 20116 y 20127; sin embargo, y no obstante estar claro que los trabajo que certificó en el Congreso de la República fueron desarrolladas con posterioridad a la finalización y cumplimiento del pensum del programa profesional que cursó en la Universidad del Atlántico por lo que debían entenderse como experiencia profesional relacionada, las entidades accionadas determinaron no tener en cuenta esta experiencia laboral y disponiendo de esta forma el incumplimiento de la experiencia mínima para estar dentro de los ciudadanos admitidos para aspirar a ser elegidos en el concurso a proveer cargos en la Agencia Nacional de Minería.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1 La Universidad de Pamplona, impugnó el fallo a través de escrito presentado el 15 de abril de 2015, en el que reiteró los mismos argumentos expuestos el en la 4 Folio 15 5 Folio 17 6 Contrato No. 759 de 2011, celebrado el 12 de octubre, contratante División Jurídica del Senado de la República, Congreso de la República, Contratistas Vanessa Milena Roca Escorcia 7 Contrato No. 089 de 2012, celebrado el 3 de febrero, contratante División Jurídica del Senado de la República, Congreso de la República, Contratistas Vanessa Milena Roca Escorcia contestación de la acción de tutela. Resaltó que la experiencia que presenta la
actora el desarrollo de los contratos de prestación de servicio celebrados con el Congreso de la República no pueden ser computados porque las labores ahí relacionadas son meramente de apoyo y no corresponden a actividades profesionales como las que debería certificar para acceder al cargo al que aspira. 3.2 La CNSC impugnó el fallo a través de escrito radicado el 16 de abril de 2015, en el que reiteró todos los argumentos expuestos al contestar la tutela, resaltando con vehemencia que la experiencia que la actora alega no fue tenida en cuenta, no tiene el nivel jerárquico requerido para que se compute como la experiencia profesional requerido para el cargo al que aspira.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSOS DE MÉRITOS El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 han indicado que en principio la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Por ello, quien pretenda cuestionar un proceso de concurso de méritos, debe acudir a las acciones que existen ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, ambos Tribunales10 también han coincidido en señalar que existe, una excepción a la regla antes señalada, que se configura: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A la luz de la consideración precedente, en el caso bajo examen la acción de tutela resulta procedente, toda vez que (i) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de los derechos en juego, teniendo en cuenta que la accionante ya intentó a través de los recursos del concurso que se concedan las pretensiones que ahora plantea en sede de ser incluida en la lista de admisibles comoquiera que sí cumple con la experiencia profesional mínima que se requiere para concursar en el proceso que busca proveer el cargo de gestor código T1 – grado 10, dentro de la planta de personal de la Agencia Nacional de Minería. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que la actora pretende que se ordene a las
entidades demandadas computar la experiencia aportada dentro del proceso, la cual corresponde al Congreso de la República, y de esta manera admitirla en el concurso de méritos para proveer el cargo de gestor código T1 – grado 10. Antes de resolver el asunto bajo examen, es menester de la Sala poner de presente cual es la normatividad que rige los concursos de méritos de competencia de la CNSC y las listas de elegibles: 8 Sentencias T-315/98, T-599/02, T-600/02. 9 Sentencia de noviembre 22 de 2007, de la Sección Segunda, Subsección B, C. P.: Bertha Lucía Ramírez, radicado número: 2007-00280. Sentencia de mazo 10 de 2011, de la Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz, radicado número: 2010-00903. 10 Sentencias T-1266/08, T-045/11, T-169/11, T-800ª/11; Sentencia de 15 de marzo de 2012, de la Sección Segunda, Subsección B, C. P.: Gerardo Arenas Monsalve, radicado número: 2011-01917. En ese orden de ideas, es importante anotar que el artículo 125 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” En ese orden de ideas, la convocatoria es la ley que rige el concurso y por ende es de obligatorio cumplimiento para todos los interesados en participar y concursar en procura de ocupar los cargos ofertados por la CNSC.
Así las cosas, y al analizar lo dispuesto en la convocatoria 318 de 2014, para acceder al cargo de gestor código T1 – grado 10, los requisitos mínimos corresponden a: Título profesional en derecho Estudios Título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas afines al cargo Diecinueve (19) meses de experiencia profesional Experiencia relacionada Título profesional en derecho Equivalencia Cuarenta y Tres (43) meses de experiencia Dado que la experiencia exigida en la convocatoria determinar que ésta debe corresponder a “experiencia profesional relacionada” es menester aclarar que dispone el Decreto 2772 de 2005 al respecto: “Artículo 14. Experiencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4476 de 2007. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y
aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.” De igual forma el numeral 2º del artículo 44 del Acuerdo 518 de 201411, que es la ley que rige el proceso concursal, definió la experiencia profesional relacionada como aquella que se adquiere en los trabajos desarrollados a partir de la terminación de las materias que hacen parte del pensum y en los que las actividades sean afines al cargo al que se aspira. En ese orden de ideas y de acuerdo con las normas en cita, es claro que la experiencia relacionada corresponde a la adquirida en las labores profesionales realizadas después de haber cumplido y finalizado el pensum académico del programa educativo y, adicionalmente que las funciones que realice en este periodo de tiempo se relacionen con el cargo al que se aspira proveer. 11 Artículo 44: Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de los empleos o
actividades que tengan funciones similares a la del empleo a proveer. Así las cosas la Sala encuentra que dentro de las actividades que la actora realizó en ejercicio de la judicatura como requisito de grado están entre otras: “ Revisar y verificar el lleno de los requisitos legales y formales exigidos en la suscripción de los contratos. Colaborar con la revisión de las evaluaciones jurídicas de licitaciones, contrataciones directas e invitaciones públicas dentro de los procesos adelantados por la entidad. Apoyar el estudio de garantías constituidas por los contratistas (…)” Ahora bien, las funciones realizadas en el ejercicio de los contratos No. 759 de 2011 y 089 de 201212, celebrados con la División Jurídica del Senado de la República, cabe resaltar que entre sus funciones se evidencian las siguientes: “ Colaboración en las respuestas a los derechos de petición instaurados ante la presidencia por parte de los funcionarios, ex funcionarios y ciudadanos en general Apoyar el seguimiento del trámite legislativo de los proyectos de ley y actos legislativos al interior de las Comisiones y Plenaria del Senado. Apoyar la emisión de conceptos jurídicos sobre áreas de la competencia de la presidencia del senado. (…)” Así las cosas, es menester verificar cuales son algunas de las funciones del cargo de gestor Código T1, Grado 10, a fin de determinar sí entre éstas existe alguna afinidad funcional y por ende la experiencia aportada por la actora respecto del Congreso de la República debía ser tenida en cuenta. En efecto, de acuerdo la Convocatoria y el documento del proceso denominado OPEC 368 de 2014, el
cargo a proveer impone como alguna de sus funciones competentes las siguientes: “ Proyectar y o elaborar minutas, convenios, contratos, modificaciones contractuales y o adiciones conforme a los estudios previos, pliegos de condiciones y propuestas, de conformidad con la norma y los procedimientos vigentes. Proyectar el pronunciamiento legal relacionado y controversias contractuales presentadas en la entidad 12 Contrato No. 089 de 2012, celebrado el 3 de febrero, contratante División Jurídica del Senado de la República, Congreso de la República, Contratistas Vanessa Milena Roca Escorcia Proyectar la respuesta a derechos de petición que se interpongan en materia contractual. Desarrollar las actividades relacionadas con los procesos de contratación en las etapas precontractuales, contractuales y post contractuales.” Así las cosas, es claro que las funciones que la actora ejerció en su paso laboral por el Congreso de la República están íntimamente ligadas con las funciones que debe realizar el funcionario que acceda al cargo de gestor ofrecido por la CNSC, dado que en las labores realizadas en el legislativo como judicante y posteriormente como contratista, correspondían, entre otros, a dar respuesta a derechos de petición y desarrollar procesos contractuales en todas las etapas, funciones que también deberá ejercer en el cargo al que aspira en la Agencia Nacional de Minería. En ese orden de ideas, y dado que la experiencia que se requería en el proceso era relacionada, es decir la ejercida después de finalizar el pensum educativo en labores a fines al cargo a proveer, era obligación de las entidades accionadas computar la experiencia aportada por la actora respeto de
sus labores ejercidas en el Congreso de la República; sin embargo, omitieron tal obligación legal, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por las accionadas al tratar de desvirtuar los reproches de la acción de tutela, advirtiendo que esta experiencia no podía tenerse en cuenta porque el cargo ejercido en el poder legislativo, no tenía la misma jerarquía que el que se aspiraba, comoquiera que el Acuerdo 518 de 2014, en su artículo 44 no habla de que la experiencia exigida deba tener una afinidad jerárquica con el cargo al que se aspira; por el contrario, simplemente requiere una experiencia relacionada y que en el caso que nos ocupa, la experiencia referenciada por la actora cumplía en total cabalidad lo exigido por el proceso concursal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia, proferida el 6 de abril de 201, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 6 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos deprecados por la actora. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta