CE-25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo expuesto, no era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto las actuaciones que se señalaron como constitutivas de una operación administrativa, o bien hacen parte del procedimiento que se desprendió de la Resolución […], de manera que la fuente del supuesto daño se sitúa en los actos mencionados y, en lo que se refiere a este proceso, su impugnación se debió entablar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución […].
CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Resolución […] fue comunicada a la demandante, por correo […] y la propia demandante declaró conocida esa comunicación por recibo en el domicilio de esa sociedad en la misma fecha, lo que lleva a considerar que la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ocurrió al vencimiento del
término de cuatro meses fijado en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]. El término de caducidad no se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que esta solo se presentó el […], fecha para la cual ya había operado dicha caducidad. Las consideraciones anteriores abren paso a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la oportunidad de la demanda constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS / SUSPENSIÓN DE OBRA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN
INFRACCIÓN AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /
PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, resulta importante observar que la medida de suspensión de actividades dispuesta dentro del trámite de la Ley 1333 de 2009 constituye un acto administrativo de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, contra ella no procede recurso alguno y se aplica sin perjuicio de las sanciones que hubiere lugar a imponer posteriormente, una vez transcurrido el procedimiento sancionatorio. De conformidad con la citada ley, la autoridad ambiental puede ordenar la medida preventiva de suspensión de las obras en el marco de un procedimiento especial […]. En segundo lugar, el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación citada como definitivo, en cuanto
impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se definay por ello, tal medida preventiva tiene idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras es demandable en forma separada. […] En tercer lugar, teniendo en cuenta que la medida cautelar de suspensión de las obras se impone mediante acto administrativo, se tiene que concluir que, en ese supuesto, la acción procedente para expulsarla del mundo jurídico es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se pretenda anular sus efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA En el contexto del artículo 140 del CPACA puede entenderse por operación administrativa el conjunto de conductas (acciones u omisiones) que se constituye en causa del daño antijurídico, sin mediar un acto administrativo o existiendo el acto, pero causándose el daño por tales conductas, a pesar de la legalidad de dicho acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
FUENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR
ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala observa que el medio de control de reparación directa no resulta
procedente cuando la fuente del daño se encuentra en el acto administrativo o la ejecución de lo ordenado en el mismo y, de otra parte, se advierte que si la operación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo la pretensión debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el referido acto, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños originados en una operación administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2020, rad. 62229, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, rad. 7095 C. P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 19 de marzo de 2020,
rad. 62071, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / IMPROCEDENCIA
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD
[E]ncontrándose elaborada la ponencia para fallo, se recibió una solicitud de la parte demandante para que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad […]. La demandante transcribe el historial del proceso, tomado de
la página de la Rama Judicial y cita un sentencia del Consejo de Estado que se refiere a la pertinencia de la suspensión cuando el proceso pende de manera determinante de la decisión de la decisión de otro, pero no sustentó de manera específica la necesidad o conducencia o imposibilidad de fallar el caso concreto, por lo que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el artículo 161 del CGP. Como se observa de lo expuesto en esta providencia y del contenido de las pretensiones que fueron transcritas al inicio, la legalidad de los actos demandados en el proceso al que se refiere la solicitud del demandante puede ser estudiada y definida en forma separada de las pretensiones de esta demanda, dado que se fundó en actos diferentes y no existe una cuestión determinante que impida el análisis de la presente controversia ni que obligue a suspender el presente proceso hasta que se falle el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte en primera instancia. Se agrega que este fallo no comprende pronunciamientos sobre la legalidad de los actos impugnados en el proceso al que se refiere la demandante. Como consecuencia, se deniega la solicitud de suspensión del proceso por la supuesta prejudicialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida. […] La
liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de […] a favor de las demandadas […], cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante […]. Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)
Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S.
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y
OTROS
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437
DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – no procede cuando la fuente del daño es el acto administrativo – LICENCIA AMBIENTAL -ACTO DE SUSPENSIÓN – es una medida preventiva que puede ser objeto de demanda en tanto produce un daño autónomo independiente de la decisión de posterior –./ SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS - el acto de suspensión de las obras y actividades está previsto en la legislación citada (Ley 1333 de 2009) como definitivo, en cuanto impone una situación jurídica de efectos inmediatos, -aunque transitorios pues permanecen durante el tiempo que se definay por ello, tal medida preventiva tiene idoneidad para producir un daño en forma autónoma e independiente de la sanción que se puede imponer o no como resultado del trámite subsiguiente, razón por la cual, el acto de suspensión preventiva de las obras es demandable en forma separada, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó en el presente caso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de marzo de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de las demandadas la suma de siete millones de pesos m/cte ($7’000.000) “TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Mediante Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2008, modificada por la Resolución No. 1704 de 8 de septiembre de 2009, el MAVDT2 –cuyas funciones asumió 1 Folios 1.068 vuelto y 1.069 del cuaderno de segunda instancia. 2 Dirección de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. posteriormente la ANLAotorgó licencia ambiental al Proyecto Ecoturístico Playa Los Ciruelos en áreas protegidas del Parque Natural Nacional Tayrona.
En el marco de la Ley 1333 de 20093, se expidió la Resolución 024 de 17 de enero de 2013, mediante la cual la ANLA suspendió de manera preventiva el proyecto, por la posible afectación del ecosistema “Bosque Seco Tropical” y dispuso establecer si era necesaria la consulta previa por razón de ubicación del proyecto con relación a la “línea negra” que demarca los territorios sagrados de las comunidades indígenas en la Sierra Nevada de Santa Marta. En criterio de la sociedad demandante se presentó una operación administrativa arbitraria, se dilató injustificadamente la actuación y se modificaron los conceptos
iniciales, lo cual tornaba inviable el proyecto, causándole un daño antijurídico que el Estado le debe reparar.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de marzo de 20154, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-5, la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S.6 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA7, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia UAESPNN8 y el Ministerio del Interior
(se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare responsable a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR por los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión de la falla en el servicio incurrieron y han venido incurriendo las demandadas en el marco de los trámites de expedición de la Licencia Ambiental No. 631 de 2008, y de la actuación administrativa iniciada con la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013, a través de la cual la ANLA impuso una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del proyecto ecoturístico Los Ciruelos
3 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 4 Folio 1 del cuaderno 1. 5 En adelante CPACA. 6 Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 2. 7 En esta providencia se podrá denominar la ANLA 8 En esta providencia se podrá denominar UAESPNN o simplemente: Parques Nacionales. “SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL9: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALESUAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar solidariamente el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales causados a mi poderdante, los cuales corresponden a seis mil ciento veinticuatro millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cinco pesos moneda corriente ($6.124’804.405,oo), o lo que se pruebe dentro del proceso por concepto de daño emergente ocasionado en la pérdida del valor del proyecto ecoturístico Los Ciruelos a 17 de enero de 2013 “TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a pagar a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a
pagar a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL10: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - UAESPNN y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar solidariamente el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales causados a mi poderdante, los cuales corresponden a dos mil ochocientos cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y un pesos moneda corriente ($2.805’940.481,oo) o lo que se pruebe dentro del proceso discriminados así: “i) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: mil ciento noventa y un millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y un pesos moneda corriente ($1.191’940.481.oo) con ocasión de las sumas de dinero que tuvo que sufragar mi mandante para adelantar el proyecto
ecoturístico Los Ciruelos, una vez se obtuvo la licencia ambiental. “ii) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: mil seiscientos catorce millones de pesos moneda corriente ($1.614’000.000.oo) relativos a la pérdida de ganancias o utilidades que se esperaban recibir una vez el proyecto ecoturístico Los Ciruelos se hubiera ejecutado en su totalidad”11. Precisión preliminar sobre el alcance de las pretensiones 9 Esta pretensión se cita con su texto modificado mediante la reforma a la demanda, folio 157 del cuaderno 1. 10 Esta pretensión se cita con su texto modificado mediante la reforma a la demanda, folio 158 del cuaderno 1. 11 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. De conformidad con lo que obra en el expediente12, es importante resaltar que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la ANLA levantó la suspensión ordenada en la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013 y profirió el acto de modificación de la licencia ambiental (Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015), el cual se mencionó en la reforma a la demanda, pero fue impugnado en otro proceso, -dado que solo se confirmó con posterioridadmediante Resolución No. 1226 de 1º de octubre de 2015, expedida por el Director General de la ANLA. En ese otro proceso, la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS, obra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente bajo el radicado No. 25000-2341-000-2016-011-06-00 en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (oralidad), despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de acuerdo con la siguiente información13 Por lo expuesto, resulta útil aclarar que en el presente litigio no corresponde conocer de la Resolución No. 0795 del 5 de julio de 2015, ni de la facultad de modificar la licencia ambiental, aunque se citará dentro de los hechos de la demanda. 12 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto modificatorio de la licencia, que cursa en proceso separado se mencionó en desarrollo de la continuación de la audiencia inicial y en el concepto de la Procuraduría General de la Nación en Primera instancia, folio 899 del cuaderno 3. 13 www. ramajudicial.gov.co – consulta de procesos, fecha de consulta octubre 8 de 2020. Igualmente, se tiene noticia de otro litigio sobre actos sancionatorios, impuestos en el trámite ambiental a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S, los cuales tampoco son materia de este proceso14.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: Antecedentes 3.1. El 29 de julio de 200815, el señor Julio Sánchez Sierra presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT16: un estudio de impacto ambiental – EIA17 para el proyecto ecoturístico Los Ciruelos, vereda Bonda, municipio de Santa Marta18, con base en los lineamientos dados por dicha entidad.
3.2. En ese trámite acompañó la certificación del 10 de enero de 2008, expedida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante Oficio No. OFI108-322-DET-1000, en el que certificó que no se registraban comunidades indígenas en el área del proyecto ecoturístico. 3.3. La UAESPNN, a través del Oficio No. SUT 000699 de 27 de enero de 2009, consideró viable el proyecto, consagró las conclusiones de tres visitas técnicas realizadas al sitio y describió el proyecto de “ecocabañas” separadas con una distancia mínima entre ellas de 13 m y máximo de 53 m, “garantizando el máximo de protección de los árboles existentes y protegiendo el hábitat natural”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, auto de 22 de febrero de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2017-00333-00, actor: Reserva Los Ciruelos S.A.S., demandado: Nación – Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla // “La sociedad Reserva los Ciruelos S.A.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015, por medio del cual se impone sanción ambiental por la suma CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($170.979.431) y la Resolución No. 0134 del 11 de
febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0923 del 31 julio de 2015 en el sentido de confirmarla”. Decisión: “PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena)”. 15 Fecha tomada de la hoja electrónica 8, expediente 4267, antecedentes administrativos ANLA, CD obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas 2. 16 En adelante se denominará MAVDT. 17 El estudio de impacto ambiental se referirá en adelante como: EIA. 18 Predio con lindero sur sobre la Bahía Concha, matrícula inmobiliaria 080-027083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Santa Marta, hoja electrónica 14, expediente 4267, antecedentes administrativos ANLA, CD obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas 2. 3.4. El MAVDT expidió la Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2009, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental para el desarrollo del “Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos”, localizado en la vereda Bonda del Parque Nacional Tayrona del departamento de Magdalena. Entre las actividades autorizadas estaba la construcción de doce ecocabañas, el transporte marítimo de personal, equipos y materiales del proyecto y la construcción de dos muelles de acceso a la infraestructura del proyecto. 3.5. La Resolución No. 0631 de 3 de abril de 2009 fue modificada por el entonces
MAVDT mediante la Resolución No. 1704 de 8 de septiembre de 2009, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella. 3.6. El señor Julio Sánchez Sierra celebró contrato de cesión con la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. respecto de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 0631 del 3 de abril de 2009. Esa cesión fue autorizada mediante Resolución No. 1405 del 19 de julio de 2010. 3.7. El 21 de octubre de 2011 se adelantó una visita técnica sobre el alcance del permiso de exploración de aguas subterráneas; el 26 de octubre de 2011 la sociedad Reserva Los Ciruelos SAS radicó en el MAVDT escrito por medio del cual aclaró algunos asuntos sobre ese aspecto y presentó informe sobre el avance en la concertación de mesas de trabajo con la UAESPNN. 3.8. Mediante la Resolución No. 0065 de 9 de noviembre de 2011 se impuso a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades que se adelantan en el “Proyecto Ecoturístico Playa Los Ciruelos”, con ocasión de las actividades de perforación para establecer los pozos subterráneos. Una vez verificado el sellamiento de los pozos, la ANLA profirió la Resolución No. 1111 de 27 de diciembre de 2012, a través de la cual levantó dicha medida provisional de suspensión.
3.9. Según narró la demandante, cuatro años después de haber emitido concepto para la licencia inicial, a través del Oficio No. SGM de 13 de julio de 2012, la UAESPNN remitió a la ANLA el Concepto Técnico No. 303 de 13 de julio de 2012, elaborado con base en el documento general titulado “identificación de bosques secos en Colombia desde la perspectiva de expertos”, realizado por el Instituto Humboldt y la Universidad ICESI en el año 2012. En el concepto citado se expuso que se debía realizar una valoración técnica de las actividades aprobadas para la construcción del proyecto ecoturístico Los Ciruelos frente a la “nueva información disponible y generada por la Institución respecto a la representatividad ecosistemica (sic) para el Sistema de Parques y especialmente para el Parque Nacional Tayrona”19. La medida de suspensión 3.10. La ANLA expidió la Resolución No. 0024 de 17 de enero de 2013, por medio de la cual impuso a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S., en aplicación del principio de precaución, una medida preventiva de suspensión de obras y actividades del Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos. Según destacó la demandante, en las consideraciones de este acto administrativo se lee que (se trascribe en forma literal): “El motivo por el cual se suspenderán preventivamente la totalidad de las obras y actividades del denominado Proyecto Ecoturístico Los Ciruelos, es establecer la presunta afectación que se pueda llegar a causar con la construcción y operación del citado proyecto, sobre el ecosistema del bosque seco tropical, como derecho colectivo y asociado a este”.
En la parte resolutiva de dicha decisión se dispuso que la ANLA mantendría la medida de suspensión hasta que, con base en los análisis de campo que realizara la UAESPNN con el apoyo del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, se determinara: i) el real y actual grado de representatividad del ecosistema del bosque seco tropical presente en el área de influencia directa e indirecta del proyecto; ii) los daños inminentes e irreversibles que se causarían por su ejecución; iii) los efectos sobre los demás valores sobresalientes de fauna y flora del Parque Nacional Natural Tayrona y sus objetivos de conservación. De igual manera, se ordenó que la UAESPNN, junto con el Ministerio del Interior, debía establecer si la ejecución del proyecto representaba alguna afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas. Según expuso la parte actora, este acto administrativo fue comunicado a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. mediante oficio recibido en su domicilio el 21 de enero de 2013. 19 Folios 137 y 138 del cuaderno 1. Hechos posteriores a la medida de suspensión 3.11. Ante la negativa de correr traslado de los conceptos técnicos y demás pruebas que llevaron a adoptar la decisión de suspensión de la licencia ambiental, la ahora demandante se vio obligada a presentar el 30 de abril de 2013 una demanda de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de mayo de 2013, amparó el derecho al debido proceso de la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. y le ordenó al director de la ANLA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le diera traslado a la accionante de los informes técnicos a que hubiera lugar. 3.12. La UAESPNN, a través del Oficio No. 2013000067141 de 12 de septiembre de 2013, le remitió a la ANLA el Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013, realizado sobre el proyecto ecoturístico Playa Los Ciruelos, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013. En ese concepto técnico se concluyó que algunas de las actividades autorizadas en la licencia ambiental del proyecto ecoturístico Los Ciruelos generarían un daño grave e irreversible al área protegida, pues afectarían irremediablemente el bosque seco presente en su área de influencia directa. 3.13. Por otra parte, el 21 de enero de 2013, la Fundación Misión Colombia interpuso demanda de tutela en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y otras entidades, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la diversidad étnica, cultural, social y religiosa, a la autonomía y al debido proceso de los pueblos indígenas Kogui, Sánha, Kankuama e Ika, supuestamente vulnerados por la falta de agotamiento de consulta previa para el trámite de expedición de la licencia ambiental que autorizó
el desarrollo del proyecto ecoturístico Los Ciruelos. 3.14. El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2013, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y ordenó, entre otros aspectos, la suspensión de las actividades de desarrollo del proyecto hasta tanto se adoptara dicho procedimiento. 3.15. El 27 de diciembre de 2013, el apoderado de la sociedad demandante radicó ante la ANLA un escrito en el cual dejó constancia de las irregularidades acaecidas en el trámite administrativo seguido con ocasión de la suspensión de las obras del proyecto. Básicamente se resaltó (se trascribe de forma literal): i) la improcedencia de correr traslado a la UAESPNN de los argumentos esgrimidos por mi mandante sobre el Concepto Técnico No. 20132300004336 de 12 de septiembre de 2013 y ii) la vulneración de las garantías al debido proceso y contradicción radicadas en mi mandante en razón a la extemporánea entrega de los soportes de ese concepto técnico, circunstancia que impidió que éste se pronunciara oportunamente sobre las conclusiones a las que arribó éste. Así mismo se reiteró la solicitud de levantamiento de la medida impuesta a través de la Resolución No. 024 de 17 de enero de 2013, así como la adopción de una decisión definitiva sobre la viabilidad técnica y jurídica del proyecto. 3.16. El Consejo de Estado, al conocer de la impugnación del fallo de tutela,
profirió la sentencia de 20 de febrero de 2014, en la cual confirmó y modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar, entre otros aspectos, que el trámite de consulta previa debía ini
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