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CE-25000-23-36-000-2015-00850-02(66022)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-00850-02(66022)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DEMANDANTE / DEMANDADO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. (…) [L]a legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación

real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa ver sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / REQUISITOS DE LA SENTENCIA

[E]l análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver sentencia del 12 de octubre de

2017, Exp. 40039, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN

PREVIA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ETAPAS DEL PROCESO / AUDIENCIA INICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA

[A]unque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial el juez de oficio o a petición de parte debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. (…) [S]i bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ver auto del 12 de febrero de 2015, Exp. 52509, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / UNIÓN TEMPORAL /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA

UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL / CONTRATISTA /

DERECHO DE ACCIÓN / CALIDAD DE DEMANDANTE / CONTROVERSIA

CONTRACTUAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

[A] través de sentencia del 25 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos -en condición de partes, terceros interesados o litisconsortesen los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.

NOTA DE RELATORÍA: [E]n relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en condición de partes ver sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp.

19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

UNIÓN TEMPORAL / CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE /

CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD

PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

CONTRATISTA / DERECHO DE ACCIÓN / CALIDAD DE DEMANDANTE /

CALIDAD DE DEMANDADO / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE

LA UNIÓN TEMPORAL

[E]l hecho de reconocer que a los consorcios y a las uniones temporales les asista capacidad para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales existe alguna controversia relacionada con su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera implica que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados (sean personas naturales o jurídicas), no puedan comparecer al proceso en condición de demandante(s) o de demandado(s). (…) [L]os integrantes de una unión temporal pueden, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes, comparecer individualmente a los procesos judiciales relacionados con la actividad contractual del Estado -en sentido amplio-. PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / UNIÓN TEMPORAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE /

DERECHO DE ACCIÓN / CALIDAD DE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL - Porcentaje de participación

[E]n el caso de las uniones temporales no seleccionadas en un proceso de licitación pública, si estas consideran que existen méritos suficientes para

interponer una demanda, cualquiera de las partes que integraban la misma podrán ejercer su derecho de acción de manera independiente, ya que no nació una relación jurídica sustancial que las obligue a actuar en calidad de litisconsortes necesarios y su derecho subjetivo estará determinado por el porcentaje de participación que tenía en dicha unión temporal, elemento perfectamente divisible, de acuerdo con los porcentajes de participación explícitos en el acuerdo de unión temporal o consorcio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de los integrantes de la unión temporal para demandar el acto de adjudicación de un contrato ver auto del 23 de mayo de 2002, Exp. 17588, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 13 de mayo de 2004, Exp. 15321, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO DE ACCIÓN /

TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SECRETARÍA DE MOVILIDAD

DISTRITAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

[E]l petitum de la demanda se restringió a la declaratoria de nulidad del contrato (…), suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y Entrega Inmediata Segura S.A. (…). De este petitum, se advierte que la parte actora reclama tener un interés, derivado de las circunstancias fácticas que narra; de ahí, es de donde finca su legitimación para cuestionar la validez del contrato de prestación de servicios.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTES DEL

CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN /

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

DEL MINISTERIO PÚBLICO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / INTERÉS

DIRECTO EN EL PROCESO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL

[E]n la medida en que lo que cuestiona la demandante es la validez del contrato de prestación de servicios, resulta procedente consultar el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (…). De conformidad con la norma (…), tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta del contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. (…) El interés directo del que habla la ley, en este medio de control, no es el de la defensa del ordenamiento jurídico, pues debe ser concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación del contrato, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero demandante, esto con el fin de poner al contrato administrativo al amparo de todo tipo de demandas

provenientes de terceros sin interés directo y ajenos a la relación contractual.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DERECHO DE ACCIÓN / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO /

INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[P]ara determinar si le asiste a la parte demandante legitimación material en la causa para actuar como un tercero con interés, es necesario establecer qué se entiende por dicho interés, tema que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, incluso desde cuando, por falta de norma especial que regulara la materia en relación con la legitimación para pedir la nulidad del contrato estatal, se admitía la aplicación del artículo 1742 del Código Civil, que dispone, entre otras cosas, que la nulidad absoluta “puede alegarse por quien tenga interés en ello”. El alcance que el Consejo de Estado dio en su momento a la expresión “quien tenga interés en ello”, contenida en el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, para referirse a quien está legitimado para pretender la nulidad absoluta del contrato, fue el mismo que construyó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, con el mismo

propósito, se introdujo en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, en el inciso tercero del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo en el proceso ver sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 3627, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 6 de

diciembre de 2004, Exp. 13529, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA

NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD /

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

DERECHO DE ACCIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a expresión “que acredite un interés directo”, contenida en el tercer inciso del

artículo 32 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) e incluida en el artículo 141 del CPACA, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-221 de 1999 (citada por el recurrente -Entrega Inmediata Segura S.Apara referirse al interés que debe ostentar un tercero que pretende la nulidad absoluta de un contrato), providencia en la que esa Corporación coincidió con el Consejo de Estado en razonar que el interés directo al que alude aquel artículo (…) se trata de aquel que surge respecto de quien tiene la necesidad de promover el proceso en consideración a que lo que en él se resuelva respecto de la validez del contrato tiene la virtualidad de afectar su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / DERECHO DE ACCIÓN / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PARTICIPACIÓN EN

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / OFERENTE / PROPONENTE

[C]uando la Corte Constitucional expresa que el interés directo para pretender la nulidad absoluta del contrato se predica -esencialmenterespecto de quienes participaron en el proceso de selección, ello supone, (…) que esos participantes tengan la necesidad de intervenir en el proceso en razón de que lo que en él se resuelva puede repercutir de alguna forma “en su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos”. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No afecta derechos de terceros /

TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO

EN EL PROCESO / IRREGULARIDAD EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Respecto de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

[S]i la decisión que se adopte respecto de la nulidad absoluta del contrato no afecta de ninguna manera los intereses o el goce o efectividad de los derechos de esta clase de terceros, porque, por ejemplo, como sucede en el sub examine la pretensión de anulación se apoya especialmente en las presuntas irregularidades que ocurrieron en la etapa precontractual (licitación pública, proceso de selección y adjudicación del contrato) y específicamente en la ilegalidad del acto de

adjudicación (…), la cual no puede ser estudiada por el juez, porque como se constató (…), respecto de esta pretensión operó la caducidad y, por ende, tampoco es posible que reclame el restablecimiento del derecho y/o el resarcimiento de los “perjuicios materiales” que considera se le causaron, la conclusión obligada a la que hay que arribar es que, en este supuesto, ese tercero tampoco puede pretender la nulidad del contrato con base en la ilegalidad del acto de adjudicación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

IRREGULARIDAD EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

[E]n lo que concierne a la legitimación del tercero para pretender la nulidad absoluta del contrato con base en la ilegalidad del acto de adjudicación, cuando ya no es discutible un beneficio patrimonial o negocial, por el corto tiempo que previó la ley para atacar los actos previos al contrato, habrá que señalar que no está habilitado ni siquiera para proponer la pretensión anulatoria, salvo que acredite tener un interés en ello que tenga relación, no con el acto administrativo, sino con la celebración misma del contrato, circunstancia que daría lugar a abrir la compuerta para acreditar ese “interés directo”, pero distinta a ser el mejor

proponente y la cual debe trascender jurídicamente, esto es, repercutir de cualquier modo en la situación de ese tercero demandante.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DESVIACIÓN DE

PODER / ETAPA PRECONTRACTUAL / IRREGULARIDAD EN LA

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE INTERÉS

DIRECTO

[C]omo la pretensión de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios (…), se fundamenta únicamente en “la desviación de poder” y las irregularidades que, según la actora, se presentaron en la etapa precontractual, estima la Sala que no basta esa circunstancia para acreditar el interés directo para demandar la nulidad del mismo, esto es, un interés sustancial, personal, serio y actual, pues no se revela uno distinto al que lo legitimaba para obtener el beneficio esperado al considerar que fue el mejor proponente.

ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONTRATANTE

[E]l legislador, al expedir la Ley 1437 de 2011, optó por adoptar la teoría de los actos separables, según la cual es posible individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen

diferentes medios de impugnación -controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derechopara controlar la actividad contractual del Estado. A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de los actos separables ver sentencia de la Corte Constitucional C 1048 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ACTO SEPARABLE / ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

[L]as decisiones de la administración proferidas antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual pueden ser demandadas mediante acciones distintas a la de controversias contractuales, pues el objetivo del legislador fue dotar a estos actos de independencia por considerarlos separables del contrato; en ese sentido, es posible concluir que para efectos de su control judicial los actos precontractuales hoy en día son separables del negocio jurídico principal, incluso luego de que se haya suscrito el contrato.

TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS DIRECTO

EN EL PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROPONENTE VENCIDO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATO - No acreditado / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA DEL DAÑO - Acto precontractual / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[S]i bien la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha entendido que el proponente vencido es de aquellos terceros que tienen un interés directo, se debe precisar que, cuando ese interés se relaciona únicamente con el acto de adjudicación que se considera ilegal, la legitimación de dicho proponente para pretender la nulidad del contrato depende de que no haya operado la caducidad respecto de su pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario, será un tercero llanamente o sin interés directo. No obstante, advierte la Sala que quien ha dejado vencer los términos para reclamar oportunamente el resarcimiento de los daños puede pretender que se declare la nulidad absoluta del contrato, siempre y cuando acredite algún otro tipo de interés directo en ello, que no surja de su condición de proponente no beneficiario de la adjudicación del contrato, es decir, siempre que su interés no tenga relación con el

acto previo, sino con la celebración misma del contrato -situación que no ocurre en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción judicial contra actos precontractuales ver sentencia del 19 de marzo de 2020, Exp. 62538, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

JUICIO DE UTILIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO - No acreditado / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL - No acreditado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - No configurada / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[A]l aplicar el test de “juicio de utilidad”, en relación con la causa petendi, se observa que como el objeto del proceso se limitaría al estudio de la nulidad del mencionado contrato, si el juez accediera a ella o si la negara, ninguna repercusión directa (beneficiosa o perjudicial) podría surgir de esa declaración en relación con los derechos o intereses que la parte actora considera vulnerados. (…) [S]e declarará la falta de legitimación material en la causa por activa de la parte demandante y se dará por terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, inciso 3 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, en atención a que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material en la

causa por activa trae como consecuencia directa la terminación del proceso, la Sala se releva del estudio de las demás excepciones propuestas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00850-02(66022)

Actor: A & V EXPRESS S.A.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL

DE MOVILIDAD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 y 2433 ibídem, decide la Sala 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces los recursos de apelación interpuestos por Entrega Inmediata Segura S.A. y la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra del auto del 3 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 27 de marzo de 20154, A & V Express S.A. instauró demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, con el fin de que: i) se declare la nulidad de la Resolución 050 de 2013, mediante la cual “se adjudicó el proceso de selección por Licitación Pública No SDM-LP-018 DE 2013”5, ii) se declare la

nulidad absoluta del contrato 20131733 del 27 de agosto de 2013, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y Entrega Inmediata Segura S.A., cuyo objeto es “prestar el servicio integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la Secretaría Distrital de Movilidad en la sede principal y en los diferentes puntos que tiene la entidad de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el estudio previo, anexos técnicos y pliego de condiciones”6 y, iii) se indemnicen los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de la Resolución 050 de 2013 y la suscripción del contrato 20131733 del 27 de agosto de 2013. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.2.1. El 13 de junio de 2013, se publicó en el SECOP el aviso de convocatoria para adelantar un proceso de selección, a través de licitación pública SDM-LP-0182013, cuyo objeto era contratar “la prestación integral del servicio de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la Secretaría Distrital de Movilidad en la Sede Principal (sic) y en los diferentes puntos que tiene la Entidad de acuerdo administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 5 Ibídem. 6 Folio 36 del cuaderno 2. con las especificaciones técnicas establecidas en el estudio previo, anexos técnicos y pliego de condiciones”7 y, mediante Resolución 40 de 2013, suscrita por

los Subsecretarios de Servicios de Movilidad y de Gestión Corporativa, se ordenó la apertura del referido proceso de licitación. 1.2.2. Según se adujo, se presentaron como proponentes, la unión temporal A & V LAN Express (la sociedad demandante es integrante de ésta con un porcentaje del 92%), Servilla S.A., Prindel S.A., Carter S.A.S. y Entrega Inmediata Segura S.A. En el pliego de condiciones se consignó que cualquier aclaración, corrección o complementación a la propuesta que pretendieran hacer los participantes debía hacerse en el período de tiempo comprendido entre la fecha de presentación de la misma y hasta antes de la fecha y hora del cierre de la convocatoria (29 julio de 2013 -10:00 a.m.); sin embargo, la Secretaría Distrital de Movilidad infringió esta regla del pliego de condiciones, pues con posterioridad a la fecha de cierre, permitió que Carter S.A.S. aportara una documentación, con el fin de complementar su propuesta. 1.2.3. El 5 de agosto de 2013, se publicó el informe de evaluación “técnica, financiera y jurídica”, en el cual se indicó que A & V LAN Express resultó no habilitada, dado que “… las certificaciones que obran a folios 84-85-86 y 87 corresponden a entidades públicas y están suscritas por el supervisor y/o interventor por lo tanto no son tenidas en cuenta…”8, decisión frente a la cual la unión temporal presentó observaciones y solicitó su habilitación, petición a la que accedió la Secretaría Distrital de Movilidad; no obstante, dijo que “inquieta la

razones (sic) que adujo el comité evaluador para inhabilitar a mi representada pues a pesar que se habían aportado las certificaciones suscritas por las personas competentes, ello no era necesario puesto que la experiencia que se pretendía acreditar se encontraba contenida en el RUP … y ello, según la ley y el pliego de condiciones es suficiente para la acreditación”9. 1.2.4. Se afirmó que ninguna de las certificaciones aportadas por Entrega Inmediata Segura S.A. “cumplían con el objeto del contrato de prestar un servicio de mensajería integral” y, a pesar de ello, fue habilitada. También, se indicó que hasta

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