CE-25000-23-36-000-2015-00888-01(58650)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-00888-01(58650)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN
MAYOR / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA
[S]i bien la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos. La ley, de manera literal, lo estableció, en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / C.P.A.C.A NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp.
11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en los presuntos error jurisdiccional y defectoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO / DAÑO CONTINUADO / ERROR EN LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Parcial / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto de la mora en proferir sentencia / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Respecto del presunto error jurisdiccional en la sentencia Ab initio es pertinente precisar que los demandantes hacen dos imputaciones distintas. En primer lugar, alegan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber dejado transcurrir seis años para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en segundo lugar, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia del mismo proceso. La Sala encuentra que respecto de la primera imputación la acción de reparación directa se encuentra caducada, más no así respecto de la segunda(…) respecto de la segunda imputación, (…) se interpuso oportunamente, según el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL
/ PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EJECUCIÓN DE RENTAS – No se discute de fondo / COSA JIUZGADA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - Diferencia de causas de uno y otro juicio / [C]omo fue un hecho admitido el que los señores (…) promovieron un juicio de cobranza contra los arrendatarios, cuya sentencia de 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución, era al margen de ese proceso que podía discutirse la vigencia del contrato, pues el único propósito de aquella ejecución se dirigía a obtener el pago de unas rentas de ese entonces, causadas y no pagadas por los arrendatarios. Tal la razón por la que no es dado atribuirle a lo allí decidido la virtualidad de cosa juzgada, que pudiera oponerse a la pretensión del presente proceso, en vista de la diferencia de causas de uno y otro juicio, pues, sea del caso resaltarlo, cada uno se refiere a épocas distintas, (…)Resta por decir, que aun cuando las partes acordaron para el momento de la firma del contrato que el inmueble se encontraba ‘en buen estado’, y que los arrendatarios se obligaban ‘a conservarlo y restituirlo en las mismas condiciones (...) debidamente pintado y con los arreglos necesarios’, a renglón seguido también se convino que la infracción a ese deber daría lugar al inicio a la acción ordinaria conducente ‘por daños o reparaciones que a cargo de los arrendadores [es a los arrendatarios] hubiere que hacerle al inmueble’ (cláusula tercera). Por eso, no podían los señores (…)
obstaculizar ni dilatar la entrega material del inmueble, tras aducir que la casa no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendada en aquel entonces, pues con ese fin, se repite, estaba a su favor acudir ante el juez correspondiente para reclamar las indemnizaciones a que dicen tener derecho (se resalta).
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTITUCIÓN
DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRECEDENTE JUDICIAL / APELACIÓN SIN LÍMITES Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00314, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional con el que se habría causado un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho. Para el efecto, se analizarán los siguientes cargos de derecho: inaplicación de los artículos 426, 305 y 686 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 2023 del Código Civil y de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los cargos de hecho, relativos a la supuesta indebida valoración probatoria respecto de la restitución del inmueble arrendado. Todos estos cargos contenidos en la demanda fueron nuevamente señalados en el recurso de apelación, de cara a la decisión de
primera instancia, por lo cual esta Sala está habilitada para abordarlos en su totalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2023 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 426 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 686
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTITUCIÓN
DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / La Sala encuentra que dicho daño se encuentra probado, toda vez que, como se acaba de ver en el acápite precedente, la decisión ahora enjuiciada fue tenida en cuenta para liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, previo a dicha decisión, el crédito se había liquidado teniendo como fecha final el 30 de septiembre de 2012 (…). No obstante, el auto por medio del cual se había aprobado la liquidación en esos términos fue dejado sin efectos, por virtud de la decisión aquí debatida, pues se fijó como fecha de terminación del contrato de arrendamiento el 1º de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se realizó una nueva liquidación con esa fecha final,
cuyo total fue comprensiblemente menor al inicial.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. (…) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme. De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando no se interponen los recursos judiciales / PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia
del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229),
M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
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APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA EJECUTORIADA En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada o controvertida, a través de los recursos ordinarios, no se configura el error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
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APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR
JURISDICCIONAL
Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hechoo que provenga de aplicaciones normativas indebidaserror de derecho-”. Se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales, al punto de contraponerse al ordenamiento legal. (…) E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, M. P. Ramiro Saavedra Becerra.
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APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Como se dijo, el error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta, a la hora de proferir una decisión jurisdiccional. Según un pronunciamiento de esta misma Sección, “[s]e consolida
el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos
Guerrero.
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APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRE / FINALIDAD DEL EMBARGO – No priva la tenencia del bien / TENENCIA / PERTURBACIÓN DE LA TENENCIA – No se dio con el embargo y secuestro del bien No hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante, en realidad en esta no se ordenó la restitución del inmueble, por cuanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios. La decisión se limitó a dar
por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, motivo por el cual el mencionado artículo no le era aplicable. Tampoco se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 ibídem y 2023 del Código Civil, comoquiera que aunque es cierto que la medida de secuestro no tiene la facultad de privar al arrendatario del goce de la tenencia del bien, sino que en lo sucesivo se debe entender con el secuestre, quien ejercerá los derechos del arrendador, es decir, que el arriendo subsistirá a pesar de la medida, lo cierto es que en el caso concreto el fallador consideró que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, por cuanto los arrendatarios enviaron a los arrendadores unas cartas por correo certificado, a través de la cuales informaron que en esa fecha darían por terminado el contrato. Documentos que integran el asunto sub judice (…) Por tanto, a pesar de que los apelantes de este proceso tienen razón en reprochar las afirmaciones incompatibles con dichas normas, realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, donde se afirmó que a los arrendatarios se les perturbó la tenencia del bien con la práctica del secuestre, lo cual fue causal de terminación del contrato y que el secuetre pasó a ser el tenedor, la verdad es que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, como se dijo, se fundamentó en el deshaucio efectuado por los arrendatarios, situación que no es materia de
reproche en este proceso. (…)Es preciso mencionar en este punto que mal hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en declarar la configuración de culpa exclusiva de la víctima, por haber considerado que los arrendadores perturbaron la tenencia del inmueble, pues se trata de una eximente de responsabilidad que solamente opera cuando se encuentra probada la falla del servicio de la entidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por tal motivo, se modificará la parte resolutiva de la providencia recurrida, para retirar la declaración en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2023 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 426 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 686
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APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRE / FINALIDAD DEL EMBARGO – No priva la tenencia del bien /
TENENCIA / PERTURBACIÓN DE LA TENENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL –
No se presentaron los supuestos fácticos / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRFENDAMIENTO Por último, la Sala observa que el fallador no inaplicó el precedete jurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando esta no se acompaña con la entrega adecuada y oportuna del bien, no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico, porque en ese evento, la fuerza de los hechos, que va más allá de las palabras, prolonga en el tiempo los efectos de ese acuerdo de voluntades”. Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo pactado en el contrato y el imperio de la ley) y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurre en el caso debatido, donde la declaración de dar por terminado el contrato la efectuó el juez.
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JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No fue violado Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó dicha norma, toda vez que no se ordenó la restitución del bien como consecuencia directa de la declaratoria de terminación del contrato. No obstante, este cargo tampoco prospera, pues en vista de que encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios, solo le era pertinente declarar la terminación del contrato. Mal hubiera hecho el fallador, en ordenar la restitución del bien, si encontró probada dicha situación, independientemente de la decisión del 3 de junio de 2003 tomada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues se trató de un proceso con causa distinta, como se verá más adelante.Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia enjuiciada contenga algún error de derecho que conlleve a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por el daño invocado.
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ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
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INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba [L]as hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente, ya que perfectamente ‘una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico’. De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, ver sentencia de la Corte Constitucional T 117 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada y
sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DIVISIÓN / OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / ENTREGA DE UN BIEN – A cualquier comunero La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder. (…) Ciertamente, nuestra legislación prevé que quien se encuentre conminado a cumplir una obligación indivisible a favor de varias personas, esto es, cuando la parte acreedora está compuesta de varias
personas, se libera de su compromiso realizando dicha entrega a cualquiera de ellas. (…) En efecto, como el bien inmueble no ha sido dividido a través de un proceso divisorio o por acuerdo de sus propietarios y arrendadores, no es posible entregar el 50% a un dueño y, al tiempo, arrendador, y el otro 50% al otro, pues no se sabe, físicamente, qué parte del bien le corresponde a dicha demandante (…). Ello, precisamente, impedía la entrega en la forma descabelladamente indicada por los ejecutantes y facultaba a la arrendataria para hacerla a uno de los arrendadores, cualquiera que este fuera, liberando por contera de cualquier obligación a los arrendatarios (…), pues finiquitaba el contrato de arrendamiento.
INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DIVISIÓN / OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / ENTREGA DE UN BIEN – A cualquier comunero / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – Frente al proceso ejecutivo con posterioridad al de restitución de inmueble / COSA JUZGADA – Procesos con distintos fines / OBJETO DEL PROCESO De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre. De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto no fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto.(…) [E]ra procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, (…) Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega del bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatariospara confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva. (…) El Código de Procedimiento Civil -aplicable para la época de los hechos-, en su artículo 332, exige que para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y
que sean exactamente las mismas partes, ningún requisito de los cuales cumple el proceso aludido. En primer lugar, aunque las personas implicadas fueron las mismas, estas no fungían en la misma calidad de parte en ambos procesos, pues mientras en uno fueron demandantes, en el otro fueron demandadas; en segundo lugar, el objeto del proceso ejecutivo era perseguir unos cánones adeudados, en tanto el del proceso declarativo buscaba obtener la terminación del contrato, por tanto sus causas también son distintas. En estos términos, el reproche del fallo de primera instancia esgrimido en el recurso de apelación no es de recibo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332
CONDENA EN COSTAS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN COSTAS – No fue objeto de la apelación El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso, siempre y cuando se encuentren probadas. En el presente caso, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con
la respectiva actualización, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C.,seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación númerto: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (58650)A
Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO Demandado:LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Reparación directa. Ley 1437 de 2011
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el
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