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CE-25000-23-36-000-2015-01033-02(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-01033-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción /

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA / SOLICITUD DE

DIAGNÓSTICO DE JUNTA MÉDICO LABORAL A MIEMBRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

[E]l funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, no lo hizo en su totalidad, pues no se ha convocado a la Junta Médico Laboral definitiva, de tal manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, toda vez que el actor manifiesta que no ha sido convocado para que se le realice la Junta Médica Laboral definitiva. (…). Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado total cumplimiento al fallo de tutela, pues no se ha fijado fecha y hora para la realización de la Junta Medico Laboral definitiva, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del Director de Sanidad del Ejército Nacional. (…) la Sala observa que la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente resulta proporcional a la gravedad de la conducta, frente a la

providencia que se está desconociendo, máxime si se tiene en cuenta que el Brigadier General [G.L.G.] no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01033-02(AC)A

Actor: NEVER JOSÉ PETRO SUÁREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 22 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 13 de mayo de 2015 y lo sancionó con multa de un (1) salario

mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante providencia del 13 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad con la vida y el debido proceso del señor Never José Petro Suárez, y en consecuencia dispuso: “[…] SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al brigadier Carlos Arturo Franco Corredor Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante el día 10 de febrero de 2015 y notificar dicha respuesta a la dirección registrada por el peticionario.

Igualmente ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten realizar al señor José Never Petro Suárez para que se determinen las patologías adquiridas en su servicio militar obligatorio, y una vez se efectúen los mismos, en el término de tres (3) días siguientes, proceda a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante. Así mismo, ORDENAR al funcionario en mención que de forma inmediata tome las medidas administrativas a lugar, para que se preste al señor JOSÉ NEVER PETRO SUÁREZ la atención médica requerida

para su salud, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado campesino y que fueron señalados en el informativo administrativo por lesiones No. 27 de noviembre de 2013, en su ficha médica y las que se dictaminen con ocasión al servicio en el acta de Junta Médico Laboral que se le practique.” 1.2. Incidente de desacato  El 1° de junio de 2017, el señor Never José Petro Suárez presentó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, incidente de desacato en el que manifestó lo siguiente: “… realicé todos mis conceptos médicos y fui citado (sic) JUNTA MÉDICO LABORAL el 25 de octubre de 2016 pero dicha junta me quedó (sic) provisional, ya que me ordenaron un examen de potenciales auditivos, el cual me realicé el día 22 de noviembre de 2016, por lo que el 19 de diciembre de la misma anualidad radiqué petición aportando los resultados en original del examen requerido por el Tribunal Médico del Ejército y solicitando nuevamente cita de Junta Médica Laboral definitiva, a la fecha no me han dado respuesta alguna, además, consulté en la oficina de Medicina Laboral del Ejército ubicada en el Hospital Militar de la ciudad de Medellín si mis examenes habían sido cargados al sistema de Sanidad Militar y tampoco lo han hecho, por esta razón no he sido

citado a JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA y se da un evidente incumplimiento al fallo proferido por su honorable despacho además una nueva vulneración a mi derecho constitucional de petición por lo que solicito respetuosamente requieran a Sanidad Militar para que me realicen la JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA, tal como lo ordenó su despacho en el fallo de tutela.”  Con auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” requirió al Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero, en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército, o a quien haga sus veces, “a fin de que ordene a éste funcionario obligado en cumplir la orden de tutela, que dé cumplimiento efectivo a la sentencia del 13 de mayo de 2015, e inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra dicho funcionario en caso de su omisión en el acatamiento de la orden de tutela; lo anterior, dentro del término de un (1) día contado al recibo de la comunicación, …”  Con auto del 12 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección “B” dio apertura al trámite incidental de desacato. En consecuencia, ordenó notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de tres (3) días se pronucniara de conformidad con el numeral 2° del artículo 129 del Código General del Proceso.

 Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, General Germán López Guerrero no se pronunció. 1.3. Providencia consultada Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección “B” declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 13 de mayo de 2015 y lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de la decisión, señaló que pese a que previo a abrir el incidente de desacato se requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 y lo acreditara, dicho funcionario guardó silencio y no hizo ningún pronunciamiento al respecto ni antes ni después de corrérsele traslado del incidente; circunstancia que lleva a concluir que fue renuente y negligente a cumplir la orden de tutela, toda vez que se encuentran más que vencidos los términos para dicho fin. En ese orden, consideró que se encontraba configurado el elemento objetivo (incumplimiento del fallo de tutela) y el elemento subjetivo (negligencia o renuencia del funcionario obligado en cumplir la orden de tutela) para imponer la sanción por desacato. Sostuvo que al evidenciarse el incumplimiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, a la orden que se le impartió, sin existir

justificación o por lo menos no haberla acreditado dentro del trámite incidental, se le debía imponer una sanción correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 22 de junio de 2017, el cual fue enviado a las siguientes direcciones:  notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co  disanejc@ejercito.mil.co  ayudadisana@ejercito.mil.co  ceoju@ejercito.mil.co Mediante auto del 27 de julio de 2017, este Despacho en consideración a que la providencia antes referenciada se notificó de manera electrónica a correos generales, pero no de manera concreta al Brigadier General Germán López Guerrero, responsable de acatar la orden de manera directa, ordenó notificarlo personalmente y poner en su conocimiento la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso. Por consiguiente, la Secretaría General de esta Corporación el 3 de agosto de 2017, lo notificó al correo german.lopez@ejercito.mil.co, sin embargo el incidentado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, levanta o confirma la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero y si el mismo incurrió en

desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”; y en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 1 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento

del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de 1 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2. 2.4. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros

jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela3, sino además verificar la responsabilidad subjetiva4. En torno al primer aspecto, se tiene que el fallo del 13 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, dispuso: “[…] SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al brigadier Carlos Arturo Franco Corredor Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante el día 10 de febrero de 2015 y notificar dicha respuesta a la dirección registrada por el peticionario. Igualmente ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten realizar al señor José Never Petro Suárez para que se determinen las patologías adquiridas en su servicio militar obligatorio, y una vez se efectúen los mismos, en el término de tres (3) días siguientes, proceda a fijar fecha y hora para la realización de la

Junta Médico Laboral al accionante. Así mismo, ORDENAR al funcionario en mención que de forma inmediata tome las medidas administrativas a lugar, para que se preste al señor JOSÉ NEVER PETRO SUÁREZ la atención médica requerida para su salud, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado campesino y que fueron señalados en el 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de

2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 3 Fase objetiva. 4 Fase subjetiva. informativo administrativo por lesiones No. 27 de noviembre de 2013, en su ficha médica y las que se dictaminen con ocasión al servicio en el acta de Junta Médico Laboral que se le practique.” Ahora bien, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de tutela efectuada el 17 de junio de 2017, la mencionada autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, del contenido de la decisión, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, se pronunciara al respecto.

Sin embargo, tal y como ya se expuso, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió las notificaciones a correos

generales, por lo que este Despacho ordenó que se surtiera la notificación al correo personal del señor Germán López Guerrero y se corrió traslado con el fin de que alegara la nulidad de lo actuado de considerarlo necesario y sin embargo guardó silencio. De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela5, no lo hizo en su totalidad, pues no se ha convocado a la Junta Médico Laboral definitiva, de tal manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, toda vez que el actor manifiesta que no ha sido convocado para que se le realice la Junta Médica Laboral definitiva. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado total cumplimiento al fallo de tutela, pues no se ha fijado fecha y hora para la realización de la Junta Medico Laboral definitiva, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías para el debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer sea respetuosa de las normas que la

consagran y de los principios constitucionales que la informan, como los de legalidad y proporcionalidad. Una vez determinado que existe un incumplimiento de la obligación a cargo del funcionario sancionado, procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la 5 El cual se encuentra debidamente individualizado e identificado. Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “[…] El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. […] El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a

continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” Esta posición jurisprudencial aplicada al caso en concreto lleva consigo a que la Sala confirme la sanción impuesta en virtud del siguiente análisis: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso concreto la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, que se dé total cumplimiento al fallo del 13 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. b. Idoneidad En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor Petro Suárez, la Sala considera que la sanción pretende conminar al funcionario del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla con la orden impartida, en lo concerniente a practicar al actor la junta médica laboral definitiva. c. Proporcionalidad En relación con este elemento, la Sala observa que la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente resulta proporcional a la gravedad de la conducta, frente a la providencia que se está desconociendo, máxime si se tiene en cuenta que el Brigadier General Germán López Guerrero no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento de la orden. La sanción impuesta no obsta para que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en

aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda. Además, la Sala precisa que si el sancionado acredita ante el tribunal a quo el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la posición que ha venido sosteniendo esta Sección6 con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia del 13 de mayo de 2017 y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a orden del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, dinero que deberá salir de su propio patrimonio y que puede ser objeto de cobro por medio de la jurisdicción coactiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 6 Consultar entre otras, Tutela Rad. No.:11001-03-15-000-2015-00567-01.Actor: Herman Alejandro

Bustamante Jiménez. C. P.: Alberto Yepes Barreiro.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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