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CE-25000-23-36-000-2015-01088-02(62239)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2015-01088-02(62239)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE QUEJA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y el Despacho es competente para decidirlo de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) El artículo 245 del CPACA prevé el recurso de queja para evaluar la procedencia del recurso de apelación denegado. Se debe establecer si la providencia recurrida era apelable y si el recurso se interpuesto de forma oportuna (…) Por su parte, el artículo 203 establece que las sentencias se notifican vía electrónica o por edicto. Los artículos 179 y 182 del CPACA permiten que la sentencia se profiera oralmente, en audiencia, o por escrito. El inciso segundo del artículo 247 ordena que el recurso de apelación contra las sentencias se interponga y sustente dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Si la sentencia se profiere de manera escrita, se notifica por el procedimiento del artículo 203 del CPACA y si se profiere en audiencia, debe notificarse en estrados y el término de ejecutoria inicia al día

siguiente de la audiencia. Como la sentencia se profirió en audiencia (…) se notificó en estrados y el término para recurrir la decisión inició al día siguiente y transcurrió del 15 al 29 de agosto de 2017, su presentación el 19 de septiembre 2017 (…) fue extemporánea. En consecuencia, ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 150 / CPACA - ARTÍCULO 125 / CPACA - ARTÍCULO 245 / CPACA - ARTÍCULOS 179 / CPACA – ARTÍCULOS 182 / CPACA - ARTÍCULO 203 / CPACA – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01088-02(62239)

Actor: INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS LTDA

Demandado: NACIÓN-RAMAJUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE QUEJA-Se deniega porque el recurso de apelación es extemporáneo.

El 14 de agosto de 2017, se profirió fallo en audiencia que negó las pretensiones. La sentencia se notificó en estrados sin que las partes recurrieran la providencia. El 19 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso apelación. El 7

de noviembre de 2017, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, ya que el término para apelar inició el día siguiente a la notificación en estrados. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica. Alegó que el recurso fue presentado en término, pues la notificación de la sentencia debió hacerse por edicto. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de súplica. La Sala Dual rechazó la súplica por considerar que el auto no era de apelable y la adecuó al recurso de queja. El 27 de julio de 2018, el Tribunal concedió el recurso de queja y en auto del 28 de agosto de 2019, el Tribunal remitió el proceso para resolverlo.

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y el Despacho es competente para decidirlo de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2. El artículo 245 del CPACA prevé el recurso de queja para evaluar la procedencia del recurso de apelación denegado. Se debe establecer si la providencia recurrida era apelable y si el recurso se interpuesto de forma oportuna. El artículo 243 del CPACA dispone que las sentencias en primera instancia son apelables. El artículo 202 prevé que toda decisión adoptada en audiencia se notifica en estrados y que las partes se consideran notificadas

aunque no hayan concurrido. Por su parte, el artículo 203 establece que las sentencias se notifican vía electrónica o por edicto. Los artículos 179 y 182 del CPACA permiten que la sentencia se profiera oralmente, en audiencia, o por escrito. El inciso segundo del artículo 247 ordena que el recurso de apelación contra las sentencias se interponga y sustente dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Si la sentencia se profiere de manera escrita, se notifica por el procedimiento del artículo 203 del CPACA y si se profiere en audiencia, debe notificarse en estrados y el término de ejecutoria inicia al día siguiente de la audiencia.

3. Como la sentencia se profirió en audiencia del 14 de agosto de 2017, se notificó en estrados y el término para recurrir la decisión inició al día siguiente y transcurrió del 15 al 29 de agosto de 2017, su presentación el 19 de septiembre 2017 (f.5 c.p.) fue extemporánea. En consecuencia, ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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