CE-25000-23-36-000-2015-01129-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01129-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Ausencia de vulneración: El actor no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia profesional exigido En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se concluyó que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades esta Subsección consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela… En el caso concreto se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal invocados por el accionante, en atención a que no fue admitido para continuar en la convocatoria para acceder al cargo de profesional universitario grado 11, por no cumplir los requisitos de experiencia profesional relacionada exigidos en la oferta pública de empleos de carrera… Ahora bien… de las labores que señala el manual específico de funciones y competencias laborales para al cargo de profesional, nada tienen que ver con las acreditas por él, dado que para el cargo pretendido se requiere experiencia en el
área de talento humano, la cual no se puede equiparar a la adquirida con el estudio de procesos judiciales. Es importante agregar que lo expuesto en precedencia encuentra respaldo en el artículo 19 del Decreto 2772 de 2005, donde se establece que la experiencia para acceder al cargo de nivel profesional grado 11, para el cual concursó el actor, es de veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada, la cual en este caso no se encuentra comprobada… En este orden de ideas, esta Sala se aparta de lo dicho por el a quo, en razón a que no comparte el concepto de que la experiencia aportada por el actor como abogado litigante pueda valorarse o equipararse a la experiencia profesional relacionada, dado que si así fuese no se especificaría en la oferta laboral como requisito tal experiencia, sino simplemente se limitaría a solicitar el requisito de experiencia como abogado, lo cual dificultaría la selección del personal idóneo para el cargo, pues el campo de acción de esta profesión es demasiado amplio… Por otra parte, resulta oportuno anotar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es una norma reguladora de todo concurso…. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado en síntesis que una vez precisadas las reglas del concurso, estas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que se vaya en contra de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad los lineamientos de la convocatoria… En consecuencia, se evidencia que las certificaciones de experiencia laboral aportadas por el accionante no colman los requisitos, pues
únicamente es posible tener en cuenta el tiempo laborado en el Departamento Administrativo en el cual ejerce funciones que corresponden a las requeridas en el concurso, es decir, que desde el 14 de enero de 2013 hasta la fecha de inscripción de la convocatoria no contaba con los 30 meses de experiencia profesional relacionada, por consiguiente, las actuaciones o decisiones que adoptaron las autoridades demandadas no transgreden sus derechos constitucionales fundamentales, pues actuaron en cumplimiento de lo dispuesto en la oferta… En ese orden de ideas, por los motivos expuestos se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 14 INCISO 3 / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 19 / ACUERDO 524 DE 2014 - ARTICULO 2 / ACUERDO 524 DE 2014 - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Respecto al concurso de méritos y el derecho de acceso al trabajo, consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia Rad. 25000-23-15-000-2010-00238-01 de 6 de mayo de 2010. M.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos, consutar: Consejo de
Estado, Sección Segunda, Rad. 25000-23-42-000-2012-00208-01 de 26 de septiembre de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; en cuanto al principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, ver: Corte Constitucional, sentencia T-829 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sobre el necesidad de respetar las bases del concurso, ver Corte Constitucional, sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en este mismo sentido se pueden consultar los fallos T-298 de 1995, T-325 de 1995, T-433 de 1995, T344 de 2003 y T-588 de 2008, todos de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01129-01(AC)
Actor: GUSTAVO ROJAS CATALAN
Demandado: PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las autoridades accionadas contra la providencia de 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Rojas Catalán, quien actúa en nombre propio, ocurre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y rector de la Universidad Manuela Beltrán (UMB). Como consecuencia de lo anterior, solicita que las autoridades accionadas tengan en cuenta como requisito mínimo de experiencia laboral relacionada las certificaciones aportadas y ser admitido en la convocatoria 320 – 2014 para presentar la prueba de conocimiento. 1.2 Hechos (fs. 1 a 3). Relata el actor que se inscribió y registró los documentos de estudio y experiencia solicitados en la convocatoria 320 – 2014, con el fin de aspirar al cargo de profesional universitario grado 11 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps), sin embargo, una vez se revisaron los documentos por parte de los accionados el resultado fue “NO ADMITIDO”, pues consideraron que “…no acredita el requisito mínimo de experiencia exigido en la Oferta Pública de Empleo de Carrera OPEC, según el cargo y/o nivel al que se postuló, de acuerdo con los requisitos allí descritos” Contra la anterior decisión interpuso reclamación, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio suscrito por la directora del proyecto, en el que señaló que contra aquella no procede recurso.
Menciona que desde el 14 de enero de 2013 hasta la presente fecha se encuentra vinculado en el “…empleo código 2044 - grado 7 Grupo de trabajo Evaluación del Desempeño Laboral de la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, en provisionalidad y las funciones que ejerce actualmente son las mismas del cargo al cual aspira, que corresponde al código 2044, grado 11. Dice que al momento de posesionarse en el cargo que ocupa, le exigían 18 meses de experiencia relacionada, la cual acreditó con los mismos documentos aportados a la convocatoria 320 – 2014, a la que se presentó recientemente, y dicha experiencia corresponde a la adquirida como abogado litigante en ejercicio de sus funciones, como son realizar consultas, presentar peticiones, demandas y tutelas, entre otras. Considera que la decisión de la UMB de no permitir su continuación en la convocatoria desconoce su experiencia laboral, la cual es acorde a una de las tareas señaladas en el manual de funciones del empleo para el que concursó, como es “…proyectar, de acuerdo con su competencia, respuestas a las consultas, peticiones, quejas y reclamos radicadas en la dependencia por los clientes internos y externos tomando en consideración los términos de Ley y procedimientos internos establecidos”. Manifiesta que la aludida función está relacionada con las actividades propias de un abogado litigante, por lo que no resulta razonable que por un simple formalismo no pueda continuar en el concurso de méritos a pesar de contar con la preparación profesional para desempeñar las funciones del cargo que pretende. 1.3 Contestación de la acción:
1.3.1 El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 25 a 33) se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, al estimar que existe otro mecanismo judicial para controvertir la convocatoria 320 de 2014, que es la nulidad del acto administrativo que señala los parámetros del concurso, es decir, del Acuerdo 524 de 2014. Adicionalmente hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y una comparación de las funciones del cargo que ocupa el accionante y las que comprende el empleo de profesional universitario, con el fin de destacar sus diferencias existentes. Realiza un estudio de las certificaciones presentadas por el accionante para clasificar a la siguiente etapa del concurso y concluye que estas no sirven como tiempo de experiencia relacionada, pues acreditó haber ejecutado estudios de crédito y procesos ejecutivos, singulares e hipotecarios, los cuales no son desarrollados por la dependencia a la cual aspira pertenecer el actor, ya que estas son actividades propias de la oficina jurídica de una entidad estatal; además no se evidencia que haya ejercido funciones relacionadas con la administración del recurso humano, la cual es la finalidad de la dependencia a la que quiere pertenecer el tutelante. Por lo anterior, el accionante no acreditó los 30 meses de experiencia profesional relacionada, pues parte de las certificaciones que aportó comprueban tan solo experiencia profesional como abogado, mas no con la administración del recurso humano. Por último, asevera que no es posible la aplicación de equivalencias en este caso, dado que el requisito requerido en la oferta pública de empleo de carrera es el
título de posgrado en la modalidad de especialización y el accionante acreditó un diplomado, que no puede compensar este requisito. 1.3.2 El rector de la Universidad Manuela Beltrán (fs. 40 a 75) reiteró lo expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), ya que consideró que las certificaciones aportadas por el accionante no pueden ser tenidas en cuenta como experiencia profesional relacionada, toda vez que no tienen correspondencia con las funciones del empleo al que aspira. Agrega que la Universidad Manuela Beltrán (UMB) tuvo en cuenta el manual de funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps) para realizar la convocatoria, por lo que se desarrollaron enfoques y criterios específicos teniendo en cuenta el objetivo de cada programa, lo cual no permite interpretaciones diferentes a las que expresamente se señalaron para el empleo. Arguye que la Ley 909 de 2004, establece que los cargos de carrera administrativa y su permanencia en los mismos debe estar determinado por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos, lo cual destaca el principio de mérito que caracteriza el empleo público y asegura la eficacia y eficiencia de la prestación del servicio de las entidades y organismos del Estado. Por los anteriores razonamientos, concluye que la Universidad Manuela Beltrán (UMB) como operadora de la convocatoria 320 - 2014, no puede valorar documentos diferentes a los solicitados en el concurso, pues esto desconocería la imparcialidad y transparencia en la gestión del procedimiento. Agrega que el accionante no allegó el título en la modalidad de posgrado, por el
contrario aportó un diplomado que no puede cubrir ninguna de las equivalencias contempladas como requisito en la convocatoria. 1.4 Providencia impugnada (fs. 160 a 167). Mediante sentencia de 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante. Luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y de analizar el procedimiento y los requisitos que fueron establecidos para la convocatoria 320 - 2014 por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), concluyó que la inadmisión del accionante se dio por no acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo al que aspira, pues los certificados de experiencia que aportó corresponden a estudios de crédito a nivel empresarial y procesos ejecutivos singulares e hipotecarios, funciones que no corresponden a la administración del recurso humano. Considera que la experiencia profesional relacionada no debe estar limitada a la interpretación de que deben ser estrictamente las mismas funciones requeridas en el cargo ofertado, pues se le debe dar un alcance interpretativo más amplio, que comprenda funciones similares, acordes o guarden cierta similitud. Por lo anterior, estima que la experiencia como abogado litigante aportada por el actor debe ser tenida en cuenta, debido a que en el desarrollo del litigio se cumplen funciones como “…presentar memoriales para impulso del proceso, ejercer la defensa jurídica, proyectar alegatos de conclusión, realizar el control de los procesos que lleva en curso”, las cuales guardan una estrecha relación con el
cargo al cual aspira. Que las certificaciones aportadas por el accionante, las cuales corresponden a la expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps), que acredita veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días; la originaria del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, como abogado litigante, demuestra un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días; y la allegada por Jurídicos del Caribe que certifica un (1) año y cinco (5) meses, sumadas superan el término de experiencia requerida en el cargo de profesional código 2044 grado 11, ubicado en la subdirección de talento humano y ofertado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps). Por las razones expuestas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Manuela Beltrán (UMB) deben incluir al accionante en el listado de admitidos, toda vez que cumple con los documentos mínimos para continuar en el concurso de méritos. Asimismo, ordenó que de haberse efectuado la prueba escrita, que es la etapa a seguir en el concurso, debía ser realizada al accionante. 1.5 La impugnación (fs. 178 a 189). Inconforme con la decisión adoptada, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la impugna toda vez que dicha providencia interpretó de manera errónea la experiencia profesional relacionada y la equiparó a la experiencia profesional, por lo que ratificó lo expuesto en la contestación del escrito de tutela. Destaca que en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Universidad Manuela Beltrán (UMB) citó al accionante a la
prueba realizada el 31 de mayo de 2015, sin embargo, el actor no se presentó. Dice que mediante llamada telefónica de 23 de junio de 2015, el accionante se comunicó con la línea de atención dispuesta para los aspirantes del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps), en la cual manifestó que le había sido notificada la sentencia favorable dentro del trámite de la acción de tutela, por lo que solicitaba la aplicación de la prueba. Por lo anterior, la Universidad Manuela Beltrán (UMB) le recordó al actor que ya había sido citado a la prueba y no asistió, a lo que el demandante respondió no haber podido concurrir por encontrarse en vacaciones y debido a que no revisa su correo electrónico de manera regular no pudo enterarse.
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño
irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, en atención a que no fue admitido para continuar en la convocatoria 320 de 2014 para acceder al cargo de profesional universitario grado 11, por no cumplir los requisitos de experiencia profesional relacionada exigidos en la oferta pública de empleos de carrera. 2.4 Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de aquellos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir como un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en cada caso, el juez de tutela debe analizar la situación particular y tras
valorar los medios de convicción puestos a su consideración determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y qué medidas deben adoptarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se concluyó que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades esta Subsección consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia de un perjuicio irremediable, precisó los siguientes casos en los que el amparo es improcedente: “1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por
fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso. (…) Al igual que en el caso resuelto por esta Subsección el 7 de julio de 2011, se estima que en esta oportunidad la acción de tutela es procedente, en tanto la accionante no podría mediante otros mecanismos judiciales de protección, conjurar de manera eficaz e inmediata las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés…”1. En atención a las circunstancias específicas de cada caso, la acción de tutela, por su carácter excepcional y expedito, resulta procedente en el evento en que se compruebe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01, acción de tutela, actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. demandante, pues le permite seguir en el proceso de selección para el cargo al que aspira. 2.5 Caso concreto. Dice el actor en su escrito de tutela, que fue excluido del concurso abierto de méritos para proveer el empleo de profesional especializado grado 11 de la subdirección del Departamento Administrativo para la Protección Social (Dps), por no acreditar los requisitos mínimos para ese cargo, los cuales se establecieron en el Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de los derechos
fundamentales del accionante, al considerar que la experiencia que había acreditado era válida y suficiente para continuar en el concurso, pues los certificados presentados como abogado litigante podían entenderse como la experiencia profesional relacionada que requiere el cargo. Ahora bien, es importante precisar que para efectos de la convocatoria en la cual participó el accionante y de acuerdo con la oferta pública de empleos de carrera2, la experiencia se clasifica en profesional, profesional relacionada y laboral. Para el cargo de profesional especializado, grado 11, al cual aspira el actor se exige 30 meses de experiencia profesional relacionada, que se define como aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. La Universidad Manuela Beltrán (UMB) al momento de verificar los requisitos mínimos de los aspirantes inscritos en la convocatoria 320 – 2014, inadmitió al demandante porque no acreditó la experiencia laboral requerida. Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha dicho que dentro del procedimiento para proveer un empleo, la convocatoria es considerada como la directriz a seguir en el concurso y es en la que se determinan los lineamientos que debe seguir su desarrollo para la provisión de los empleos ofertados, en concreto sostuvo lo siguiente: 2 Oferta pública de empleos de carrera (Opec) 207845, mediante la cual se especifican los requisitos para participar en la convocatoria 320-2014 para acceder a cargos de carrera en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps) “(…) La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada…” En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular”3. En tal sentido, el artículo 2° del Acuerdo 524 de 2014 establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá suscribir contratos con universidades o instituciones de educación superior (en este caso con la Universidad Manuela Beltrán), para adelantar las diferentes fases del proceso de selección.
Asimismo, el artículo 22 del mismo Acuerdo dispone que la universidad o institución de educación superior con la que contrate la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), verificará que todos los participantes que aportaron documentos, cumplan los requisitos mínimos exigidos para el empleo que hayan seleccionado, con el fin de establecer si son admitidos. De igual forma, señala que si un participante incumple los requisitos mínimos para el empleo al cual se inscribió, será inadmitido y no podrá continuar en el proceso de selección. 3 Sentencia T-829 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al revisar las certificaciones aportadas por el demandante, se tiene (i) la expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Dps) con la que acredita se experiencia como profesional universitario grado 7 desde el 14 de enero de 2013 (fs. 7 a 14); (ii) la declaración juramentada mediante la cual indica que prestó sus servicios como abogado litigante independiente en el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 14 de enero de 2013 (f. 15) y (iii) la suscrita por el gerente de Jurídicos del Caribe, en la que consta que fungió como asistente jurídico y realizó estudios de crédito a nivel empresarial y adelantó procesos ejecutivos singulares e hipotecarios, desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2009 (f. 16). Ahora bien, es de anotar que el cargo de profesional especializado grado 11, al cual aspiraba el actor, tiene como propósito principal participar en el desarrollo del
proceso de gestión de talento humano a través de la planeación, formulación, implementación y seguimiento de las actividades relacionadas con carrera administrativa y el sistema de evaluación del desempeño de los servidores públicos de la entidad, lo cual converge en el desarrollo de funciones como son: “1. Brindar apoyo en la implementación del Sistema de Evaluación de Desempeño de los servidores de carrera, teniendo en cuenta las normas vigentes.
2. Registrar evaluaciones de Desempeño Laboral en el sistema electrónico dispuesto por la Entidad, de conformidad con la normatividad vigente.
3. Efectuar el registro de los Acuerdos de Gestión en los medios electrónicos dispuestos para tal fin, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el jefe inmediato.
4. Acompañar en la proyección de las modificaciones y actualización de los manuales de funciones y competencias laborales, de acuerdo con las metodologías establecidas y la normatividad vigente4”.
De lo anterior, se colige que las labores que señala el manual específico de funciones y competencias laborales para al cargo de profesional universitario grado 11, al que se presentó el actor, nada tienen que ver con las acreditas por él, aludidas anteriormente, dado que para el cargo pretendido se requiere experiencia 4 Resolución 1602 de 1 de junio de 2014, folio 9, por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. en el área de talento humano, la cual no se puede equiparar a la adquirida con el estudio de procesos judiciales. Es importante agregar que lo expuesto en precedencia encuentra respaldo en el
artículo 19 del Decreto 2772 de 20055, donde se establece que la experiencia para acceder al cargo de nivel profesional grado 11, para el cual concursó el actor, es de “…veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada”, la cual en este caso no se encuentra comprobada. De igual manera, el inciso 3º del artículo 14 del aludido Decreto prevé que la experiencia profesional relacionada es la adquirida “…en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”, lo cual evidencia que los requisitos de la convocatoria, a la que se presentó el actor, se hallan debidamente ajustados a los parámetros legales. En este orden de ideas, esta Sala se aparta de lo dicho por el a quo, en razón a que no comparte el concepto de que la experiencia
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