CE-25000-23-36-000-2015-01146-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01146-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES – Procedencia no se desconoce / ATENCIÓN MEDICA / RÉGIMEN SUBSIDIADO – Está prestando los servicios de salud requeridos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Contrario a lo analizado por la Corte en los casos en que ha ordenado la prestación de servicios de salud a personal retirado de las Fuerzas Militares, en el evento que ocupa la atención de la Sala se encuentra que al señor [M.D.J.R.A.]se le practicó la Junta Médico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral en el mes de marzo del año 2000, esto es, hace más de quince (15) años, sin que el mismo hubiera acudido ante las dependencias de sanidad del Ejército para solicitar la prestación de los servicios médicos, lo cual tan solo realizó el día 20 de marzo de 2015, (…) Por otra parte, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que si bien no está siendo atendido a través del sistema especial de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere por medio de la entidad denominada “ANASWAYUU” en el régimen subsidiado, que implica para el actor garantía suficiente de que los padecimientos serán cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que estando afiliado al régimen subsidiado, simultáneamente esté en el subsistema de sanidad del Ejército Nacional, en tanto ello implicaría una doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que
es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo a la derecho a la salud, por cuanto se encuentra inscrito en el régimen subsidiado situación que omitió informar al Juez Constitucional de tutela, con el fin de que este contara con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión que no contrariara el ordenamiento jurídico y que no conllevara la pertenencia del tutelante a dos Subsistemas de Salud y que el a quo omitió consultar en el sistema. NUEVO EXAMEN MÉDICO DE RETIRO – Ausencia de acreditación de requisitos para su procedencia / NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL – Improcedente [E]l actor solicitó la realización de una nueva Junta Médico Laboral, afirmando que la lesión es progresiva y su estado de salud se ha venido agravando, no obstante tal afirmación, como lo advirtió el a quo, se encuentra totalmente huérfana de elementos de juicio que así lo acrediten, en tanto el accionante, quien afirma que no puede demostrar su estado actual de salud por que no tiene servicios médicos, habiéndose constatado que, contrario a ello, cuenta con servicios de salud en el régimen subsidiado y el mismo actor aseveró que ha asistido a urgencias, luego le era posible acreditar su actual estado de salud. En consecuencia, no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una nueva valoración médica y una nueva Junta Médico Laboral,
las cuales como consta en el expediente le fueron practicadas en su oportunidad al actor, según consta en los documentos visibles a folios 11 y siguientes del expediente en que se certificó que al actor se le practicó examen médico y Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 669 del 23 de marzo de 2000. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta Aun cuando ni en el escrito inicial ni en el de impugnación el actor solicitó la protección de este derecho, la Sala no puede pasar por alto que el accionante formuló una solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 20 de marzo del año en curso, que no ha sido objeto de respuesta, con lo cual sin duda se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que el tutelante tiene derecho a que se le brinde una respuesta oportuna, clara y de fondo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01146-01(AC) Actor: MORRIS DE JESUS ROJAS AREVALO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de 2 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” concedió el amparo del derecho fundamental a
la salud de Morris de Jesús Rojas Arévalo, al tiempo que negó la solicitud de practicar una nueva Junta Médico Laboral.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2015, el señor Morris de Jesús Rojas Arévalo, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “… a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la salud”. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En el año 1997 ingresó al Ejército Nacional, en excelentes condiciones de salud, a prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de
Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” en la ciudad de Riohacha, departamento de La Guajira. Durante la prestación del servicio fue herido en el cuello por un proyectil de arma de fuego accionado “fortuitamente” por un compañero, siendo trasladado a la Clínica del Seguro Social de Riohacha para recibir atención médica, durante la cual por la gravedad de las lesiones los médicos le advirtieron que “las secuelas serían evolutivas, degenerativas y catastróficas, afectando la comunicación verbal, la visión, la audición y la
parte emocional”1. Con fundamento en su actual situación de salud, ha solicitado al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, la prestación de los servicios de salud, pero nunca le contestan, habiendo radicado la última solicitud el 20 de marzo de 2015 – Radicado No. 020537, en la cual igualmente pidió una nueva “… Junta Médico Laboral, por haber adquirido la lesión dentro de la entidad Ejército Nacional de Colombia”2. 1.3. Petición de amparo constitucional El accionante solicita que se le ampare el derecho a la salud “… y se ordene al ente demandado brindarme atención médica y calificación junta valoración (Sic) de la pérdida de capacidad laboral, ya que, necesito un tratamiento con medicamentos un procedimiento integral e intrahospitalario compuesto por un grupo interdisciplinario para mi recuperación. Porque al momento de la calificación de la enfermedad esta no fue valorada y calificada de acuerdo con la evolución y desarrollo y afectación actual que padezco se calificó en indebida manera y 1 Folio 2. 2 La petición obra a folio 7 del expediente. adecuación a sabiendas que era una enfermedad progresiva y hasta la fecha crónica y calamitosa”3. Solicitó la prestación integral de los servicios médicos que requiere y la práctica de una nueva Junta Médico Laboral. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 21 de mayo de 20154, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Comandante del Ejército
Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 “Cartagena” con sede en Riohacha, o a quienes hagan sus veces, en la forma y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que ejercieran el derecho de defensa. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada 1.5.2.1. Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” El Comandante del Batallón, presentó informe de 25 de mayo de 2015, en el que manifestó que verificó el archivo y no encontró información alguna sobre los hechos de la demanda, por lo cual remitió la documentación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.5.2.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director de Sanidad del Ejército Nacional presentó informe de 29 de mayo de 2015, en el cual manifestó que no se encontró expediente médico laboral alguno del accionante, ni información que permitiera establecer la fecha certera de su retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo, con fundamento en la fecha del Acta de la Junta Médica allegada al proceso –23 de marzo de 2000–el accionante contó con un término que venció en el año 2001 para realizarse los exámenes médicos de retiro, no siendo válido que catorce años después haga dicha petición. 3 Folio 5. 4 Folio 18. Afirmó que el actor contó con la oportunidad de interponer recursos contra la decisión de la Junta Médica, sin que lo hiciera, afirmando que en el presente caso
no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiaridad que hagan procedente el amparo en sede de tutela. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” profirió sentencia el 2 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida del señor MORRIS DE JESÚS ROJAS ARÉVALO, contra LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al brigadier Carlos Arturo Franco Corredor Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que una vez notificado el presente fallo de tutela, de forma inmediata tome las medidas administrativas a lugar, para que se preste al señor MORRIS DE JESÚS ROJAS ARÉVALO, la atención médica requerida para su salud, esto es, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para la rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación del servicio militar obligatorio como solado regular y que fueron señaladas y dictaminadas en el informativo administrativo por lesiones No. 031 del 12 de agosto de 1998 y en el Acta No. 669 del 23 de marzo de 2000 de
Junta Médico Laboral.
TERCERO: RECHAZAR por improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”5.
El a quo se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prestación de los servicios médicos a los militares retirados. Al analizar el caso concreto consideró que “… para la Sala es claro que las afecciones a la salud que presenta el accionante surgieron en el servicio militar obligatorio, por lo que atendiendo a la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, lo cual debe realizarse bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros es procedente tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante”. 5 Folio 42. Por otra parte, rechazó por improcedente la solicitud de que se practicara una nueva Junta Médico Laboral, por considerar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y que al accionante se le practicó Junta Médico Laboral, contenida en acta del 23 de marzo de 2000, en relación con la cual no obra prueba de que hubiera solicitado la convocatoria de Tribunal Médico Laboral, ni la hubiera demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual estuvo a su alcance, habiendo transcurrido más de catorce años. Adicionalmente, consideró que no obra en el expediente prueba alguna de la que la situación médica del accionante se haya empeorado con el transcurso del tiempo o que presente alguna otra patología a ser valorada que sea atribuible al servicio militar. 1.7. Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que su solicitud está encaminada a que “… se amparen los derechos adquiridos por haber sufrido lesiones en la entidad la misma que con el fallo está amparando para que continúe vulnerando derechos cuando los encargados realizaron una valoración y no exámenes de retiro en junta médica de valoración de pérdida de la capacidad laboral argumentando que yo era un simple soldado regular y no tenía derecho a realizar exámenes de retiro (Sic)”. Afirma que no le es posible presentar pruebas de que su enfermedad ha empeorado por cuanto no tiene atención médica y es una persona de escasos recursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por el señor Morris de Jesús Rojas Arévalo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el accionante y en el marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho a la salud de los conscriptos, corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental a la salud del accionante al haberle negado la prestación de los
servicios de salud para el tratamiento de la enfermedad que padece y no convocar una nueva Junta Médico Laboral. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; y ii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala. De las pruebas allegadas a la actuación, se evidencia que el señor Morris de Jesús Rojas Arévalo durante su vinculación al Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 “Cartagena” con sede en Riohacha, departamento de La Guajira, sufrió lesiones por un disparo accidental de un compañero, según
consta en el documento denominado “Informativo Administrativo por Lesiones”, obrante a folio 4 del expediente. Con fundamento en el informativo de lesiones, se le practicó Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 069 de 23 de marzo de 2000, en la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24%, estableciéndose la imputabilidad de las lesiones a hechos acaecidos “por causa y razón del servicio”, en relación con la cual el accionante no solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar interpuso recurso, según consta a folios 13 a 14 del expediente ni ejerció acción alguna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de marzo de 2015 el accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad que se convocara una Junta Médico Laboral y se calificara la pérdida de la capacidad laboral. Si bien el accionante manifestó en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación que no tiene atención médica, ni cuenta con servicios de salud, lo cierto es que consultada la “Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA se estableció que el señor MORRIS DE JESÚS ROJAS ARÉVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84087330, se encuentra afiliado desde el 1 de octubre de 2006 como “cabeza de familia” en calidad “ACTIVO” en la entidad “ANASWAYUU” en el régimen subsidiado, según certificación que obra a folio 66
del expediente. Teniendo como fundamento los anteriores elementos de convicción, procede la Sala a revisar la petición de amparo, de conformidad con cada uno de los derechos involucrados en la demanda, los cuales se analizarán en forma independiente, por razones de orden metodológico: 2.4.1. Prestación de los servicios de salud Constituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio del Ejército Nacional, satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en algunos casos aún después de que se ha dado el retiro de la institución castrense. Al respecto, en la Sentencia T-411 de 2006, en la cual la Corte Constitucional, consideró: “…, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.” En esa oportunidad, concluyó que las personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se
encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio; o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Esta posición jurisprudencial fue reiterada por la Corte, en sentencia T-737 de 2013, en la cual se estableció como regla que una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, aún después del desacuartelamiento. De conformidad con lo expuesto, la prestación de los servicios médicos procede aún después del retiro, pero en los eventos en que se ha concedido la Corte ha analizado la concurrencia de otros requisitos como la presentación de la acción de
tutela en un término que pueda ser considerado como razonable y, adicionalmente, la realización por parte del tutelante de actuaciones encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. Es así como en el caso concreto analizado en la última providencia citada consideró que concurrían estas exigencias y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, “… desde la fecha en que fue dado de baja el accionante por parte de la XVII Brigada del Ejército Nacional, esto es el veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el momento en que se interpuso la presente acción de tutela, once (11) de abril de dos mil trece (2013), transcurrieron 13 meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de revisión, de las cuales se desprenden las siguientes afirmaciones: (i) el estado de salud del actor aún se encuentra en deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestación del servicio militar; (ii) el accionante ha sido diligente, en la medida en que sus posibilidades se lo han permitido, acudiendo a las diferentes autoridades de salud adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en procura de acceder a los servicios médicos requeridos. Es así como, desde el año 2012 realizó los siguientes trámites (…)”6. Contrario a lo analizado por la Corte en los casos en que ha ordenado la prestación de servicios de salud a personal retirado de las Fuerzas Militares, en el evento que ocupa la atención de la Sala se encuentra que al señor Morris de Jesús Rojas Arévalo se le practicó la Junta Médico Laboral que determinó la
pérdida de capacidad laboral en el mes de marzo del año 2000, esto es, hace más de quince (15) años, sin que el mismo hubiera acudido ante las dependencias de sanidad del Ejército para solicitar la prestación de los servicios médicos, lo cual 6 Relacionó casi diez trámites realizados por el actor para acceder a los servicios de salud. tan solo realizó el día 20 de marzo de 2015, según copia de la solicitud obrante a folios 7 a 9 del expediente. Por otra parte, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que si bien no está siendo atendido a través del sistema especial de las Fuerzas Militares, el Estado le está brindando la atención médica que requiere por medio de la entidad denominada “ANASWAYUU” en el régimen subsidiado, que implica para el actor garantía suficiente de que los padecimientos serán cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que estando afiliado al régimen subsidiado, simultáneamente esté en el subsistema de sanidad del Ejército Nacional, en tanto ello implicaría una doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud7. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo a la derecho a la salud, por cuanto se encuentra inscrito en el régimen subsidiado situación que omitió informar al Juez Constitucional de tutela, con el fin de que este contara con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión que no contrariara el
ordenamiento jurídico y que no conllevara la pertenencia del tutelante a dos Subsistemas de Salud y que el a quo omitió consultar en el sistema. 2.4.2. Procedencia de un nuevo examen médico de retiro - Derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral Según jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta vulneración de los derechos fundamentales cuando se niega o se dilata en el tiempo la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Adicionalmente, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, se puede vulnerar también cuando no se realiza una nueva evaluación con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías que impliquen desmejora progresiva en la salud. 7 De conformidad con la teleología de las normas que prohíben la doble afiliación ha dicho la Corte Constitucional que “… responde a la naturaleza de la afiliación al Sistema de Seguridad Social estructurado de forma excluyente, a los deberes ciudadanos de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad; además que es una herramienta para cumplir con el principio de universalidad y equidad que rige el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social”. Sentencia T-561 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Al respecto la referida Corporación, en sentencia de T-696 de 2011, reiteró su posición en torno al tema, sostuvo que “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que
excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”. Ahora bien, este tema se encuentra reglamentado actualmente en el Decreto Ley 1796 del 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”, en virtud del cual “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” No obstante la irrevocabilidad de las determinaciones adoptadas una vez termina el procedimiento establecido, la Corte Constitucional, ha considerado la procedencia de una nueva Junta Médico Laboral cuando “(i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.”
Al respecto, consideró que al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia, precisó que se debe valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer8. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-696/11. Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. En el caso concreto, el actor solicitó la realización de una nueva Junta Médico Laboral, afirmando que la lesión es progresiva y su estado de salud se ha venido agravando, no obstante tal afirmación, como lo advirtió el a quo, se encuentra totalmente huérfana de elementos de juicio que así lo acrediten, en tanto el accionante, quien afirma que no puede demostrar su estado actual de salud por que no tiene servicios médicos, habiéndose constatado que, contrario a ello, cuenta con servicios de salud en el régimen subsidiado y el mismo actor aseveró que ha asistido a urgencias, luego le era posible acreditar su actual estado de salud. En consecuencia, no concurren en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una nueva valoración médica y una nueva Junta Médico Laboral, las cuales como consta en el expediente le fueron practicadas en su oportunidad al actor, según consta en los documentos visibles a folios 11 y siguientes del expediente en que se certificó que al actor se le practicó
examen médico y Junta Médico Laboral que consta en el Acta No. 669 del 23 de marzo de 2000. 2.4.3. Derecho de petición Aun cuando ni en el escrito inicial ni en el de impugnación el actor solicitó la protección de este derecho, la Sala no puede pasar por alto que el accionante formuló una solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 20 de marzo del año en curso, que no ha sido objeto de respuesta, con lo cual sin duda se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que el tutelante tiene derecho a que se le brinde una respuesta oportuna, clara y de fondo. Lo anterior es suficiente para que esta Sala ampare el derecho y conceda a la Dirección de Sanidad del Ejército el término de cuarenta y ocho (48) horas para que le remita la respuesta al peticionario, teniendo en cuenta la especial situación en la que el mismo se encuentra, el servicio que le prestó a la patria como solado regular y con garantía de los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, (i) negar el derecho a la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; (ii) declarar la improcedencia de la acción en relación con la solicitud de practicar una nueva Junta Médica; y (iii) conceder el amparo del derecho de petición.
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se
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