CE-25000-23-36-000-2015-01283-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01283-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión administrativa mencionada mediante los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como los de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho , de en la oportunidad legal para tal efecto, los cuales están instituidos para que toda persona que crea que un acto administrativo contraviene una norma jurídica superior, solicite que se declare su nulidad. (...) no se dan las condiciones para que pueda afirmarse que se configurará un perjuicio irremediable sin la intervención del juez de tutela, pues el peticionario apenas hace referencia al mismo en el escrito de tutela y en la impugnación, resaltando que la ejecución del acto atacado implica la pérdida de su empleo, sin aportar medios de convicción que permitan siquiera inferir la existencia de un perjuicio con las características arriba descritas. Sobre el particular, la Sala no desconoce la difícil situación que implica la pérdida del empleo, pero advierte que el demandante no acredita que su situación personal o familiar sea tan apremiante que conlleve la
imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para que allí se determine la legalidad o no del acto acusado. Además, cabe resaltar que incumbe a la parte que aduce el perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditación en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01283-01(AC)
Actor: JAISY GILBERTO TORRES DE LA CRUZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaisy Gilberto Torres de la Cruz, acudió ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de participación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerios de Educación, del Trabajo y del Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento de NariñoSecretaría de Educación. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó lo siguiente: i) que se declare la nulidad del concurso de méritos de elección para docentes y directivos docentes afrocolombianos de Nariño, por no haberse realizado el proceso de la consulta previa; ii) que se ordene a los Ministerios de Educación y del Trabajo, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una mesa de Trabajo y Concertación con los delegados designados por la comunidad a través de los Consejos de las Comunidades Negras, con el fin de lograr un acuerdo que permita la participación de la comunidad de etnoeducadores de los Municipios donde se adelanta la convocatoria en el Departamento de Nariño, atendiendo los postulados constitucionales sobre los derechos de la población afrocolombiana; iii) que se ordene al Departamento de Nariño y a la Comisión Nacional del Servicio Civil remitir la información sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los docentes del Departamento; iv) ordenar al Ministerio del Interior acompañar el proceso de consulta previa teniendo en cuenta la sentencia T-576 de 2014, en aras de que se establezca una política etnoeducativa concertada, v) exigirle al Gobierno Nacional que respete el derecho a la igualdad de su grupo étnico, como se hizo en el caso de la población indígena
con la expedición del Decreto 1953 de 2014, por medio del cual en atención a la autonomía a estos pueblos, se excluyó a sus integrantes de presentar concursos de méritos; vi) ordenar al Departamento de Nariño su nombramiento en propiedad en la planta global de docentes.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante.
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que en el Departamento de Nariño, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1960 de 2006, se creó la Mesa Departamental de Educación Afro, integrada por los representantes de los Consejos Comunitarios, el Gobernador de Nariño, el Secretario de Educación Departamental, representantes de universidades públicas y el SENA. Relató que los días 29 y 30 de noviembre de 2011, se realizó una reunión en la ciudad de Riohacha con la subcomisión del concurso afrocolombiano de docentes con el fin de llegar a los acuerdos necesarios con la Comisión Nacional del Servicio Civil, para establecer los criterios de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos, negros, raizales y palanqueros, sin la presencia de la mesa de concertación afro del Departamento de Nariño y la consultiva del mismo ente territorial. Afirmó que los días 13 y 14 de marzo de 2012 se llevó a cabo una reunión en la ciudad de Bogotá, en la que la CNSC aseveró que se habían llegado a unos acuerdos respecto al proceso participativo, las pruebas integrales etnoeducativas, los criterios para conformar al equipo que se encargaría de la elaboración de las
mismas y los criterios de evaluación de antecedentes, los elementos para ponderar cada núcleo y la calificación aprobatoria, entre otros. Estimó que la prueba no contempló un enfoque étnico, pues sólo 30 de las 190 preguntas formuladas en el examen estaban relacionadas con la población afro, a pesar de que por tratarse de un concurso con un régimen especial debía reflejar la historia del pueblo y su educación, en los términos señalados en la sentencia T035 de 2004. Aseveró que el Alcalde de Tumaco, a través de la comunicación del 16 de octubre de 2012, solicitó la revocatoria del concurso para la población afrocolombiana, negra, raizal y palanquera ubicada en dicho Municipio, aduciendo que la CNSC no había realizado el proceso consultivo con la comunidad. Relató que la Comisión dio respuesta a la anterior petición por medio de la comunicación No. 49740 del 22 de octubre (no indicó el año), en la que se informó lo siguiente: i) sí se dio cumplimiento al requisito de la consulta previa, en virtud a que realizó reuniones con miembros de la Comisión Pedagógica Nacional, como ente interlocutor de los Consejos Comunitarios y Organizaciones Sociales de las comunidades mencionadas; ii) no existían comisionados pedagógicos de las organizaciones base de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia No. 530 del 5 de agosto de 2015; iii) el comisionado del Municipio de Tumaco había presentado su renuncia irrevocable. Señaló que La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo No.
282 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 407 de 2013, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño. Indicó que el 5 de octubre de 2012 el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 12560, por medio de la cual se fijó el cronograma para la realización del proceso de traslado de docentes y directivos docentes a entidades territoriales certificadas en educación. Además, que en cumplimento de dicho acto el Departamento de Nariño reportó 562 empleos vacantes, sin analizar la situación laboral de los docentes vinculados mediante nombramiento en provisionalidad, que tienen más de 20 años de servicios y están próximos a pensionarse, lo que en su criterio les da derecho a ser vinculados en propiedad. Consideró que el concurso no puede desconocer el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas consagrado en el Convenio 169 de la OIT, como lo hizo la CNSC al reunirse la Comisión Pedagógica Nacional, órgano que no estaba legitimado para actuar en representación de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, ni para concertar con el Ministerio de Educación, según lo establecido en los artículos 42 de la ley 70 de 1993, puesto que se trata de asuntos que competen a entes colectivos legitimados en marco de las denominadas consultas previas.
Afirmó que se presentaron 8117 reclamaciones a la CNSC luego de la publicación de los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, además de numerosas solicitudes en las que se alegaba que los resultados no coincidían con la puntuación definida en los acuerdos de la convocatoria, que se efectuó una auditoria a varios exámenes escogidos al azar, encontrando algunos casos en los que se presentaron inconsistencias entre el puntaje obtenido y el criterio establecido en la normativa que regía la convocatoria, lo que generó la suspensión de la epata de análisis de antecedentes, como se observa en el auto 473 del 15 de diciembre de 2014 de la CNSC. Manifestó que dos ex miembros de la Comisión Pedagógica Nacional informaron a la CNSC que se incumplió lo acordado en el protocolo de entrevista, al no existir en la convocatoria acciones de diferenciación y positivas. Aseveró que la Ministra de Educación informó que entre la convocatoria y la inscripción transcurrieron siete meses, y que los resultados de las pruebas de aptitudes y competencia básica e integral etnoeducativa se consolidaron un año después de efectuada la convocatoria. Estimó que el artículo 13 del Decreto 804 de 1995 establece que los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales deben responder a los criterios establecidos en las instancias de concertación para que haya una participación activa de dichas comunidades, lo que en su criterio no se cumplió en este caso.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante providencia del 11 de julio de 2015 (fl.145), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados. -La Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos (fl. 161 a 168): En primer lugar, señaló que la acción de tutela, al ser un mecanismo de protección judicial subsidiario y excepcional, es improcedente en tanto lo que el actor pretende es que se deje sin efecto actos administrativos expedidos dentro de las convocatorias para docentes y directivos docentes de población mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera No. 136 a 220 de 2012 y 253 y 254 de2013, los cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, y surten efectos mientras no hayan sido declarados nulos ni suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que se trabajó más de dos años en concertación y consulta permanente con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, creada por el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, reglamentada a su vez por el Decreto 2249 de 1995, que es el único órgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de las políticas públicas de etnoeducación para las comunidades negras. Además, señaló que los acuerdos por los cuales se convocó al concurso de méritos cumplieron con el requisito de consulta previa y concertación, teniendo en cuenta que dicha comisión, de la que hacen parte delegados de los consejos comunitarios y organizaciones de base de las
comunidades respectivas, es una instancia idónea y reconocida por la ley como representativa de las comunidades negras y afrocolombianas cuando existan decisiones administrativas que los afectan. Señaló que los requisitos para participar en las convocatorias fueron fijados en la Ley 115 de 1994 y el Decreto-Ley 1278 de 2002, sin que puedan establecerse excepciones, y que en las mismas se incluyó el competente etnoeducativo, a diferencia de lo afirmado por el demandante. -El Ministerio del Interior, mediante Oficio de 2 de agosto de 2012, se opuso a la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen (fls. 174 a 180): En primer lugar, aseveró que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados y la actuación del Ministerio, y que el presunto menoscabo a los derechos del demandante se dio con ocasión del concurso de méritos para docentes y directivos docentes del Municipio de Tumaco, Nariño, lo que implica que los llamados a responder serían el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual solicitó que se declara que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, afirmó que en el sub judice no se evidencia grado de afectación o amenaza alguna para los derechos de la comunidad afrodescendiente y que no es de recibo alegar que se desconoció el derecho a la consulta previa. Finalmente, alegó que la acción de tutela es de carácter residual y sólo puede ser ejercida cuando no exista otro medio de defensa judicial. El Departamento de Nariño-Secretaría de Educación manifestó lo siguiente
frente al amparo (fl. 214-219). Alegó que el demandante no puede pretender que se ordene su nombramiento definitivo en un cargo que ocupa en provisionalidad, sin haber participado y superado un concurso de méritos, en tanto el artículo 125 de la Constitución Política y la Corte Constitucional, así como la normativa aplicable al caso, establecen que por regla general los empleos de las entidades públicas son de carrera. Estimó que la acción de tutela era improcedente por cuanto han transcurrido más de dos años y siete meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la expedición del Acuerdo No. 282 de 2012 de la CNSC, lo que implica un desconocimiento del principio de inmediatez y que la infracción constitucional nunca se presentó. El ministerio de Educación Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fl. 221-224): Luego de hacer una enunciación sobre la normativa que disciplina los concursos para el ingreso a la carrera docente y directivo docente, contenida en los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, señaló en lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales alegada, que mediante el Decreto 2249 de 1995 se creó la Comisión Pedagógica Nacional, la cual en el año 2012 tenía unos representantes que participaron de manera activa en los asuntos de la política etnoeducativa y las consultas que se surtieron con esa comisión. Relató que los acuerdos expedidos para convocar al concurso público de méritos para docentes se ajustan a las normas especiales en los términos dispuestos en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 3982 de 2006, es decir, los Decretos 3323 de
2005, 140 de 2006 y 3446 de 2007, por los cuales se estableció el proceso de selección mediante concurso de méritos para etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Reprochó que el demandante aduce que las convocatorias no se ajustan a las normas especiales sobre etnoeducadores, sólo después de dos años de haberse publicado la convocatoria del 2 de octubre de 2012, lo que demuestra que su interés real es obtener otra oportunidad dentro del concurso, sin que sus pretensiones tengan fundamento jurídico y fáctico. Indicó que las convocatorias, además de disciplinar situaciones de carácter general y concreto, tienen su fundamento en normas de orden público y de estricto cumplimiento, las cuales no fueron impugnadas ante el organismo competente. Aseveró que la participación en el concurso sólo representaba para el demandante una expectativa de trabajo, por lo tanto no se han vulnerado los derechos al trabajo, al acceso a cargos públicos o a la igualdad, pues nunca se negó a ésta su participación en el proceso de selección.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 24 de junio de 2015, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 102-112): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y residual, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales
conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, procedió a exponer el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, así como la importancia de los procesos de selección mediante concurso público de méritos para garantizar la idoneidad del personal que aspira a un cargo público. Descendiendo al sub judice, observó que lo pretendido por el actor con el ejercicio de la acción de tutela es impugnar el Acuerdo 407 de 2013, por el cual se modificó el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012, ,“ Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Nariño. En ese orden de ideas, el a quo afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente en el caso concreto, toda vez que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, pues puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, trajo a colación la sentencia T-925 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se expone que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter general y abstracto, como el Acuerdo No. 282 de 2012 de la CNSC, en atención que contra los mismos se
pueden formular pretensiones de simple nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo expuesto, en la providencia impugnada no se encontró acreditada una vulneración manifiesta al debido proceso que haga procedente la acción ejercida, por cuanto sí se garantizó la participación de los representantes de las comunidades para la elaboración del concurso de méritos, a través de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras, creada a través del Decreto 2249 de 1995. Por otro lado, el Tribunal destacó que en el presente caso no existe una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable, tampoco se demuestran circunstancias de urgencia, gravedad e inminencia que hagan impostergable la intervención del juez de tutela, razón por la cual el amparo invocado resulta improcedente.
5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 249 a 258 del expediente, por las razones que se resumen a continuación: Respecto a la existencia de otro medio judicial, estimó que para evitar una afectación grave no existe un procedimiento eficaz, pues existe un peligro inminente de perder su empleo debido a la aplicación del concurso, lo que también afectará su mínimo vital y el de su familia.
Aseveró que el a quo no hizo un análisis de fondo respecto a los docentes que se encuentran en el denominado reten social, en tanto ostentan la calidad de prepensionados, padres o madres cabeza de hogar o la de víctimas de la violencia, por lo tanto amparados por la Ley 790 de 2002.
Estimó que en la providencia impugnada no se analizó que por medio del Decreto 1960 de garantizar el derecho a la consulta previa, entre los que se destacan el Convenio 169 de la OIT y la Ley 115 de 1994, entre otros. Reiteró que la Comisión Pedagógica Nacional, no estaba legitimada para actuar en representación de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, ni para concertar con el Ministerio de Educación, según lo establecido en los artículos 42 de la ley 70 de 1993, puesto que se trata de asuntos que competen a entes colectivos legitimados en marco de las denominadas consultas previas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha
señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 2consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.
3. El caso concreto.
Se advierte que lo pretendido por el demandante a través del ejercicio de la acción de tutela, es que se revise la legalidad del Acuerdo 407 de 2013, por el cual se modificó el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012, ,“ Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento
de Nariño. Así las cosas, se observa que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede impugnar la decisión administrativa mencionada mediante los medios de control esteblecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como los de nulidad nulidad simple3 o nulidad y restablecimiento del derecho4, de en la oportunidad legal para tal efecto, los cuales están instituidos para que toda persona que crea que un acto administrativo contraviene una norma jurídica superior, solicite que se declare su nulidad. En efecto, el acuerdo acusado es un acto de carácter general y abstracto, cuya legalidad es enjuiciable ante el juez de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional: “5. De la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia
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