CE-25000-23-36-000-2015-01594-02(58954)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01594-02(58954)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 [C.P.A.C.A] modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 [Código General del Proceso], establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (…) Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia (…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE
CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGAS PROCESALES /
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Igualmente, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación (…) Conviene destacar que el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACAvigente para la fecha de los hechos de la demandaconsagra un término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y si se acredita la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) la Sala concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 10 de abril de 2015, momento para el cual faltaban 4 días para que operara la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre interesados en accionar ante la jurisdicción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Exp: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01(27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017; Sobre término de caducidad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01(56014), consejero
ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO CONTINUADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POSEEDOR / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO AL BIEN El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (...) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de
soportarlo (...) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal (...) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras; Sobre daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp: No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp: No 32.985B, entre otras; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp: 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de
mayo de 2018, exp: 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sobre los elementos del daño ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp (20.614), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, exp (56171).
REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL / TARJETA
DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POSEEDOR / ACTIVIDAD MINERA / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO ÚNICO NACIONAL
DE TRÁNSITO
[S]e observa que la maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente. En el caso concreto, el señor (…) anexó múltiples facturas con el propósito de acreditar que era el propietario de
las retroexcavadoras que fueron destruidas; empero, lo cierto es que la normativa descrita estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las facturas no sean suficientes para establecer si el demandante es propietario y como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su dominio. Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor. Al respecto, conviene resaltar que en un caso en el cual se demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación de una retroexcavadora, la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que, si bien la parte demandante no probó el dominio, pues no acreditó la inscripción del vehículo, sí demostró ser poseedora por ejercer ánimo de señor y dueño frente al bien (…) Como consecuencia de lo anterior, como se alegó un menoscabo con respecto a varios vehículos sujetos a registro, y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, se revisará si se cuenta con elementos para establecer si se ha ejercido la posesión de tal maquinaria, en cuyo caso se analizará el daño partiendo de tal supuesto (…) Finalmente, del material obrante en el proceso no se encontró que alguna otra persona se reputara dueña de la maquinaria o afectada
por su destrucción, ni se desvirtuó por ninguna de las entidades demandadas que las retroexcavadoras fueran del actor. Lo anterior pone en evidencia que, pese a que el actor no aportó la tarjeta de propiedad ni el certificado de la tradición de las retroexcavadoras, sí demostró su posesión, pues las utilizaba, desde el momento en que fueron adquiridas, para la explotación minera (…) EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / LICENCIA AMBIENTAL / AUSENCIA DE
LICENCIA AMBIENTAL / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO
MINERO / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POSEEDOR / ACTIVIDAD
MINERA / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / PÉRDIDA DE MAQUINARIA /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN / POLICÍA
NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / MINERÍA
TRADICIONAL
[E]s dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto, partiendo del hecho de que el señor (…) alegó un menoscabo por la destrucción de la maquinaria que poseía (…) Así pues, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de las retroexcavadoras de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante del uso, goce y disposición de los vehículos de manera permanente. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor (…) no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para
desarrollar actividades de explotación minera, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de las retroexcavadoras de su posesión. (…) El régimen que regula las actividades mineras no se encuentra dispuesto en una única norma, por lo que, para establecer lo que fue permitido y lo que está proscrito, resulta necesario acudir a todas las leyes y decretos, antes de hacer interpretaciones aisladas de los artículos de tales fuentes, como la realizada por el apelante. Contrario a lo afirmado por el actor en el recurso de apelación, la norma que lo facultaba a continuar la realización de minería tradicional hasta tanto se resolviera su solicitud de ningún modo le permitía utilizar en tales labores maquinaria pesada, pues la legislación colombiana obliga a las autoridades a destruir tales bienes en caso de ser utilizados sin título minero y licencia ambiental, sin que tal aspecto hubiera sido exceptuado en alguna norma de derecho, tan así que el mismo demandante consideró, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, que se incurrió en una omisión reglamentaria, argumento que tampoco resulta procedente, como será expuesto con posterioridad. (…) Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta los requisitos para la destrucción de maquinaria pesada contenidos en la Decisión 774 del 2012 y el Decreto 2235 del mismo año, no se observa que se hubiera pretermitido algún paso del trámite para proceder en tal sentido, pues la Policía Nacional, como entidad competente para esos efectos requirió a la autoridad minera y a múltiples entidades para que, de ser el caso, informaran si la mina intervenida contaba con licencia ambiental y
título minero, y al momento de realizar la diligencia solicitó a los presentes el título minero y la licencia ambiental, sin que estos documentos hubieran sido aportados, lo que evidencia que el procedimiento se desarrolló de manera regular y que no se vulneró el debido proceso. En suma, si bien la Ley 1382 de 2010 exceptuó en su artículo 12 el decomiso de maquinaria, la suspensión de actividades mineras y la consecución de medidas penales en caso de que se iniciara un proceso de formalización de minería tradicional, lo cierto es que no se incluyó para esos efectos la destrucción de maquinaria pesada contenida en la Ley 1450 de 2011, en la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina y en el Decreto 2235 del mismo año, de manera que el actor no se encontraba facultado para utilizar retroexcavadoras en la explotación aurífera que realizaba, pese a haber iniciado un trámite de legalización de minería tradicional, pues no contaba con licencia ambiental ni título minero. Como consecuencia, se considera que la destrucción de las maquinarias de posesión del actor se encuentra ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no tiene la calidad de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la incineración de sus retroexcavadoras por haber sido utilizadas en actividades mineras sin los requisitos de ley. (…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) si bien se probó la configuración del daño, debido a la destrucción de la maquinaria de posesión del actor, ii) no se acreditó que fuera antijurídico, pues
obedeció a una operación en contra de la minería ilegal, ya que el actor no contaba con título minero ni licencia ambiental para la explotación aurífera realizada con los automotores incinerados. En suma, la destrucción de la maquinaria de posesión del actor obedeció al uso de tales automotores en actividades mineras sin título ni licencia ambiental, por lo que el daño no es antijurídico y, como consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2010 / DECRETO 1970 DE 2012 / DECISIÓN 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES -CAN / Ley 1450 de 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2235 DE
2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado 25000-23-26-0002008-00195-01 (39126). Corte Constitucional. Sentencia C-366 del 11 de mayo de
2011. Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia C-366 de 2011.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de julio de 2016, expediente 11001032600020150016900 (55.881), Magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, expediente 11001032600020150016900 (55.881), Magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz.
ACTIVIDAD MINERA / DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA / POTESTAD
REGLAMENTARIA / LÍMITES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA / POTESTAD DE LA RAMA EJECUTIVA / INEXISTENCIA DE DAÑO / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / LICENCIA AMBIENTAL / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / MINERÍA TRADICIONAL En lo que respecta al cargo de omisión reglamentaria, se observa que la Decisión 774 de la Comunidad Andina, por medio de la cual se reguló la destrucción de maquinaria en actividades de minería ilegal, fue reglamentada por el Decreto 2235 de 2012, sin que pueda llegar a concluirse que se incurrió en una “omisión reglamentaria” por el hecho de que no se haya eximido tal medida frente a los mineros tradicionales, pues como fue descrito, las normas que dispusieron inaplicar ciertas acciones cuando se estuviera en el curso de un trámite de formalización son de rango legal, sin que le corresponda a la Rama ejecutiva reemplazar al Congreso en su labor de legislar (…) Se recuerda que el Decreto 933 de 2013 fue declarado nulo por esta Corporación, por haber replicado el contenido del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, lo que pone en evidencia que el
ordenamiento jurídico colombiano no permite que el Gobierno nacional regule asuntos que le competen al legislador. En conclusión, no existe una omisión reglamentaria que le hubiera causado un menoscabo al actor, quien debía contar con licencia ambiental y título minero para poder utilizar maquinaria pesada en actividades mineras.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES -CAN / Ley 1450 de 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2235 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia C-810 del 5 de noviembre de 2014 de la Corte Constitucional CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO ¿La liquidación tanto de la condena en costas como de la fijación de agencias en derecho debe ser asumida por la parte a la cual el recuso de apelación desfavorece?
De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las
expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (…) se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 4% de $860’000.000, es decir, la suma de $34’400.000, pues, como se indicó con antelación, las entidades demandadas actuaron debidamente en el proceso, de manera consistente, coherente y con apoderado. La suma anterior deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, y a favor de las entidades demandadas, dividida en partes iguales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954)
Actor: JAIME BAUTISTA DUQUE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO – para su configuración se requiere que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo - Se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. – Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. – PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE MAQUINARIA AMARILLA – el dominio de maquinaria como las retroexcavadoras se acredita con la tarjeta de propiedad o el certificado de tradición del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola incorporado en el RUNT; sin embargo, en caso de no demostrarse la propiedad, es dable revisar si las pruebas obrantes acreditan la posesión de tales automotores. – ACTIVIDAD MINERA – Se encuentra regulada en la Ley 685 de 2001, normativa que exige título minero y licencia ambiental para el desempeño de tal labor. – La Ley 1450 de 2011 prohibió el uso de maquinaria
pesada en actividades mineras sin título minero y/o licencia ambiental. – Dentro de las medidas en contra de la minería ilegal, La Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones estableció la destrucción de maquinaria pesada, norma que fue reglamentada por el Decreto 2235 del mismo año. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2017, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Bautista Duque demandó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Justicia y del Derecho por un supuesto daño antijurídico originado en la destrucción de maquinaria pesada que alegó de su propiedad, en el operativo contra la minería ilegal adelantado por la Policía Nacional el 12 de abril de 2013, lo que en su opinión le generó una afectación patrimonial, dado que, según expuso, contaba con los requisitos para utilizar tales aparatos en el desarrollo de actividades mineras.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 3 de julio de 20151, el señor Jaime Bautista Duque, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de
que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con el operativo de la Policía Nacional del 12 de abril de 2013, en el cual se destruyeron varias máquinas excavadoras que alegó eran de su propiedad. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño emergente, el valor de las excavadoras destruidas, a saber, $860’000.000 y por lucro cesante, el valor del arrendamiento de esa maquinaria pesada, “según lo que se logre probar en el proceso”. En caso de que no se reconozca el lucro cesante, el actor pidió que se condenara al pago de la indemnización por la pérdida de oportunidad del arrendamiento de tales bienes. Igualmente, reclamó que le fuera reconocido el daño moral que estimó en 100 SMLMV y que las sumas solicitadas se pagaran con los intereses legales correspondientes y la debida indexación. 1 Folios 4 a 18 del cuaderno 1.
2. Hechos de la demanda2
En 2011, el actor compró una máquina retroexcavadora “Hyundai Robex R210LC7 Modelo 2011 serie HHIHN606LB000E242”, cuyo valor correspondía a la suma de $350’000.000. En 2012, el señor Jaime Bautista Duque adquirió una máquina retroexcavadora “Hyundai Robex 210LC-7 Modelo 2010 serie N6061B074” con la sociedad Mercóvil S.A., por el valor de $150’000.000. En 2012, el señor Jaime Bautista Duque compró una máquina retroexcavadora,
identificada como una “hyundai Robex R220LC-9S Modelo 2012 serie N° HHIHQ614CC0000485” por el valor de $360’000.000. El 8 de junio de 2012, el señor Jaime Bautista Duque presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud de legalización de minería tradicional, con radicado “N° NFO-11391”, con respecto a las actividades que desempeñaba en el departamento de Bolívar, municipio de Norosí, vereda La Victoria. A la solicitud en comento se anexó la cédula de ciudadanía del solicitante, el plano del área a legalizar, un cronograma, las propuestas de legalización en costos y los soportes de regalías. El 15 de noviembre de 2012, el actor envió solicitud al Ministerio de Interior y al INCODER para que se le informara sobre la presencia de comunidades afro en el lugar donde explotaba recursos minerales. El señor Jaime Bautista Duque envió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el Plan de Manejo Ambiental del área del “proyecto de explotación minera con radicado N° NF8-1139”. El demandante envió requerimientos al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ICANH y al Ministerio de Justicia con respecto a las actividades mineras desempeñadas en la vereda La Victoria. El 12 de abril de 2013, la Policía Nacional se dirigió a la mina del señor Jaime Bautista Duque, ubicada en la vereda La Victoria del municipio de Norosí, situado en el departamento de Bolívar, a quienes se les enseñó la solicitud de legalización
de minería tradicional N° NF8-11391; empero, en ejecución del Decreto 2235 de 2012 se incineraron las tres máquinas retroexcavadoras que se encontraban en el lugar, pues no se contaba con título minero ni licencia ambiental. En opinión de la parte demandante, la destrucción de la maquinaria que alegó de su propiedad le causó un daño antijurídico, pues la minería que realizaba era tradicional, de ahí que no requería título minero, al existir permiso para realizar tal actividad con respecto a aquellos que se encontraban en proceso de formalización. Por otra parte, alegó que para la fecha de los hechos no se había restringido de ninguna forma la realización de minería tradicional con maquinaria pesada y que informó de distintas formas al Estado sobre la actividad desempeñada, sin haber sido requerido por las autoridades de manera previa, por lo que, en su opinión, se le generó la creencia de que estaba permitido realizar labores mineras, aunque no tuviera los requisitos exigidos. 2 Obrantes en los folios 6 a 13 del cuaderno 1. Igualmente, adujo que el Gobierno nacional reglamentó la Ley 145 de 2011 en lo concerniente a la destrucción de maquinaria pesada utilizada en minería ilegal, pero no en lo que versa a la diferenciación entre la minería informal de la ilícita, de ahí que, según expuso, se incurrió en una “omisión reglamentaria”.
3. Trámite de primera instancia El 3 de agosto de 20153, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue
notificada al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1. Contestación de la demanda El 29 de septiembre de 20154, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda e indicó que el actor no contaba con título minero ni licencia ambiental, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, era válido destruir sus retroexcavadoras. Como consecuencia, propuso las siguientes excepciones: i) el Decreto 2235 de 2012 evita la degradación del medio ambiente con la minería ilegal, ii) al demandante no se le prohibió la minería tradicional informal, sino el uso de maquinaria pesada, iii) inexistencia de vulneración del debido proceso, iv) ausencia de cumplimiento de elementos para la responsabilidad del Estado, v) caducidad del medio de control de reparación directa, vi) inexistencia de daños y perjuicios y vii) indebida estimación de perjuicios. Afirmó que el Decreto 2235 de 2012, reglamentario de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones, faculta a la Policía Nacional para destruir maquinaria pesada utilizada en minería ilegal, previa verificación de la Autoridad Minera Nacional y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De otro lado, adujo que el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional la utilización de retroexcavadoras y demás equipos mecánicos
en actividades mineras sin título, “incluso, cuando se desarrollen actividades mineras de explotación estando en un proceso de legalización”. Manifestó que existía un procedimiento administrativo y un programa nacional de formalización minera para que los mineros tradicionales no fueran considerados ilegales y pudieran obtener un título minero especial. Dijo que el demandante confundió la destrucción de maquinaria de minería ilegal con la minería tradicional informal, ya que no le era permitido a esa última modalidad utilizar retroexcavadoras o cualquier medio mecanizado mientras no contara con título minero y licencia ambiental. La cartera ministerial afirmó que no se afectó el debido proceso de la parte actora, pues en la diligencia de destrucción de las retroexcavadoras se le solicitó el título minero y la licencia ambiental que debía tener, sin que estos hubieran sido exhibidos. Finalmente, señaló que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, pues los hechos frente a los cuales se alega un daño ocurrieron el 12 de abril de 2013, 3 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 4 Folios 46 a 53 del cuaderno 1. que no se acreditaron los daños y perjuicios alegados y que se estimaro
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