CE-25000-23-36-000-2015-01598-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01598-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Mecanismo transitorio / IMPROCEDENCIA - Causales / ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la suspensión provisional de los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral La acción de tutela por mandato constitucional, artículo 86 y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio, es de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, esta acción constitucional, en principio, no puede ser utilizada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador al tener en cuenta las variadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes intervinientes y/o de la comunidad en general, elaboró acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo con las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido,
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda amparar derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y (iv) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto estos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa). Se agrega a lo anterior, en concordancia con los argumentos expuestos por el a quo, que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la anulación de las decisiones proferidas por la administración, pues con tal finalidad el legislador consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre el particular, se advierte que sin perjuicio de las anotaciones hechas con anterioridad en relación con la ineficacia de una decisión favorable a las pretensiones de la tutela en este momento, el actor para controvertir la decisión que negó el registro del símbolo al grupo significativo de ciudadanos que lo candidatizaba a la alcaldía de Cartagena, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 de la Ley
1437 de 2011, especialmente establecido por el legislador para verificar la legalidad de la decisión contraria a sus intereses y para que se adopten las medidas pertinentes con el propósito de garantizar los derechos afectados y/o reparar los daños causados… En consecuencia, se entiende que la sugerencia del Consejo Nacional Electoral insinuaba no un nuevo registro del comité, que ya no era posible, sino una nueva solicitud de registro del símbolo del grupo, pero ajustado a los parámetros señalados tanto en su diseño como en la denominación otorgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 130
DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 - NUMERAL 1 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Sobre la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sobre los requisitos especiales de procedibilidad, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; respecto al mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver, Corte Constitucional, sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras; respecto al derecho a constituir partidos y movimientos políticos, ver, Corte Constitucional, sentencia C-089 de marzo 3 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; en cuanto a perjuicio irremediable y mecanismo transitorio, observar, Corte Constitucional, sentencia T1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01598-01(AC)
Actor: HUMBERTO RINCON MIRANDA Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Humberto Rincón Miranda, quien actúa en nombre propio, ocurre ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “A”, con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y acceder al desempeño de cargos públicos, presuntamente vulnerados por los magistrados del Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los magistrados del Consejo Nacional Electoral revocar las Resoluciones 551 de 20 de abril y 953 de 10 de junio de 2015, a través de las cuales se negó el registro del logo de identidad del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento Humberto Rincón alcalde” y, en su lugar, permitir el registro del símbolo con el nombre de “Movimiento Chambacú”. Así como la aceptación de las firmas suscritas en “el formato” con el nombre de “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, para el registro del grupo significativo de ciudadanos con el cambio de denominación a “Movimiento Chambacú”. 1.2 Hechos (fs. 1 a 3). Relata el actor que el 10 de diciembre de 2014, se registró ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el comité del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, que lo postula como candidato a la alcaldía de Cartagena, para lo cual se anexaron los documentos solicitados, incluido el logo que distinguiría al citado grupo. Que acto seguido, se dio inicio a la recolección de firmas en apoyo a la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Cartagena y el día de presentación de la
demanda había logrado reunir un total de 100.000 firmas. Dice que mediante Resolución 551 de 20 de abril de 2015, el Consejo Nacional Electoral resolvió no registrar el símbolo de identidad del prenombrado grupo significativo de ciudadanos “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en razón a que el diseño gráfico propuesto para el respectivo registro, contenía el nombre del candidato. Que en atención a lo anterior, a través del recurso de reposición procedió junto con los miembros del comité del aludido grupo y en representación de los demás integrantes de este, a subsanar el error cometido con la presentación de un nuevo diseño del símbolo que no contuviera el nombre del candidato. Que el 10 de junio de 2015, por medio de Resolución 953, el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso impetrado, en el sentido de confirmar la resolución refutada, esta vez bajo el argumento de que si bien el contenido gráfico del símbolo ya no proyectaba materialmente el nombre del candidato, la denominación asignada al grupo significativo de ciudadanos como: “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, constituía una apología al nombre de una persona natural, razón suficiente para rehusar el registro del nuevo símbolo; sin embargo, lo correcto hubiese sido que el Consejo Nacional Electoral en la primigenia resolución sustentara la negativa del registro, en la proscripción del uso del nombre del candidato tanto para el símbolo como para la denominación del grupo significativo de ciudadanos, de manera tal que con el recurso de reposición fuesen subsanados ambos defectos. Indica que la decisión ratificatoria de la resolución recurrida, aniquila a él y a
quienes apoyan su aspiración electoral cualquier posibilidad de ejercer los derechos constitucionales fundamentales consagrados en el artículo 40 (numerales 1, 3 y 7) de la Constitución Política, toda vez que contra estas resoluciones no es admisible ningún otro recurso, situación en la que fundamenta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, aunado al sobreviniente cierre de inscripciones de candidatos para las elecciones populares de autoridades locales de 2015, fijado para el 25 de julio del corriente. 1.3 Contestación de la acción (fs. 58 y 62). Los magistrados del Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada, presentaron escrito en el que se oponen a las pretensiones de la tutela, al estimar que los cuestionamientos a la legalidad de las decisiones atacadas deben debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción pertinente. Para el efecto citan el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional y residual, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo que no sucede en el caso de autos, ante la ausencia de un perjuicio irremediable. 1.4 Providencia impugnada (fs. 67 a 70). Mediante sentencia de 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “A”, rechazó el amparo deprecado por
considerarlo improcedente, al configurarse la causal prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que para el caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa y en el que se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5 La impugnación (fs. 77 a 89). Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante pide revocar el aludido fallo, puesto que si bien existe otro mecanismo por medio del cual puede obtener la cesación de los efectos jurídicos de las resoluciones presuntamente violatorias de sus derechos de raigambre constitucional fundamental, esta vía resulta ineficaz ante la premura del cierre de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, esto es, a 20 días contados a partir de la interposición del recurso, razón por la cual recurre al carácter preventivo que reviste la tutela, para justificar su procedencia en el caso concreto. Arguye que la última resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) está fechada el 10 de junio de 2015, pero fue solo hasta el 2 de julio siguiente que le fue notificada personalmente, por lo que resulta inocua la recomendación contenida en ella, de dar inicio a una nueva solicitud de registro acoplándose a las exigencias establecidas para este tipo de procedimientos, toda vez que según el
calendario electoral el plazo máximo para registrar los grupos significativos de ciudadanos venció el 25 de junio de 2015.
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se negó el registro del símbolo y de la denominación del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento Humberto Rincón alcalde”. 2.4 De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con
el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio, es de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, esta acción constitucional, en principio, no puede ser utilizada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador al tener en cuenta las variadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes intervinientes y/o de la comunidad en general, elaboró acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo con las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda amparar derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y (iv)
cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto estos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa). Sin embargo, al tener en cuenta el efecto vinculante de la Constitución Política (artículo 4°) y la supremacía que esta le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral uno del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha precisado respecto de este las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se
contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”1. Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la
acción constitucional. 2.5Caso concreto Resulta relevante fijar algunos hechos a la luz de la Resolución 13331 de 11 de septiembre de 20142 y las leyes 130 de 19943 y 1475 de 20114, previo a resolver el fondo del asunto. Así las cosas, se tiene que el 10 de diciembre de 2014 se realizó el registro del comité del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, con la finalidad de apoyar la posterior inscripción de la candidatura del accionante a la alcaldía de Cartagena, de conformidad con el procedimiento previsto en el inciso cuarto del artículo 28 de la Ley 1475 de 20115 (f. 39). 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales), que se realizarán el 25 de octubre de 2015”. 3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 28 Ley 1475 de 2011. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3)
ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Junto con el prenombrado registro se anexó el símbolo del grupo, que previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, se convertiría en su signo identificativo durante los comicios electorales sobrevinientes, en satisfacción a la necesidad de identificación y diferenciación entre los diversos grupos, movimientos y partidos políticos existentes, conforme al artículo 5 de la Ley 130 de 19946 . Mediante Resolución 551 de 20 de abril de 2015 (fs. 10 a 30), confirmada por la 953 de 10 junio siguiente (fs. 31 a 34), el Consejo Nacional Electoral negó el registro del símbolo presentado por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, por cuanto el inicialmente allegado en su proyección gráfica contenía el nombre de una persona natural y el segundo si bien no incurría en dicho error, la denominación conferida al grupo en sí mismo como: “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, continuaba siendo una apología al nombre de su propio candidato, en contravención a los parámetros fijados por los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que a la luz del derrotero jurisprudencial desbrozado en sentencia C-089 de 1994,
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, proscribe la utilización del nombre o foto del candidato o cualquier otra persona natural, en la determinación del símbolo o denominación del grupo, movimiento o partido político. Según Resolución 13331 de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual se fijó el calendario electoral para las próximas elecciones de autoridades locales, el 25 de julio de 2015 venció el término de inscripción de candidatos a participar en ellas, que había iniciado en igual día del mes precedente. La Resolución 953 de 10 de junio de 2015, última decisión proferida respecto de la solicitud de registro del símbolo del grupo significativo de ciudadanos, que apoyaría la candidatura del actor a la alcaldía de Cartagena, le fue notificada personalmente el 2 de julio de 2015 (fs. 65), esto cuando faltaban 23 días para el cierre de inscripción de candidatos. 6 Artículo 5º. Denominación simbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes. El 6 de julio de 2015, el accionante radicó el presente escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 16 de julio de 2015, la rechazó por improcedente, al considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable en cabeza del actor, puesto que, como bien lo recomendó la autoridad demandada en uno de los actos acusados, el ciudadano y su grupo promotor podrían solicitar nuevamente el registro bajo la premisa de que los nombres de las personas o insinuaciones a estas no son de recibo para el Consejo Nacional Electoral, al momento de fijar los símbolos y denominación de los grupos significativos de ciudadanos. El 24 de julio de 2015, el tutelante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, a un día del cierre de inscripciones de candidatos que aspiran a participar en los comicios electorales del 25 de octubre siguiente. La impugnación impetrada fue concedida ante esta Corporación el 27 de julio del año corriente e ingresó al Despacho a cargo del consejero ponente de esta providencia el pasado 18 de agosto. De los acontecimientos precitados, se puede concluir que un pronunciamiento del fallador en sentido de ordenar al Consejo Nacional Electoral el registro del símbolo de identificación del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Humberto Rincón alcalde”, bajo el nuevo nombre de “Movimiento Chambacú”, a
esta altura del procedimiento electoral carece de efecto práctico, comoquiera que el término fijado según calendario electoral contenido en la Resolución 13331 de 11 de septiembre de 2014, para la inscripción de candidatos que aspiran a ocupar cargos elección popular en los próximos comicios, precluyó el pasado 25 de julio del año corriente. De igual manera, una orden que permita el cambio de denominación y registro del respectivo símbolo al grupo significativo de ciudadanos que proyectaba inscribir al actor como candidato a la alcaldía de Cartagena, de todos modos no da lugar a que las aspiraciones electorales del accionante se concreten en esta ocasión, en razón al vencimiento del término de inscripción de candidaturas. Se agrega a lo anterior, en concordancia con los argumentos expuestos por el a quo, que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la anulación de las decisiones proferidas por la administración, pues con tal finalidad el legislador consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre el particular, se advierte que sin perjuicio de las anotaciones hechas con anterioridad en relación con la ineficacia de una decisión favorable a las pretensiones de la tutela en este momento, el actor para controvertir la decisión que negó el registro del símbolo al grupo significativo de ciudadanos que lo candidatizaba a la alcaldía de Cartagena, cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), especialmente establecido por el legislador para verificar la legalidad de la decisión contraria a sus intereses y para que se adopten las medidas pertinentes con el propósito de garantizar los derechos afectados y/o reparar los daños causados. Asimismo, se destaca que en virtud del referido medio de control bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el actor tiene la posibilidad de solicitar además de la suspensión provisional de los actos acusados, otras medidas cautelares para garantizar de manera material, eficaz y oportuna los derechos que estima vulnerados, mientras se adoptan las decisiones definitivas sobre la controversia objeto de análisis. Sumado a lo anterior, es pertinente resaltar que las vicisitudes generadas para el actor, como consecuencia de la negativa del Consejo Nacional Electoral en el registro del grupo significativo de ciudadanos, con el que contaba inscribir su candidatura a la alcaldía de Cartagena, han podido ser evitadas si hubiese acatado la recomendación impartida por esa autoridad cuando en Resolución 953 de 2015, notificada personalment
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