CE-25000-23-36-000-2015-01682-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01682-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo [S]e colige que cuando una persona valorada por la junta médico laboral militar o de policía o por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, pretende cuestionar los actos administrativos proferidos por estas autoridades, por regla general debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea el juez administrativo quien determine su legalidad; asimismo, si la situación fáctica padecida por el interesado colma alguna de las condiciones delimitadas en las mencionadas sentencias, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo para la protección de derechos constitucionales fundamentales. (…) Es menester aclarar que en casos como el que se estudia en la presente tutela, el juez no puede emitir conceptos concretos sobre el estado de salud que afronta el demandante, pues para ello deben tenerse conocimientos de la praxis médica científica, motivo por el cual de llegarse a observar por el juzgador algún tipo de vulneración de derechos constitucionales fundamentales, debe ordenar a la autoridad competente (junta médico laboral militar o de policía o tribunal médico laboral de revisión militar y de policía) que realice nuevamente una valoración del afectado bajo los parámetros expuestos en la citada jurisprudencia. (…) Abordados los anteriores prolegómenos, estudia la Sala que en el sub lite la
acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para solicitar la revaluación del concepto emitido por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, pues la situación fáctica expuesta por el actor no se encuadra en alguna de las causales delimitadas por la jurisprudencia como excepciones para su procedencia, es decir, el actor no alega (i) afección alguna en su salud que no haya sido valorada, (ii) que no se tuviera en cuenta un carácter progresivo de la enfermedad o (iii) la existencia de una patología manifestada posteriormente al retiro del servicio. (…) Por otro lado, tampoco acredita el demandante un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata de la administración de justicia, por lo cual debe darse estricto cumplimiento al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 que preceptúa que “…las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. (…) Así las cosas, la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la pluricitada acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 expedida por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía. (…) Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda
respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará por improcedente esta acción de tutela. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01682-01(AC)
Actor: JOSÉ MAURICIO RUEDA MATEUS
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA
POLICÍA NACIONAL Y MÉDICOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “B”, que negó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Mauricio Rueda Mateus, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) se declare que requiere de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas; (ii) consecuentemente se ordene al tribunal médico laboral de revisión militar y de policía que disponga lo anterior para efectos del reconocimiento del 25% adicional a su mesada pensional. 1.2 Hechos (fs. 1 a 14). Relata el actor que el 18 de octubre de 2008, en ejercicio de sus funciones como capitán de la Policía Nacional y comandante del escuadrón móvil de carabineros 18-02 con sede en el departamento de Antioquia, fue víctima de una mina antipersona que le ocasionó (i) trastorno de estrés post traumático,
(ii) hipoacusia neuro sensorial bilateral “promedio 32 db”, (iii) amputación miembro inferior derecho por encima de la rodilla y (iv) fractura de pie izquierdo con pérdida significativa de tejido. Que por lo anterior, la junta médico laboral de policía le dictaminó “…incapacidad absoluta y permanente invalidez con la disminución de capacidad laboral del 100%”, circunstancia que lo llevó a solicitar del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía emitir concepto favorable frente a la dependencia del actor de una tercera persona y, en consecuencia, que se le reconozca y pague el 25% adicional sobre su pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004. Dice que los galenos que integran el mencionado tribunal le realizaron una evaluación conjunta para resolver su petición y le asignaron 50 puntos para actividades como comer, bañarse, vestirse, desvestirse, aseo personal, arreglarse, control de orina y deposiciones, y 20 puntos adicionales, porque puede deambular de manera independiente en silla de ruedas y es capaz de mantenerse solo, pero necesita ayuda con el fin de usar el retrete y trasladarse y supervisión para subir y bajar escaleras, para un total de 70 puntos que lo clasificó con un grado de dependencia leve, motivo por el cual a través de acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 se determinó que no requiere de un tercero para el desarrollo de labores básicas cotidianas, sin tenerse en cuenta que no se valoraron los cinco niveles de puntuación, su condición social y el entorno donde vive, ya que habita
en un quinto piso donde no hay ascensor. Que de acuerdo con el índice de Barthel y un análisis profundo de la discapacidad en las necesidades básicas de su vida, al accionante le correspondería como total 51 puntos, lo cual indica una dependencia severa que requiere la ayuda de una tercera persona, por lo que tiene derecho a un incremento en su pensión de invalidez del 25%, conforme a lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 33 del Decreto 4433 de 2004. Aduce que el tribunal médico de revisión militar y de policía desconoció el precedente del Consejo de Estado1, en el sentido de que el simple hecho de que una persona sea declarada con discapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, la hace acreedora “de tal bonificación”. 1.3 Contestación de la acción: 1.3.1 El jefe de área de prestaciones sociales de la secretaría general de la Policía Nacional (fs. 39 a 48), solicita que se declare improcedente la presente acción, pues estima que no vulneró derechos constitucionales fundamentales del tutelante al ejecutar el procedimiento respectivo para su caso. Arguye que reconoció al demandante indemnización por pérdida de la capacidad laboral2 y pensión de invalidez con el porcentaje que correspondería a lo determinado por las autoridades médico laborales, es decir, el 95% del salario básico de un capitán, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, motivo por el cual no es posible jurídicamente dar aplicación a la bonificación del 25%, además que el actor no cumplió con el requisito consistente en que el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía nacional estableciera que
este necesitaba del auxilio de una tercera persona. Dice que la tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y que las personas no pueden revivir los términos y trámites administrativos previstos en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, además de ser un medio residual que impide el reconocimiento de prestaciones pensionales, con excepción de que se busque evitar un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado por el actor. Igualmente, no se cumplió el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 5 años desde que se le reconoció la mesada pensional al demandante, situación que ha sido reiterada por la jurisprudencia en el sentido de indicar que debido al carácter de urgencia que reviste la acción de tutela, esta debe ser interpuesta dentro de un término razonable. 1.3.2 El jefe seccional de Santander de la dirección de sanidad de la Policía Nacional (fs. 74 a 77) se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que las actuaciones que desplegó en el caso del actor se ajustaron a las disposiciones especiales que regulan la prestación del servicio, por lo que no se observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 1 Fallo dictado dentro del proceso 25000-23-25-000-2005-01671-01 2 Según Resolución 137 de 9 de febrero de 2010, se le reconoció al accionante la suma de 147`468.122,64 de pesos colombianos. 1.3.3 La asesora jurídica del tribunal médico laboral de revisión militar y de la
policía (fs. 82 a 93) pide “negar por improcedente” la presente tutela en razón a que no existe fundamento fáctico ni jurídico que acredite que haya vulnerado derechos constitucionales fundamentales del actor. Alega que en el acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 no se afirmó que el accionante prescindiera de la ayuda de un tercero, que por el contrario, después de la valoración médica que se le realizó al demandante, se concluyó que requiere del apoyo de un tercero pero en grado de dependencia leve, por lo que no se discriminó ni se desconoció la jurisprudencia constitucional. Precisa que el accionante fue evaluado por los galenos que integran el mencionado tribunal a partir de criterios objetivos, quienes facultados por su experiencia y conocimientos idóneos lo calificaron con 70 puntos que equivale a una dependencia leve de acuerdo con la tabla asignada en el índice de Barthel, contrario al determinado en el escrito de tutela que no está fundado en juicios médicos, técnicos o científicos, pues este se autocalifica con el propósito de hallarse en un grado de dependencia moderado que acarrearía la ayuda de un tercero. Dice que el tutelante narró en la entrevista realizada que se desenvuelve en sus labores cotidianas, pues “...se baña solo, ayuda a vestir a sus hijos y las vueltas las hace acompañado de su esposa... [y]…que hace ejercicio…”. Asevera que según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones contenidas en las actas que emite son irrevocables y obligatorias y contra ellas
solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, por lo que no pueden volverse a pronunciar sobre asuntos médicos ya definidos, motivo por el cual la presente acción es improcedente, pues de conocer el asunto el juez constitucional, la desnaturaliza por su carácter subsidiario. 1.4 Providencia impugnada (fs. 124 a 135). Mediante sentencia de 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “B”, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad deprecado por el actor, al estimar que este no requiere de asistencia alguna para desarrollar de manera general las funciones elementales de su vida, entendidas estas como las actividades básicas que necesita el ser humano para vivir dignamente. Explica que vista el acta TML15-1-194 de 30 de abril de 2015 emitida por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, se evidenció que el tutelante manifestó que en general lleva una vida normal a pesar de su estado de invalidez, ya que participa en las labores de su hogar, la crianza y cuidado de sus hijos, realiza actividades deportivas y otras, pero que requiere ayuda para bajar las escaleras de la torre de apartamentos en la que vive y quien le guarde su silla de ruedas en el momento en que sube al automóvil. En tal sentido, concluyó que si bien las limitaciones físicas no le permiten una movilidad plena, tampoco son óbice para efectuar sus actividades elementales cotidianas. 1.5 La impugnación (fs. 159 a 163). Inconforme con la decisión adoptada, el
accionante la impugna ya que la condición en la que se encuentra no requiere prueba que demuestre la necesidad de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades básicas y cotidianas, para lo cual invocó jurisprudencia del Consejo de Estado3. Dice que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, con el solo dictamen de incapacidad absoluta e invalidez permanente, se entiende que la 3 Sentencia de 26 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2005-01671-01. persona debe estar acompañada de otra para la atención de sus necesidades básicas de la vida. Aduce que con el desafortunado episodio del que fue víctima al desarrollar sus funciones como integrante de la fuerza pública, le cambió su vida de manera drástica, pues su estilo de vida se vio totalmente alterado en el ejercicio de las actividades básicas como bajar escaleras, para lo cual no estaba preparado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar lo resuelto en el acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 del tribunal médico laboral de revisión militar y policía, que determinó que el demandante no “…requiere la ayuda de un tercero para sus actividades básicas cotidianas y de la vida diaria”. 2.4 Irrevocabilidad y obligatoriedad de las decisiones del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía. Conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 20004, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía conoce “… en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. Ahora bien, el artículo 22 del aludido Decreto prevé que las decisiones asumidas por el Tribunal son irrevocables y obligatorias contra las cuales solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 2.6 Caso concreto. Afirma el actor que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad, toda vez que mediante acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 se determinó que este no
dependía de una tercera persona para su desenvolvimiento en una vida normal, por lo que solicita se declare que requiere de alguien para el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas y, en consecuencia, se ordene al tribunal médico laboral de revisión militar y de policía disponer lo anterior para efectos del reconocimiento adicional del 25 % de su mesada pensional. En principio, advierte esta Sala que las pretensiones del escrito introductorio deben interpretarse a partir de la existencia del acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 proferida por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, 4 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” pues con esta se consolidó una situación jurídica que para conceder al tutelante lo pedido, implicaría su modificación. El actor pide se revalúe un acto administrativo que se encuentra revestido de legalidad y que fue proferido por la autoridad médico laboral competente para resolver aspectos relacionados con la capacidad laboral de las personas que integran la fuerza pública. En tal sentido, resulta oportuno analizarse la procedencia de la tutela respecto de la revaluación del concepto emitido por la junta médico laboral militar o de policía y
el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía. Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha dicho que tales actos administrativos deben ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, ha delimitado circunstancias específicas que comportan excepción a la regla general. Así las cosas, en sentencia de 10 de septiembre de 2013 de la subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, se sostuvo: “Frente a la procedibilidad de la acción de tutela, se reitera como se expuso en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, que la misma resulta el mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando (i) en la valoración médica respectiva no se tuvo en cuenta uno de los problemas de salud que incide en la capacidad laboral del paciente, (ii) cuando valorado el mismo no se previó el carácter progresivo de la enfermedad, (iii) y en aquellos eventos en los que la patología originada con ocasión al servicio se manifestó con posterioridad al retiro por lo que no fue analizada” (negrilla de la Sala). En similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 2009, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en los siguientes términos: “Señala el Decreto en mención que las decisiones que tomen las autoridades médico laborales Militares y de Policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes”5. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”6. Igualmente, ha dicho la Corte que “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”7. Por consiguiente, “debe tenerse en cuenta que hay patologías de 5 Decreto 1796 de 2000, artículo 22 6 Corte Constitucional, Sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 7 Corte Constitucional, Sentencia T493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posición reiterada en la Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”8.
Mediante jurisprudencia constitucional se han previsto tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica, estos son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”9. En relación con lo anterior, si las afecciones del ex miembro de las Fuerzas Militares cumplen con los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar…” (se destaca). De los precitados derroteros jurisprudenciales se colige que cuando una persona valorada por la junta médico laboral militar o de policía o por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, pretende cuestionar los actos administrativos proferidos por estas autoridades, por regla general debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea el juez administrativo quien determine su legalidad; asimismo, si la situación fáctica padecida por el interesado colma alguna de las condiciones delimitadas en las mencionadas sentencias, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Es menester aclarar que en casos como el que se estudia en la presente tutela, el
juez no puede emitir conceptos concretos sobre el estado de salud que afronta el demandante, pues para ello deben tenerse conocimientos de la praxis médica científica, motivo por el cual de llegarse a observar por el juzgador algún tipo de vulneración de derechos constitucionales fundamentales, debe ordenar a la autoridad competente (junta médico laboral militar o de policía o tribunal médico laboral de revisión militar y de policía) que realice nuevamente una valoración del afectado bajo los parámetros expuestos en la citada jurisprudencia. Abordados los anteriores prolegómenos, estudia la Sala que en el sub lite la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para solicitar la revaluación del concepto emitido por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, pues la situación fáctica expuesta por el actor no se encuadra en alguna de las causales delimitadas por la jurisprudencia como excepciones para su procedencia, es decir, el actor no alega (i) afección alguna en su salud que no haya sido valorada, (ii) que no se tuviera en cuenta un carácter progresivo de la enfermedad o (iii) la existencia de una patología manifestada posteriormente al retiro del servicio. Por otro lado, tampoco acredita el demandante un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata de la administración de justicia, por lo cual debe darse estricto cumplimiento al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 que preceptúa que “…las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones
jurisdiccionales pertinentes”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil 9 Ibidem Así las cosas, la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10 contra la pluricitada acta TML 15-1-194 de 30 de abril de 2015 expedida por el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)11, con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”12. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará por improcedente esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección “B”, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, “salud en conexidad con la vida” e igualdad del actor y, en su lugar: 2°. Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Rueda Mateus contra los señores Ministro de Defensa Nacional, secretario general del Ministerio de Defensa Nacional y médicos integrantes del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía nacional, por las razones expuestas en la motivación. 3°. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4°. Comuníquese esta decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 11 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. 12 Artículo 229 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.