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CE-25000-23-36-000-2015-01706-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-01706-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión… Ahora bien como quiera que el proceso disciplinario se encuentra en trámite y no se ha proferido una decisión definitiva sobre la situación particular del actor, si el peticionario considera que se vulnera su derecho al debido proceso por una actuación irregular de la Procuraduría General de la Nación entorno a la falta de abogado defensor, puede promover una solicitud de nulidad invocando alguna de las causales previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único para que la entidad verifique las circunstancias fácticas y jurídicas que el actor plantea en el presente trámite de tutela. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá

indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Así pues, en el evento de que dicha petición no llegue a prosperar el interesado cuenta con el recurso de reposición para que se revise la decisión… Adicionalmente, es importante señalar que en el evento de que la entidad de control disciplinario profiera fallo sancionatorio, el sujeto disciplinado puede elevar recurso de apelación contra dicha decisión o en su defecto invocar la revocatoria directa de la misma. Así mismo, una vez se resuelva la situación del actor, si aún persiste la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el señor Mosquera Benítez podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación a efectos de que el juez contencioso verifique en conjunto la legalidad con la que se profirieron y si durante el trámite de la acción disciplinaria se respetó el derecho al debido proceso y defensa del accionante. En este orden de ideas, considera la Sala que el accionante cuenta con otros medios de defensa al interior del proceso disciplinario y eventualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar las decisiones de la Procuraduría General de la Nación que puedan resultar lesivas de sus derechos fundamentales… En suma, por las anteriores circunstancias considera la Sala que en el presente caso no se advierte alguna de las circunstancias excepcionales que hacen procedente la acción de tutela contra las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia se reitera que el

accionante dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, en virtud de los cuales puede alegar las presuntas irregularidades en que haya incurrido el órgano de control disciplinario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 143

ACCION DE TUTELA - No desplaza los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para dirimir conflictos entre ciudadanos y autoridades administrativas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Es importante precisar que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos ordinarios que ha establecido el legislador para dirimir los conflictos que puedan surgir entre los ciudadanos y las autoridades administrativas, máxime cuando no se advierte de los hechos narrados por el tutelante la existencia de un riesgo o perjuicio irremediable que pueda vulnerar los derechos fundamentales del mismo. Con relación al perjuicio irremediable la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el perjuicio irremediable, ver la sentencia T-081 de

2013, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01706-01(AC)

Actor: HECTOR DAMIAN MOSQUERA BENITEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor

Damián Mosquera Benítez. ANTECEDENTES El señor Héctor Damián Mosquera Benítez, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho al debido proceso; II) se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario No. IUS-2012-159110, por

no haber garantizado en debida forma la defensa técnica del disciplinado. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 4): Señaló que el día 30 de abril de 2012 miembros del sindicato de trabajadores de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ instauraron una queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, porque supuestamente en su condición de Director de la entidad modificó el manual de funciones para favorecer a una servidora que no cumplía con el perfil profesional. Indicó que el día 10 de julio de 2012 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar en su contra, en virtud del cual fueron ordenadas y practicadas unas pruebas, sin que en dicho trámite estuviere asistido por un profesional del derecho que garantizara su defensa técnica. Relató que mediante auto de 19 de noviembre de 2013 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria formal en su contra y ordenó la práctica de algunos elementos de prueba, en cuya realización tampoco contó con la asistencia de un abogado que ejerciera su defensa. Adujo que la Procuraduría General de la Nación en providencia de 14 de noviembre de 2014 le formuló pliego de cargos, que respondió de manera directa mediante escrito de 29 de diciembre de 2014, sin ser asistido por un abogado defensor y sin que dicha situación fuera relevante para la entidad.

Sostuvo que mediante auto de 3 de junio de 2015 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, por lo que a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario por violación del debido proceso ante una falta de defensa técnica del sujeto disciplinado. Afirmó que por auto de 2 de julio de 2015 la entidad accionada rechazó por improcedente los recursos interpuestos contra el auto de 3 de junio de 2015, aduciendo que dichos argumentos se podían presentar en los alegatos de conclusión. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa inició y adelantó un proceso disciplinario en su contra, sin garantizarle el derecho a ser asistido por un abogado que ejerza su defensa técnica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A rechazó por improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 361 - 364): Indicó el Tribunal que de acuerdo con los hechos planteados por el accionante en el escrito de tutela, éste pretende que el juez constitucional declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario No. IUS No. 2012-159110 tramitado en su

contra, porque no se le ha permitido actuar a través de apoderado. Precisó el Tribunal que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por regla general la tutela no procede para dejar sin efectos los actos dictados en el curso de un proceso disciplinario por ser de trámite, pues con estos no finalizada la actuación, ni expresa la voluntad de la administración, sino que constituyen el conjunto de actos intermedios que preceden a la formación de la decisión administrativa definitiva. Estimó el Tribunal que en el caso concreto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor en tutela, puesto que el proceso se encuentra en trámite y cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier momento, cuestionando las decisiones que se adopten y resulten desfavorables a sus intereses, toda vez que no se ha proferido acto definitivo que resuelva su situación particular. Añadió el Tribunal que ante la decisión que emita la Procuraduría General de la Nación sobre la situación del actor, este tiene la posibilidad de presentar solicitud de revocatoria directa, o en su defecto acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su legalidad, e incluso en dicha instancia pedir la suspensión provisional del acto acusado. Con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal que el accionante cuenta con otros medios de defensa más idóneos y eficaces para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y por tal motivo la solicitud de amparo es improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015, la parte demandante impugnó la

sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente (369370): Manifiesta que las actuaciones previas a la decisión definitiva adelantadas por la Procuraduría General de la Nación constituyen una violación al debido proceso, en tanto ha desconocido que no cuenta con un profesional del derecho que lo represente para que ejerza una correcta defensa de sus intereses, pues no cuenta con la disposición para trasladarse constantemente a la ciudad de Bogotá para vigilar y actuar en el proceso, y por lo tanto requiere de un apoderado. Aduce que no es cierto que por tratarse de actos de trámite no se vulnere el derecho al debido proceso, porque cualquier actuación procesal sin la presencia de un defensor de confianza o de oficio es nula, como quiera que impide desarrollar una eficiente defensa del investigado. Relata que no es aceptable que existiendo una irregularidad procesal tenga que esperar a que lo sancionen para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se analice si se violaron sus derechos constitucionales, siendo que por vía de tutela al ser tan evidente puede prosperar la pretensión. Alega que el Tribunal en la providencia no analizó detalladamente la normativa que regula el proceso disciplinario y la exigencia de que la persona investigada cuente con un abogado que pueda ejercer eficazmente su defensa, pues al no estar asistido por un profesional del derecho esta situación acarrea unas consecuencias negativas para el servidor público investigado. Indica que ante una evidente vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en

cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se

encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1 En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte

Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3 Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051

de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 4 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio como se indicó anteriormente debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Análisis del caso concreto El señor Héctor Damián Mosquera Benítez en el escrito de tutela plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa durante el trámite de la acción disciplinaria iniciada en su contra no le ha garantizado el derecho a ser asistido por un profesional del derecho, para que ejerciera una defensa eficaz de sus intereses. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, instaurada por la señora Héctor Damián Mosquera Benítez contra la Procuraduría General de la

Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  El día 30 de abril de 2012 varios miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – SINTRAMBIENTE formularon queja disciplinaria contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO, manifestando que éste haciendo uso de su facultad discrecional, mediante Resolución del 1º de marzo de 2011, actualizó el manual de funciones de la entidad con el fin de favorecer a la señora Leticia Córdoba respecto de requisitos de estudio para el ejercicio de un cargo.  La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administraba por auto de 10 de julio de 2012 abrió indagación preliminar en contra del señor Héctor Damián Mosquera Benítez en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO (fls 293 – 294).  El día 29 de noviembre de 2012 a través de la Procuraduría Regional de Chocó se notificó personalmente al señor Héctor Damián Mosquera Benítez del auto de 10 de julio de 2012 8fls 295).  Mediante auto de 19 de noviembre de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administraba ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Mosquera Benítez (fls 296 – 299).

 El 27 de enero de 2014 se realizó diligencia de versión libre del señor Héctor Damián Mosquera Benítez (fls 301 – 302).  Por auto de 14 de noviembre de 2014 la Procuraduría formuló pliego de cargos en contra del señor Mosquera Benítez, siendo notificada esta decisión de manera personal al tutelante el 12 de diciembre de 2014 (fls 308 - 317).  Mediante memorial de 29 de diciembre de 2014 el señor Héctor Damián Mosquera Benítez presentó escrito de descargos solicitando la práctica de algunos testimonios (fls 319 – 326).  Por auto de 14 de enero de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la práctica de los testimonios solicitados por el accionante, los cuales se llevaron a cabo el 16 de abril de 2015 (fls 327 – 339).  Por auto de 3 de junio de 2015 la Procuraduría dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fls 340 – 341).  Mediante escrito de 26 de junio de 2015 el abogado Jhon Jairo Pulgarín Chaverra en representación del señor Héctor Damián Mosquera Benítez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 3 de junio de 2015, solicitando la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso por falta de defensa del investigado (fls 348 – 355).  Por auto de 2 de julio de 2015 la Procuraduría rechazó por improcedente el

recurso de reposición y de apelación interpuesto por el apoderado del actor en tutela con fundamento en lo siguiente: (fls 356 – 358) “(…) En ese sentido habrá de indicarse que, en razón a que el auto que ordena correr el traslado para alegar de conclusión es considerado como de sustanciación, tal y como lo señala de manera expresa el artículo 169 antes referido, no es susceptible de ser recurrido a través de reposición – artículo 113 de la ley 734 de 2002 - , o apelación 115 ibidem -, por lo que resulta necesario rechazar los recursos interpuestos por la defensa al ser improcedentes. Ahora, en caso de que el abogado defensor considere que en el transcurso de la investigación adelantada en contra de su prohijado se han presentado situaciones generadoras de nulidades, las mismas podrán ser expuestas en el escrito de alegatos, y en ese sentido se resolverán al momento de proferirse fallo de primera instancia, por ser la actuación subsiguiente en la cual este Despacho procederá a pronunciarse de fondo.”  La anterior decisión adoptada por la Procuraduría fue notificada personalmente al apoderado del señor Mosquera Benítez el día 14 de julio de 2015 (fls 359). Revisadas las actuaciones desplegadas por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor en tutela, observa la Sala que las relativas a la indagación preliminar, investigación y formulación de cargos fueron notificadas personalmente al señor Mosquera Benítez, quien una vez tuvo conocimiento del inicio de la

actuación administrativa contaba con la oportunidad de solicitarle a la entidad que le designara un abogado de oficio o en su defecto designar un abogado de confianza que lo representara y ejerciera cabalmente su defensa, sin embargo, éste guardó silencio al respecto. Al respecto es importante señalar que si bien el Código Disciplinario Único con el fin de garantizar el derecho de defensa del servidor público objeto de investigación disciplinaria, permite que sea asistido por un abogado de oficio o de confianza, nada impide que el mismo servidor pueda ejercer su propia defensa en el trámite de la actuación disciplinaria. Acorde con lo mencionado se advierte que el accionante el día 27 de enero de 2014 acudió a la Procuraduría para rendir de versión libre de los hechos que se le acusaba, y en dicha diligencia la funcionaria del Ministerio Público le hizo saber que tenía “derecho a nombrar a un abogado para que lo asista en esta diligencia si lo considera necesario, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002” pero éste manifestó que iba hacer uso de este derecho. Así mismo, también se destaca que el señor Héctor Damián Mosquera Benítez una vez se notificó del auto de pliego de cargos en su contra, por escrito de 29 de diciembre de 2014 presentó ante la Procuraduría memorial de descargos y en éste solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales las cuales fueron decretadas por la entidad en auto de 14 de enero de 2015.

Lo anterior permite evidenciar que el señor Mosquera Benítez decidió de manera personal y autónoma ejercer su derecho de defensa, en contra del pliego de cargos formulado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Ahora bien como quiera que el proceso disciplinario se encuentra en trámite y no se ha proferido una decisión definitiva sobre la situación particular del actor, si el peticionario considera que se vulnera su derecho al debido proceso por una actuación irregular de la Procuraduría General de la Nación entorno a la falta de abogado defensor, puede promover una solicitud de nulidad invocando alguna de las causales previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único para que la entidad verifique las circunstancias fácticas y jurídicas que el señor Héctor Damián Mosquera Benítez plantea en el presente trámite de tutela. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Disciplinario Único la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. Así pues, en el evento de que dicha petición no llegue a prosperar el interesado cuenta con el recurso de reposición para que se revise la decisión. Lo anterior sin perjuicio de que en los alegatos de conclusión pueda plantear la presunta irregularidad cometida por la Procuraduría General de la Nación, tal y como se lo hizo sabe en el auto de 2 de julio de 2015 que rechazó por improcedente el recurso de reposición y de apelación interpuesto por

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