CE-25000-23-36-000-2015-01738-01(58478)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01738-01(58478)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por efectos de sentencia de la Corte Constitucional en acción pública de inconstitucionalidad / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Corte Constitucional / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Fijación de límite en materia pensional / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurado / DAÑO ESPECIAL – No se configura por prevalencia del interés general sobre el particular / DAÑO ESPECIAL – No se configura porque no se probó la existencia de derechos adquiridos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No configurado SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] demandó a la Rama Judicial y al Congreso de la República, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por la reducción de la mesada pensional que recibía por parte de Fonprecon, como consecuencia de la orden contenida en la sentencia C258 de 2013 que fijó el tope de esa prestación en 25 SMLMV. PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio d control de reparación directa /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en
primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
615 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el caso bajo estudio, el hecho
que sirve de sustento a la demanda es la reducción de la mesada pensional de la señora […], que ocurrió en la forma señalada por la Corte Constitucional, a partir del 1° de julio de 2013 y así se constató en el desprendible de nómina que obra en copia a folio 25 del cuaderno principal. En este orden de ideas, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 2 de julio de 2015. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de abril de 2015, es decir, cuando faltaban 64 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La mencionada suspensión operó entre el 30 de abril de 2015 y el 6 de julio del mismo año, inclusive. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de julio de 2015, resulta evidente que se hizo dentro de los 64 días con que contaba la parte actora para tal fin, de ahí que haya lugar a concluir que en este caso no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2011 –
ARTÍCULO 21
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / DAÑO – Causado con providencia de alta corte / DAÑO – Reducción de mesada pensional / ACCIÓN PÚBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, el daño consiste en la reducción de la mesada pensional que devengaba la señora Gloria Polanco hasta julio de 2013, momento en el cual fue reducida en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, se demostró la afectación referida en la demanda, en la medida en que se estableció que la demandante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que excedía los 25 SMLMV, la cual fue reducida, a partir de la nómina de julio de 2013, según se expuso en el acápite de hechos
probados; Sin embargo, el daño no tiene la connotación de antijurídico, por las siguientes razones: Se parte por señalar que la parte actora predica responsabilidad de la Rama Judicial por la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y la consecuente reducción de su mesada pensional, sin tener en cuenta los derechos adquiridos derivados del reconocimiento pensional que tenía sustento en algunas expresiones plasmadas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que, con ocasión del fallo en comento, fueron declaradas inexequibles. […] El pronunciamiento en mención tuvo como origen el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por dos ciudadanos en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17
MONTO DE LA MESADA PENSIONAL – Tope máximo / PRINCIPIO DE
EQUIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación /
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
EN PENSIONES – Aplicación / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada [L]a Corte Constitucional efectuó un análisis en el que indicó que los topes pensionales se encontraban previamente señalados en otros regímenes y, por ende, no se trataba de una creación jurisprudencial para afectar a los congresistas beneficiarios de las prestaciones garantizadas en normas anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. […] Por otra parte, la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de los principios de equidad,
solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional como pilares del Estado Social de Derecho, para lo cual se explicó que la existencia de prerrogativas injustificadas a favor de un grupo reducido de personas frente al pago de mesadas onerosas para el patrimonio público no resultaba razonable, al margen de que varias de ellas hubiesen sido reconocidas con apego a las normas y sin abuso del derecho. […] [Q]ue la sentencia no omitió pronunciarse frente a las situaciones jurídicamente consolidadas, el mínimo vital ni los derechos adquiridos, de ahí que la inconformidad de la demandante, de cara a la reducción de su mesada pensional no puede entenderse como la materialización de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. DERECHO ADQUIRIDO / RECONOCIMIENTO DE MESADA PENSIONAL – No es un derecho absoluto / PENSIÓN – Puede ser modificada cuando se advierten irregularidades en su obtención o cuando el interés general así lo demande / MODIFICACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – No puede hacerse al arbitrio de la administración, debe provenir del poder constituyente Con el fin de resolver el argumento del recurso de apelación relacionado con el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos por cuenta de la reducción pensional dispuesta en la sentencia C-258 de 2013, debe señalarse que los reconocimientos pensionales no son derechos absolutos y pueden ser modificados cuando se advierten irregularidades en su obtención o cuando el interés general
así lo demande, siempre que los ajustes provengan del poder constituyente y no del libre arbitrio de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. INTERÉS GENERAL – Prevalencia sobre el interés particular [Q]ue el interés general prevalece sobre el particular, de ahí que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la Corte Constitucional, al analizar la realidad financiera y la desigualdad evidenciada en los regímenes especiales en materia pensional, resultó acorde con principios superiores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
MÍNIMO VITAL – Afectación no probada Es necesario destacar que no se cuenta con elemento probatorio alguno para predicar una afectación al mínimo vital de la señora Gloria Polanco, habida cuenta de que no se demostró que el ingreso pensional por valor de $7’368.750 –a junio de 2013resultara insuficiente para su subsistencia en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que los actos administrativos de reconocimiento pensional a sus hijos permiten entender que el menor de ellos cumplió los 25 años en el 2015, circunstancia que permite inferir que no tenía menores de edad a su cargo, ni demostró gastos de manutención de sus descendientes, a lo que se
agrega la procedencia del acrecimiento de su mesada pensional en 2015, con ocasión de la mencionada terminación de la cobertura para el hijo que cumplió 25 años. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia / DAÑO ESPECIAL – No configurado Dadas las particularidades de este tipo de reclamaciones por parte de beneficiarios de pensiones del orden de los 25 SMLMV –ex congresistas que vieron reducidas sus mesadas pensionales, en virtud de la sentencia C-258 de 2013-, resulta pertinente citar las consideraciones que al respecto ha planteado la Corte Constitucional, en el fallo referido en precedencia, al resolver peticiones formuladas […] Todo lo anterior permite desvirtuar la existencia del daño antijurídico referido en la demanda y da lugar a señalar, además, que tampoco es viable efectuar la imputación a título de daño especial, pues resulta evidente que la limitación al monto de las pensiones devengadas por excongresistas supone la prevalencia del interés general sobre el particular y la búsqueda de la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de ahí que no se cuente con argumentos para estructurar una eventual ruptura de las cargas públicas, como puede comprenderse de la motivación de la sentencia C-258 de 2013, sustentada en el Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte
Constitucional, sentencia C-258 de 2013. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No configurado Finalmente, la Sala debe señalar que la lectura de la demanda no permite establecer una imputación concreta frente al Congreso de la República, dado que la forma imprecisa en que fue redactada únicamente hace posible entender que el fundamento de la responsabilidad descansa en la supuesta afectación de los derechos adquiridos por cuenta de la decisión adoptada por la Corte Constitucional. En este sentido, es importante anotar que en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la responsabilidad endilgada al Congreso de la República no se predicaba por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sino por la Ley 4 de 1992, que fue el origen de la pensión que posteriormente fue reducida. Vistas así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a endilgar responsabilidad patrimonial alguna a esta entidad, por la elemental razón de que el reconocimiento pensional efectuado por Fonprecon se realizó con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en la demanda no se refirió disminución alguna hasta julio de 2013, con ocasión de la expedición de la sentencia C-258 de ese mismo año, de ahí que su actuación se limitó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, en relación con el monto máximo que podía devengar la señora Gloria Polanco a título de mesada pensional. Por otro lado, tampoco sería viable efectuar un análisis de la
responsabilidad del Estado por el hecho del legislador por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque i) ello no fue solicitado en la demanda –en el recurso de apelación se insistió en eso-, y ii) su expedición por parte del Congreso de la República, como mecanismo de modificación de la Constitución Política, implica el ejercicio del poder constituyente derivado y no de la función legislativa ordinaria que le corresponde. Tampoco resulta razonable que se atribuya responsabilidad por la expedición de la Ley 4 de 1992, pues fue el sustento normativo para obtener un beneficio económico con base en un régimen especial, que en manera alguna puede constituirse ahora como fuente de un daño, pues, se insiste que fue la sentencia C-258 de 2013 la que estableció el monto máximo de las pensiones de régimen especial como el de los congresistas y ello no constituye un daño antijurídico, tal como se acaba de explicar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992
DAÑO – Deber jurídico de soportar el daño / DAÑO – Reducción de mesada pensional / MESADA PENSIONAL – Mega pensión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia En las condiciones descritas, la Sala concluye que la señora Gloria Polanco de Lozada está en el deber jurídico de soportar el daño derivado de la reducción de su mesada pensional, en los términos precisados en la sentencia C-258 de 2013,
debido a que esa decisión se justificó en criterios de interés general, estabilidad del sistema de seguridad social y aplicación de los principios de solidaridad y protección del patrimonio público, aunado al hecho de que no se estableció la afectación a derechos adquiridos ni al mínimo vital. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que hay lugar a condenar en costas a la parte a la cual se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación y, en el mismo sentido, el numeral 3 de esa norma prevé que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Cabe señalar que la condena impuesta en primera instancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará modificación alguna al respecto. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Cuando hay acumulación de pretensiones
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $3.968’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, como consecuencia de la confirmación del fallo apelado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, sin perjuicio de la actividad de vigilancia y supervisión del proceso que es inherente a este trámite. 3. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, […] Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe
aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $3.968’000.000, es decir, la suma de $3’968.000, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. La suma en mención será repartida en partes iguales entre la Rama Judicial y el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 EXPEDIDO POR EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01738-01(58478)
Actor: GLORIA POLANCO DE LOZADA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR SENTENCIA EMITIDA POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DESARROLLO DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD – FIJACIÓN DE LÍMITE EN MATERIA PENSIONAL – Sentencia C258 de 2013 / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se presentó, porque i)
Fonprecon se limitó a dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional y ii) la Corte Constitucional emitió la sentencia en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en criterios y principios superiores / DAÑO ESPECIAL – no se presentó porque el interés general prevalece sobre el particular, aunado a que no se constató la afectación de derechos adquiridos ni del mínimo vital. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de octubre de 2016, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Polanco demandó a la Rama Judicial y al Congreso de la República, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por la reducción de la mesada pensional que recibía por parte de Fonprecon, como consecuencia de la orden contenida en la sentencia C-258 de 2013 que fijó el tope de esa prestación en 25 SMLMV.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 27 de julio de 2015, la señora Gloria Polanco de Lozada1, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y el Congreso de la República, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios supuestamente causados con ocasión de la reducción de la pensión que percibía, disminución que tuvo lugar como consecuencia de la expedición de
la sentencia C-258 por la Corte Constitucional, la cual, entre otras decisiones, aplicó retroactivamente las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el tope de 25 SMMLMV para ese tipo de prestaciones. 1 Así se identificó en el poder otorgado para la presentación de la demanda –folio 1 del cuaderno principal-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de i) 5.200 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales, ii) 200 SMLMV a título de perjuicios morales y iii) 400 SMLMV por daño a la vida de relación.
2. Los hechos2
Desde junio de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al señor Jaime Lozada Perdomo la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, por valor de $12’294.231 y, mediante Resolución No. 1871 del 27 de octubre de 2006, se sustituyó el porcentaje del 50% de la pensión a la señora Gloria Polanco, en calidad de cónyuge supérstite. En el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que las pensiones no podrían superar los 25 SMLMV. Mediante la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y se pronunció respecto de algunos aspectos del régimen pensional de los congresistas y demás servidores públicos a quienes le resultaban aplicables esas disposiciones. Entre otras determinaciones, la Corte Constitucional estableció que ninguna
pensión reconocida con fundamento en el citado régimen pensional podría superar los 25 SMLMV, a partir del 1° de julio de 2013. En cumplimiento de la providencia en comento, se redujo la mesada pensional de la señora Gloria Polanco, a partir de julio de 2013, circunstancia que, en criterio de la demandante, generó los perjuicios cuya indemnización pretende a través de la demanda de reparación directa.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación 2 La Sala realizará una síntesis de los hechos, en atención al carácter incompleto y confuso en que fueron relatados en la demanda.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 20153, decisión que fue notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no incurrió en error jurisdiccional, dado que la Corte Constitucional emitió la decisión en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en las disposiciones normativas y criterios aplicables al asunto puesto a su consideración. En este sentido, precisó que la Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, encontró que algunas de sus expresiones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, razón por la cual las declaró inexequibles5. El Congreso de la República no contestó la demanda. 3.2. Audiencia inicial
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 5 de abril de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es 3 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 4 Folios 29 a 39 del cuaderno principal. 5 Folios 47 a 56 del cuaderno principal. decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “¿Son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación – Rama Legislativa – Congreso de la República y la Nación – Rama Judicial – Corte Constitucional de los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la expedición de la sentencia C -258 de 2013, la cual redujo la mesada pensional de la actora ocasionándole así perjuicios de orden material y moral”6. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y decretó de oficio los antecedentes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
3.3. Audiencia de pruebas El 26 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y allegada. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 6 Folio 77 del cuaderno principal. La parte demandante presentó alegatos de conclusión y sostuvo que se demostró el daño antijurídico causado por las entidades demandadas, como consecuencia de la reducción de la pensión que percibía, para lo cual citó in extenso apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional8. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones.
Como sustento de la decisión, sostuvo que el daño sufrido por la demandante no tenía la connotación de antijurídico por las siguientes razones: En relación con la Rama Judicial, consideró que la sentencia C-258 de 2013 fue proferida por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de análisis y estudio de las disposiciones normativas, que concluyó al determinar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravenía el principio de sostenibilidad financiera. Adicionalmente, sostuvo que no se demostró que con esa decisión se afectaran
derechos adquiridos ni el mínimo vital de la demandante. En cuanto al Congreso de la República, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió con posterioridad al reconocimiento pensional de la demandante y en esa disposición se garantizó el respeto de los derechos adquiridos. Como consecuencia del fracaso de las pretensiones, condenó en costas a la parte actora, en la suma correspondiente al 0.1% de las peticiones económicas negadas ($3’968.000)9. 7 Folio 572 del cuaderno No. 2. 8 Folios 161 a 187 del cuaderno principal. 9 Folios 194 a 208 del Cuaderno del Consejo de Estado.
5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, que en síntesis están asociados con la demostración del daño antijurídico causado a la demandante con la reducción de su mesada pensional.
A pesar de que el recurso de apelación está contenido en su mayoría por la transcripción de apartes de sentencias y del salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, se puede entender que el fundamento de la impugnación consiste en la supuesta afectación de derechos adquiridos, por lo que solicitó condenar a las entidades demandadas, por falla en el servicio o a título de daño especial10.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 9 de noviembre de 2016 y fue admitido por esta Corporación el 3 de marzo de 201711.
El 26 de abril de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. La Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 10 Folios 235 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 271 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte actora transcribió en su integridad el recurso de apelación presentado, sin exponer nuevos argumentos ni consideraciones a las plasmadas en aquel memorial13. El Congreso de la República solicitó confirmar la sentencia, porque, en su criterio no le asiste responsabilidad alguna en el supuesto daño sufrido por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 buscó la protección del sistema pensional en el país y así lo entendió la Corte Constitucional al realizar el análisis correspondiente. Por otro lado, afirmó que el interés general prevalece sobre el particular, de ahí que la demandante estaba en el deber ju
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