CE-25000-23-36-000-2015-01793-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01793-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, tal como lo advirtió el a quo, pues de lo referido en los hechos de la demanda se infiere que, en la actualidad, el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el núm. 2013-00459, invocado por la Policía Nacional para justificar su actuar, se encuentra en trámite en el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y ante éste se deben poner en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de inmovilización del vehículo a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada fundamenta su actuar en una orden emanada dentro del mismo. La Sala recuerda que la acción de tutela solo procede a falta de otros medios de defensa judiciales idóneos para reclamar las pretensiones, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable,… Es pertinente resaltar que el Juez de tutela no puede sustituir al Juez natural ni inmiscuirse en una controversia jurídica que ni siquiera ha sido definida en las instancias ordinarias o extraordinarias correspondientes…. Igualmente, es importante resaltar que el actor ni siquiera probó la existencia de algún perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección hasta tanto se resolvieran las
solicitudes hechas en el proceso ejecutivo mixto. En efecto, el solo hecho de que el actor no tenga físicamente el vehículo inmovilizado, no constituye un perjuicio impostergable, urgente y grave que amerite que el Juez Constitucional releve de sus competencias al Juez Ordinario, quien debe ser el que conozca y resuelva las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 42 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01793-01(AC)
Actor: YUBER GUSTAVO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor YUBER GUSTAVO TORRES, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional, al inmovilizar un vehículo de servicio público del cual era secuestre y que se encontraba en comodato al momento de la retención policial, sin una orden judicial que expresamente autorizara dicha actuación. I.2.- Hechos. Señaló que en el proceso ejecutivo mixto, radicado bajo el núm. 2013-00459, que se tramita actualmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se le designó como secuestre del vehículo de servicio público de placas TTX-817, a partir del día 8 de octubre de 2014. Mencionó que al tratarse de un vehículo de servicio público, se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 595, numeral 6º, 8º y 9º, del Código General del Proceso, el cual le permite al secuestre continuar con la administración del bien objeto de retención, por lo que celebró un contrato de comodato con el señor Helio Humberto Silva Otalora, a fin de poder cancelar la deuda de $25.119.800.oo, que se tenía con el parqueadero La Octava y retirar el automotor. Afirmó que en virtud del mencionado contrato, el comodatario canceló la suma señalada como contraprestación de la tenencia material del automotor. Expresó que el 21 de abril de 2015, la Policía Nacional, inexplicablemente, procedió a inmovilizar el vehículo en comento, a pesar de que éste ya se encontraba debidamente secuestrado y que el señor Helio Humberto Silva Otálora explicó y mostró a los Agentes el contrato de comodato suscrito con el secuestre,
que amparaba legalmente la tenencia material del bien inmueble objeto del procedimiento policial. Sostuvo que una vez inmovilizado el vehículo fue llevado al parqueadero Buenos Aires, el cual no está autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para prestar dicho servicio. Manifestó que en el acta de inmovilización, la Policía Nacional expresó que el motivo del procedimiento era un requerimiento judicial hecho “mediante oficio 0477 de fecha 20 de febrero de 2015”; sin embargo, dicho documento, proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, Despacho Judicial en el que anteriormente cursaba el proceso ejecutivo mixto núm. 2013-00459, no contenía ninguna orden de recaptura del bien sino la solicitud de un informe sobre el motivo por el cual en la primera retención del vehículo, éste había sido trasladado al parqueadero La Octava y no al parqueadero Storage and Parking S.A. Aseguró que hasta la fecha no ha sido removido del cargo de secuestre, por lo tanto aún tiene bajo su responsabilidad el automotor que fue indebidamente retenido por la Policía Nacional. Adujo que sería muy injusto que por el cuestionado actuar de la Policía Nacional, tuviera que pagar nuevamente los servicios de parqueadero, cancelados previamente gracias al contrato de comodato suscrito con el señor Helio Humberto Silva Otálora. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se le ordene a la Policía Nacional o al Parqueadero Buenos Aires, que en un término perentorio de 48 horas posteriores al fallo que resuelva la acción de tutela, entregue el vehículo de servicio público de placas TTX-817, camión, modelo 2013, color blanco.
Igualmente, solicitó que se le advierta a la Policía Nacional o al Parqueadero Buenos Aires, que la entrega del vehículo debe realizarse sin generar costos de parqueo, pues no está en condiciones económicas de soportar el pago de dicho servicio ocasionado por una extralimitación policial. I.4.- Defensa. La Policía Nacional, manifestó que, a través del oficio núm. 633 SIJIN-UBICZIPAQUIRA 1.10, los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento cuestionado, explicaron que el referido automotor fue inmovilizado el día 22 de abril de 2015, en el Municipio de Zipaquirá, en cumplimiento de una orden emanada del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio núm. 0076 de 16 de enero de 2014, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el núm. 2013-00459. Señaló que los policías que realizaron el procedimiento, aducen que al momento de la inmovilización del vehículo, nunca fueron informados de que éste ya no era requerido por el Juzgado referido, pues el señor Helio Humberto Silva Otalora, no presentó ningún documento que demostrara que dicha orden judicial había sido cancelada. Advirtió que en el informe rendido por los uniformados, se resaltó que antes de dejar el automotor a disposición de la autoridad solicitante, se comunicaron telefónicamente con los funcionarios del Juzgado, quienes simplemente les solicitaron que enviaran las diligencias via fax, pero nunca informaron que el vehículo ya no era requerido. Sostuvo que si el vehículo ya no era requerido judicialmente, como lo alega el
actor, el Juzgado hubiera informado la situación y el procedimiento no se habría adelantado.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, pues consideró que éste cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. Resaltó que existe un proceso en curso en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual el actor puede radicar la solicitud de la entrega del vehículo que está requiriendo a través de la presente acción de tutela. Advirtió que como hay un proceso ejecutivo mixto en curso, las solicitudes que se consideren realizar sobre el mismo, se deben hacer dentro de las etapas procesales pertinentes, pues no se puede pretender que por via de tutela el Juez Constitucional supla una función propia del Juez Ordinario. Expresó que en virtud de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, por lo que no es procedente cuando existen otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos que se alegan como vulnerados. Recordó que el actor no probó la eventual configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, máxime si se tiene en cuenta que el asunto de fondo fue la presunta captura arbitraria de un vehículo de servicio público.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor impugnó la decisión del a quo, argumentando que la actuación de la Policía Nacional sí le generó un perjuicio irremediable, pues actualmente mantiene la obligación de responder civil y penalmente por el vehículo debido a su condición de secuestre, pero no puede cumplir sus funciones legales por la inmovilización indebida del mismo, lo que significa que debe responder por un bien que no está en su poder. Sostuvo que no le es posible cumplir su obligación de poner a producir el bien, ya que previamente tiene que cancelar el oneroso costo del parqueadero donde se encuentra retenido el automotor. Recordó que la primera vez que retiró el vehículo para su administración, tuvo que cancelar veinticinco millones de pesos en servicio de parqueadero, los cuales ya perdió gracias a la recaptura indebida realizada por la Policía Nacional. Expresó que en el parqueadero donde se encuentra ubicado el carro, el servicio asciende a ochenta mil pesos el día. Adujo que al estar inmovilizado el vehículo no es posible reportar ingresos para abonar a la obligación que se discute en el proceso ejecutivo mixto en curso, tal como lo ordenan los artículos 682 y 684 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que la persona del Juzgado con la cual habló la Policía Nacional cuando se estaba realizando el procedimiento controvertido, no miró el expediente, pues si lo hubiera hecho, se habría dado cuenta de que el vehículo ya había sido previamente capturado; se encontraba legalmente secuestrado y no había ninguna orden de recaptura o inmovilización. Manifestó que en el informe dado por la Policía Nacional, nunca se afirma que la
persona con la cual hablaron en el Juzgado haya autorizado la recaptura del vehículo, simplemente les dijeron que remitieran los documentos del procedimiento via fax. Recalcó que la Policía Nacional incurrió en una via de hecho al inmovilizar un vehículo que ya se encontraba debidamente secuestrado, alegando un oficio judicial que no contenía ninguna orden al respecto. Por último, señaló que desde el 24 de junio del año en curso puso en conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, las irregularidades cometidas por la Policía Nacional en el procedimiento de la inmovilización del vehículo que se encontraba bajo su custodia, sin que hasta la fecha haya respuesta alguna al respecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional, al inmovilizar el vehículo de servicio público de placas TTX-817, que se encontraba bajo su custodia como secuestre, con fundamento en un oficio judicial
que, a su juicio, no contenía ninguna orden de retención y sin tener en cuenta la existencia de un contrato de comodato que amparaba la tenencia del bien por parte del señor Helio Humberto Silva Otálora, al momento del procedimiento policial. Para el actor, la Policía Nacional omitió que en virtud del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el núm. 2013-00459, tramitado inicialmente en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente, remitido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se le había designado como secuestre del bien referido, y en virtud de sus funciones, el vehículo se retiró debidamente de los patios de parqueo para su legal administración. Igualmente, adujo que el oficio núm. 0477 de 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, con el cual la Policía Nacional justificó el procedimiento administrativo cuestionado, simplemente solicitaba información sobre un traslado que se le dio al vehículo durante su inmovilización inicial, pero no contemplaba ninguna orden de recaptura, ya que el bien se encontraba a cargo del secuestre y para su administración, había firmado un contrato de comodato con señor Helio Humberto Silva Otálora, que demostraba la legalidad de la tenencia del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, tal como lo advirtió el a quo, pues de lo referido en los hechos de la demanda se infiere que, en la actualidad, el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el núm. 2013-00459, invocado por la Policía Nacional para justificar
su actuar, se encuentra en trámite en el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y ante éste se deben poner en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento de inmovilización del vehículo a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada fundamenta su actuar en una orden emanada dentro del mismo. La Sala recuerda que la acción de tutela solo procede a falta de otros medios de defensa judiciales idóneos para reclamar las pretensiones, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, de lo contrario, el propio numeral 1° del artículo 6º del Decreto núm. 2591 de 1991, establece su improcedencia, cuando dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” El actor, antes de verificar los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo mixto, acudió como primera opción a la acción de tutela, omitiendo tener en cuenta la subsidiariedad propia y característica de ésta, la cual no se supera con el simple hecho de manifestar que le ha solicitado al Juez de conocimiento la resolución de sus inconformidades, máxime si ni siquiera allegó prueba alguna que demuestre dicha afirmación.
Es pertinente resaltar que el Juez de tutela no puede sustituir al Juez natural ni inmiscuirse en una controversia jurídica que ni siquiera ha sido definida en las instancias ordinarias o extraordinarias correspondientes. Así mismo, la Sala advierte que el simple hecho de que el actor no considere efectivos los mecanismos ordinarios de defensa, no significa que la acción de tutela sea procedente, toda vez que el Decreto-Ley 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional, han sido claras en limitarla o prohibir su ejercicio en los eventos en que el presuntamente afectado cuenta con estos medios y no los ha agotado debidamente. Igualmente, es importante resaltar que el actor ni siquiera probó la existencia de algún perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección hasta tanto se resolvieran las solicitudes hechas en el proceso ejecutivo mixto. En efecto, el solo hecho de que el actor no tenga físicamente el vehículo inmovilizado, no constituye un perjuicio impostergable, urgente y grave que amerite que el Juez Constitucional releve de sus competencias al Juez Ordinario, quien debe ser el que conozca y resuelva las inconformidades planteadas en la presente acción de tutela. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 8 de octubre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente