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CE-25000-23-36-000-2015-01863-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2015-01863-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE DE PREGRADO – Bajo rendimiento académico / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Para diseñar estrategias y los sistemas de evaluación pertinentes para garantizar la idoneidad de sus estudiantes [E]l accionante perdió la calidad de estudiante y se le concedió el reintegro, pero no superó el período de prueba, en tanto no cumplió las condiciones fijadas por el Consejo de la Facultad, en específico cursar unas materias y obtener un promedio mínimo de 3.5, de conformidad con el artículo 57 del reglamento académico, dado que no inscribió las materias y obtuvo un promedio de 3.1. Al juez constitucional no le corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus estudiantes, pues en ejercicio de la autonomía universitaria, tienen una responsabilidad social consistente en que sus profesionales han de ser aptos para desarrollar la actividad para la cual han sido preparados. De ello se deriva el derecho de las universidades para diseñar la estrategia y los sistemas de evaluación que consideren pertinentes para garantizar dicha idoneidad de sus estudiantes. La Sala no observa que el juicio de valor realizado respecto del desempeño académico del demandante sea manifiestamente irrazonable. La reiterada pérdida de asignaturas y un promedio insuficiente claramente constituyen expresiones que razonablemente permiten deducir la existencia de un bajo rendimiento académico. Aunado a este punto, se

resalta que el estudiante conocía de manera anticipada el programa académico de Medicina al momento de matricularse, y que no puede pretender por esta vía de la acción de tutela, modificar el referido programa, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 superior, so pretexto de vulneración de sus derechos fundamentales. Además, se advierte que el actor pudo exponer en varias ocasiones su caso ante el Consejo de la Facultad de Medicina, aduciendo los argumentos y allegando el acervo probatorio pertinente, lo que quiere decir que se le dio la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Nación-Ministerio de Educación / AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN QUE AFECTE O AMENACE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Por parte de la Nación-Ministerio de

Educación / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

[L]la Sala considera necesario resaltar que respecto a la participación en la presente acción de tutela de la Nación-Ministerio de Educación, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en el expediente acción u omisión alguna por parte de la entidad que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, además que de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal, las actuaciones que se reprochan en esta ocasión obedecen al ejercicio de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 superior, frente a las cuales el ente público no puede tener más injerencia que vigilar que se cumpla el ordenamiento jurídico en materia de educación superior

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01863-01(AC)

Actor: NICOLAS FELIPE BECERRA BUSTAMANTE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 20 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo El señor Nicolás Felipe Becerra Bustamante, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente lesionados por el Ministerio de Educación y la Universidad del

Bosque. . En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la Universidad del Bosque permitirle culminar sus estudios de medicina. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante Teniendo en cuenta que en la demanda no se hizo una exposición clara de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el actor fue citado para que hiciera una declaración sobre los supuestos fácticos de la acción, de la cual se infieren los siguientes hechos (fl. 21 y 22): El demandante se matriculó en la Universidad del Bosque para cursar el

programa académico de pregrado de medicina. La Secretaría de la Universidad del Bosque en el período 2013-1, sin aviso ni notificación alguna, según el actor, le inscribió 10 créditos un mes después de iniciado el período académico, situación que lo perjudicó, porque todas las materias que fueron inscritas unilateralmente por el establecimiento académico fueron evaluadas con la calificación 0, ocasionando que su promedio del semestre fuera de 1.5. Indicó que se dirigió a las instalaciones de la Facultad de Medicina con el fin de solicitar información sobre lo acaecido y la corrección del error en la inscripción de los créditos, pero que nunca obtuvo una respuesta o apoyo por parte de la Universidad, que por el contrario, actuó, en sus palabras, de forma discriminatoria. Relató que fue víctima de acoso y “matoneo” por parte de la docente de la materia denominada investigación en salud, durante los dos últimos semestres, quien se burlaba de él en frente de sus compañeros de clase. Estimó el demandante que la Universidad vulneró su derecho fundamental a la educación al haberlo retirado de la carrera de medicina e impedirle continuar sus estudios, desconociendo las altas sumas de dinero que ha invertido en el proceso académico, así como la obligación que tiene de prestar un servicio de educación de calidad y de brindar un tratamiento igualitario para todos los integrantes de la comunidad académica. Consideró que el Consejo Académico de la Facultad, integrado por dos personas, actuó con abuso de su posición dominante frente a él y su señora madre, pasando por alto su vocación por la medicina y truncando sus aspiraciones académicas y

profesionales. Aseveró que la solución de su situación académica dependía de las dadivas económicas que su señora madre y el estuvieran dispuestos a presentar, y que la pérdida de la calidad de estudiante obedece a que no cedieron a las presiones. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la providencia del 11 de agosto de 2015, (fl.23 y 24), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Universidad del Bosque, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 31 a 36): Aseveró que desde el inicio de su formación académica, el actor ha tenido un rendimiento bajo, lo que ocasionó que siempre estuviera en período de prueba, conforme lo establece el reglamento estudiantil. Indicó que en el “segundo semestre del año 2014”, perdió los 10 créditos matriculados y, por ende, su calidad de estudiante, y que en todo caso, se otorgó el reintegro al plantel educativo y se le permitió seguir el proceso académico, limitando el número de materias a cursar y condicionando la continuidad a la obtención de un promedio mínimo de 3.5. Señaló que durante el segundo semestre de 2014, el demandante reprobó por segunda vez la asignatura denominada investigación en salud II, y obtuvo un promedio ponderado de 3.1, situación que generó que perdiera de manera definitiva la calidad de estudiante, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo

de la Facultad de Medicina en las sesiones del 11 de diciembre de 2014 y de los días 10 y 18 de junio de 2015. Aseveró que mediante la comunicación del 18 de julio de 2014, la Facultad de Medicina le informó al actor que sólo podía cursar las siguientes asignaturas: i) investigación en salud II, Medicina Familiar y Comunitaria II, Política y Gestión de la Salud III, Seminario de Bioética, Seminario de Filosofía e Historia de la Ciencia VIII, electiva de inglés virtual y una electiva seleccionada por él, adicionalmente, que debía tener un promedio semestral de 3.5. Estimó que la Universidad le dio la oportunidad al accionante para que siguiera su proceso en el programa de medicina, pero que éste no respondió a las exigencias académicas, y que la decisión que afecta al actor se encuentra ajustada al reglamento estudiantil, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de una parte, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y de otra, las universidades gozan de autonomía para definir sus procedimientos académicos, disciplinarios y administrativos, limitándose la función del Ministerio a vigilar el cumplimiento de las normas que las rigen (fl. 65 a 67). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 20 de agosto de 2015, dispuso negar la protección de los derechos

invocados, por las razones que a continuación se resumen (fls. 74 a 85): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, procedió a exponer en que consiste la autonomía universitaria, transcribiendo para tal efecto varias disposiciones de la Ley 30 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, con el fin de resaltar que si bien las Universidades gozan de autonomía para regirse por sus propios reglamentos, éstas deben respetar principios constitucionales como la igualdad y cuando se trate de la selección del personal, regirse bajo criterios objetivos como el mérito y las capacidades. Luego señaló que de conformidad con el artículo 3, literal e), del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Bosque, quien incurra en bajo rendimiento académico perderá la calidad de estudiante, y que el artículo 56 ídem, establece que se considera bajo rendimiento académico perder el 50% de los créditos cursados en un período académico, perder la misma asignatura dos veces y tener un promedio menor a 3... Además que el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que el Consejo de Facultad fija unas condiciones para el reintegro, que de no ser cumplidas ameritan la pérdida definitiva de la calidad de estudiante. Por otro lado, estimó que no existía prueba de la vulneración a los derechos

fundamentales invocados, ya que la Universidad accionada ha obrado conforme al reglamento estudiantil, se encuentra acreditado que debido a su bajo rendimiento el estudiante no ha podido cumplir con el pensum académico, tanto así que ha estado en período de prueba en tres ocasiones, perdió la calidad de estudiante y sin embargo se permitió su reintegro condicionado a que obtuviera un período académico de 3.5, que no fue superado al obtener una calificación de 3.1. Resaltó que tratándose de la educación universitaria, el servicio también depende el compromiso del estudiante, el cual fue incumplido en este caso, razón por la cual fue retirado del pregrado sin que ello implique la vulneración de su derecho a la educación. Aseveró que tampoco se acreditó una vulneración del derecho a la igualdad, ya que su retiro de la institución educativa se produjo debido a su bajo rendimiento, en los términos establecidos en el reglamento estudiantil, que rige para toda la comunidad académica, sin que se advierta alguna situación que refleje que el tutelante es un sujeto de especial protección o que existan conductas discriminatorias en razón de su filosofía política, raza, creencias o identidad sexual, sino un factor eminentemente objetivo como las calificaciones obtenidas, que dependen del desempeño del estudiante. Resaltó que si bien es cierto que se incurrió en gastos durante el proceso de formación académica, ello no implica que la persona esté exenta de la aplicación de los reglamentos académicos en su caso, los cuales aceptó al momento de matricularse. La impugnación Inconforme con lo decidido, el demandante impugna la decisión de primera

instancia por los argumentos que a continuación se resumen. (fl.91 a 97). Expresó, que el promedio que obtuvo cuando se desempeñó como estudiante de la Facultad de Medicina de la Universidad del Bosque, no afectaba su proceso de aprendizaje ni cuestionaba su vocación y, que por el contrario, era un aliciente para comenzar cada nuevo período académico con mayor motivación y esmero. Afirmó que en el período académico 2009, segundo semestre, reprobó la asignatura métodos de estudio con una nota de 2.8, la cual no tiene incidencia alguna en el contenido temático de su carrera profesional y que en todo caso aprobó en el siguiente semestre con una nota de 3.3, que en el período 2010, primer semestre, perdió la materia histología con una calificación de 2.7, que finalmente aprobó en el siguiente con una nota de 3.4, que en el período 2011, primer semestre, obtuvo un promedio de 3.2, lo que no afecta las materias cursadas, y que en el período 2012, primer semestre, reprobó la materia dominada semiología con una nota de 2.5, la cual aprobó en el siguiente semestre con 3.2. Reiteró que en el período 2013-1, sin aviso ni notificación alguna, le fueron inscritos 10 créditos un mes después de iniciado el período académico, que no correspondían al octavo sino al noveno semestre académico, y que presentó una petición sin obtener respuesta alguna. Al respecto afirmó que en virtud del principio de buena fe, y como no le notificaron de la inscripción de las otras materias, prosiguió su formación con las materias

que correspondían a su período académico, cancelando el valor por la inscripción de las mismas, sin asistir a las demás clases que les estaban evaluando, lo que generó que reprobara esas asignaturas y se afectara su promedio académico, pues este en realidad era de 3.2 y no de 1.5, como fue calificado teniendo en cuenta dichas asignaturas. Señaló que en momento alguno accedió a curar las materias que le fueron autorizadas de conformidad con la comunicación del 18 de julio de 2014, y que matriculó las que le correspondían cursar para el período académico y continuar su proceso de formación. Señaló que accedió por la presión ejercida durante una reunión y la posición dominante de la Universidad, a adquirir la obligación de tener un promedio semestral y ponderado de 3.5, a pesar de que la accionada estaba obrando en contravención al reglamento estudiantil, pues no le correspondía sostener ese promedio. Reiteró que fue objeto de matoneo por parte de una docente del ente universitario accionado y que la solución de su situación académica dependía de las dadivas económicas que su señora madre y él estuvieran dispuestos a presentar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela

ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. Problema jurídico Entrará la Sala a establecer: i) ¿quién está legitimado en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la actor?; ii) ¿si el hecho de la pérdida de la calidad de estudiante del actor, bajo el entendido que no superó el período de prueba luego de haber obtenido el reintegro, vulnera los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso? Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa por pasiva; ii) la procedibilidad de la tutela en el caso concreto iii) la autonomía universitaria; iv) el núcleo esencial de los derechos a la educación y al debido proceso; v) la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones enumeradas. De la legitimación en la causa por pasiva Previo a estudiar de fondo el asunto, la Sala considera necesario resaltar que respecto a la participación en la presente acción de tutela de la Nación-Ministerio de Educación, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en el expediente acción u omisión alguna por parte de la entidad que pudiera afectar o amenazar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, además que de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal, las

actuaciones que se reprochan en esta ocasión obedecen al ejercicio de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 superior, frente a las cuales el ente público no puede tener más injerencia que vigilar que se cumpla el ordenamiento jurídico en materia de educación superior. Aunado a lo anterior, se advierte que el reproche del actor es predicable únicamente frente a la Universidad del Bosque, que en sus palabras le impidió injustamente continuar su proceso educativo, más no del otro demandado, que según lo probado en el proceso, no adelantaron actuación alguna que impidiera al demandante continuar con su formación académica. Sobre la procebibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Sea lo primero indicar, que frente a la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos relacionados con la vulneración del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.2 Como corolario de lo anterior, no cabe duda de que la acción de tutela, es procedente, ya que una de las instituciones demandadas, la Universidad del Bosque, a pesar de ser una universidad privada, está encargada de la prestación del servicio público de educación. En cuanto a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso específico, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial idóneos, diferentes a

la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación y conexos al parecer afectados por la universidad. 3 Por lo anteriormente expresado, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por la demandante frente a la actuación de la Universidad del Bosque se circunscriben a la forma como se le aplicó el Estatuto Estudiantil, en relación con la pérdida de la calidad de estudiante. La autonomía universitaria El artículo 69 de la Carta Política señala que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su 2 Sentencia T056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Ibídem. artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”. En virtud de dicho artículo y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. Las manifestaciones principales de la autonomía son la “capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y

participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”4. En atención a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, a través de los cuales se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa. La autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Política. En caso que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable y proporcionada. El derecho a la educación La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho al goce efectivo de la educación consiste en la posibilidad que tienen toda persona de vincularse a una institución académica pública o privada para acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. También ha reconocido el carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocido expresamente como tal en la 4 Sentencia T492 de 1992, M. P. Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos

posibles. 5 Ahora bien, la Carta política prescribe en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. Con fundamento en los artículos anteriores, la Corte ha señalado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: “i) es objeto de protección especial del Estado; ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación; v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.”6 Del caso concreto En aras de resolver los problemas planteados la Sala encuentra acreditado lo siguiente: -El demandante se inscribió y fue admitido en la Universidad del Bosque al programa de Medicina. -El actor obtuvo el siguiente promedio académico, de conformidad con el certificado de materias de la Universidad (fl. 51 y 52): Período Académico Promedio 2009 II 3.5 5 Sentencia T-202 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.

6 Sentencia T-056 de 2011, M. P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2010 I 3.3 2010 II 3.6 2011 I 3.2 2011 II 3.6 2012 I 3.2 2012 II 3.5 2013 I 3.3 2013 II 3.4 2014 I 1.5 2014 II 3.3 -En la contestación de la demanda la accionada afirmó que el actor: i) reprobó en el segundo semestre del año 2009 la materia métodos de estudio e informática con una calificación de 2.8, la cual fue aprobada en el siguiente semestre; ii) en el primer semestre de 2010 perdió las asignaturas Familia y Comunidad e Histeología con una nota de 2,5 y 2,7, respectivamente; ii) en el período 2011-I obtuvo un promedio de 3.2, lo que ocasionó que quedara en período de prueba; iii) en el período correspondiente al primer semestre de 2012, perdió la asignatura denominada semiología con una nota de 2.5 y obtuvo un promedio de 3.2, quedando nuevamente en período de prueba; iv) en el segundo semestre de 2013 reprobó la materia denominada Política y Gestión de la Salud, con una nota de 2.2, la cual aprobó en el siguiente semestre; v) en el primer semestre de 2014 reprobó las asignaturas denominadas seminario de bioética, Política y Gestión de Salud III, Investigación en Salud II, Electiva libre II (inglés) y electiva libre hábitos alimenticios saludables, motivo por el cual perdió la calidad de estudiante.

-A pesar de haber perdido la calidad de estudiante, al actor se le concedió el reintegro inmediato, condicionado a que cursara las materias Investigación en Salud II, Medicina Familiar y Comunitaria, Política y Gestión de la Salud III, Seminario de Bioética, Seminario de Filosofía e Historia de la Ciencia VIII, electiva de inglés virtual y una electiva seleccionada por él, adicionalmente, y que obtuviera un promedio semestral de 3.5. (fl. 63 reverso). -Según el Acta del Consejo de la Facultad del 24 de julio de 2015, el accionante no se acogió a la anterior decisión e inscribió las materias Investigación en Salud II, Medicina Familiar y Comunitaria II, Seminario de Filosofía e Historia de la Ciencia VIII, Cirugía y Psiquiatría de enlace en cirugía. En dicha ocasión perdió por segunda vez Investigación en Salud II, con una nota de 0.0, y obtuvo una calificación promedio semestral de 3.1 (fl. 63). -Mediante el oficio del 24 de julio de 2015, el Decano y la Secretaria Académica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Bosque, respondieron la petición elevada por el actor el 10 de julio de 2015, informándole que en las sesiones del 11 de diciembre de 2014, 10 y 18 de junio de 2015, el Consejo de la Facultad decidió no concederle un nuevo reintegro debido a su bajo rendimiento académico (fl. 63). Ahora bien, sobre la vulneración del debido proceso durante el trámite que dio

lugar a declarar la pérdida definitiva de la calidad de estudiante del actor, se advierte, en primer lugar, que según lo preceptuado en el artículo 3, literal e) del reglamento de la Universidad del Bosque, se pierde la calidad de estudiante por incurrir en bajo rendimiento académico, además que el artículo 55 ídem, establece que ingresa a período de prueba quien obtenga un promedio semestral inferior a 3.3. Además, en los literales a) y c) del artículo 56 del reglamento académico, se estableció que pierde la calidad de estudiante quien repruebe el 50% de los créditos cursados en un período académico, repruebe por segunda vez la misma asignatura o tenga un promedio inferior a 3.3. al final del período de prueba. Por otra parte, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, señala que el Consejo de Facultad determinara las condiciones en las que un estudiante puede reintegrarse. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que dicha decisión obedeció a que, previamente, el accionante perdió la calidad de estudiante y se le concedió el reintegro, pero no superó el período de prueba, en tanto no cumplió las condiciones fijadas por el Consejo de la Facultad, en específico cursar unas materias y obtener un promedio mínimo de 3.5, de conformidad con el artículo 57 del reglamento académico, dado que no inscribió las materias y obtuvo un promedio de 3.1. Al juez constitucional no le corresponde, sa

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