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CE-25000-23-36-000-2015-01932-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-01932-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS RETIRADOS DE LA FUERZA PUBLICA - Garantía en cabeza del Estado cuando la afección a la salud se presenta durante o con ocasión de la prestación del servicio / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMUN - Su tratamiento no corresponde al subsistema de salud de la fuerza pública. Excepción: Principio de continuidad / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Prestación del servicio de salud persiste una vez iniciado el tratamiento hasta que culmine con la recuperación o estabilización del paciente / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - No hay prueba de que la Dirección de Sanidad Militar haya iniciado o suministrado previamente al actor un tratamiento que se encuentre en curso La obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad o con ocasión de la misma… De conformidad con el acervo probatorio, el demandante ingresó en buenas condiciones de salud al Ejército Nacional, sufrió varias lesiones fruto de un accidente de tránsito producido mientras se encontraba vinculado a la institución castrense y presentó algunas patologías físicas y mentales. En ese orden de ideas, la Sala puede inferir que aunque no es posible imputar a

actividades propiamente militares las enfermedades del actor, su problema de salud se presentó mientras tenía la calidad de soldado del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que sus padecimientos son de origen común, en principio no se puede exigir la prestación de los servicios médico asistenciales al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía… una prestación de dicha naturaleza de manera realmente excepcional se mantiene para el personal retirado de la Fuerza Pública, a pesar de tratarse de enfermedades o lesiones de origen común, en virtud del principio de continuidad, cuya aplicación implica que una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente… En efecto, se estima pertinente resaltar que en el expediente no hay prueba de que la institución de salud demandada haya iniciado o suministrando previamente al interesado, un tratamiento necesario que se encuentre en la actualidad en curso, razón por la cual tampoco es posible ordenarle que continúe prestando la atención requerida, en garantía de la continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud.

NOTA DE RELATORIA: sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las fuerzas militares cuando estos se han visto afectados con ocasión del servicio, ver las sentencias T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo y T-848 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01932-01(AC)

Actor: MICHAEL TRIVIÑO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 26 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor Michael Triviño Vega, quien actúa a través de apoderado, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vida, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se le reactive la prestación del servicio médico hasta lograr su recuperación. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional el 10 de abril de 2007, con el fin de

prestar su servicio militar obligatorio, y que decidió continuar en la institución castrense como soldado profesional hasta la fecha de su retiro. Manifestó que durante su permanencia en la institución sufrió graves lesiones físicas y psicológicas, que se han agravado paulatinamente, como se advierte en el Acta No. 74754 de la Junta Médico Laboral del 20 de enero de 2015, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 11%. Relató que solicitó la prestación del servicio médico, y que le informaron que ya no se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y que por ende, no lo podían atender. Informó que su estado de salud es delicado, por lo que requiere de tratamientos y medicamentos para atender su patología, y que carece de recursos económicos para asumir el costo de los mismos. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 13 de agosto de 2015 (fl. 36), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 41). Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió negar la protección invocada, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 42 a 44): Luego de exponer el marco normativo del Subsistema de Salud de las Fuerzas

Militares y de Policía, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la especial protección constitucional que ameritan los ex miembros de la Fuerza Pública e indicó que éstos deben recibir el servicio médico, sin que importe el hecho de que se encuentren retirados del servicio, cuando padecimientos previos a incorporación se agravaron con el servicio o se produjeron con ocasión del mismo. Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante tiene unas lesiones que no fueron producidas con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, y que por ende, no era procedente acceder al amparo del derecho a la salud y ordenar la continuidad en la prestación del servicio médico. También adujo que por medio del oficio No. 20158470656851 del 9 de julio de 2015, se indicó al actor que su situación médico laboral había sido definida por la Junta Médico Laboral, que tenía 4 meses a partir de la fecha de notificación de la decisión de la junta -13 de febrero de “2011”- para convocar al Tribunal de Revisión Médico Laboral, y que por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no había lugar a reconocer prestación económica alguna. Para el a quo la anterior respuesta acreditaba que no se presentó vulneración alguna a los derechos invocados. La impugnación Mediante el escrito obrante a folios 48 a 50 el accionante impugnó la decisión antes descrita alegando que la lesión se presentó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y que debido a la difícil situación castrense padece no sólo la lesión calificada por la Junta Médico Laboral, sino un trastorno psiquiátrico que

no ha tenido tratamiento. Además, reiteró los hechos de la demanda de tutela, que carece de recursos económicos para sufragar los tratamientos que requiere y que los mismo son urgentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente

a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si se amenaza el derecho a la salud del peticionario al negarle los servicios médicos aduciendo que ya no se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la

naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio2. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y 10 de agosto (proceso 25000-23-15-000-2010-01301-01) de 2010, C.P Gerardo Arenas Monsalve, también ha tenido en

cuenta el marco conceptual que a continuación se expone.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado

Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado

Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía

Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel

ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 3 .

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”4. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados

colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 5 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En sentencia T-516 de 20096, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes

psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (b) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”.

Posteriormente, en la sentencia T-848 de 20107 la Corte señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tiene la obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados en virtud del principio de continuidad, independientemente del origen de su enfermedad. En efecto, en la referida providencia se pronunció en los siguientes términos: “Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.” En ese orden de ideas, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea

afectada mientras ejercen la actividad o con ocasión de la misma. Análisis del caso en concreto. En aras de resolver este punto, la Sala advierte lo siguiente:

1. No obra en el expediente documento relacionado con los resultados físicos previos a la incorporación del actor al Ejército Nacional, razón por la cual entiende la Sala que éste fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud.

2. El demandante ingresó por urgencias el 11 de junio de 2012 a la Clínica del Norte debido a un accidente de tránsito producido mientras se desplazaba como pasajero en una motocicleta, y fue diagnosticado con trauma en cara con herida en dorso de nariz y laceraciones en miembro superior derecho. (fs. 15).

3. El demandante fue atendido en distintas oportunidades en el Dispensario Médico Suroccidente de la Dirección de Sanidad del Ejército debido a trastornos de adaptación (fl. 17 a 26).

4. El actor también fue diagnosticado con gastritis en el Hospital Militar Central (fl. 28).

5. De conformidad con el Acta No. 74754 de la Junta Médico Laboral del 20 de enero de 2015, el demandante fue diagnosticado con “ 1)

GASTROPATÍA HIPERÉMICA VALORADO CON ENDOSCOPIA DE

VÍAS DIGESTIVAS ALTAS ACTUALMENTE SINTOMÁTICO - 2)

PESQUISA PARA ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL

NEGATIVA SEGÚN CONCEPTO DE UROLOGÍA3) EXPOSICIÓN

CRÓNICA AL RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL

SERIADA CON AUDICIÓN EN RANGOS NORMALES -4) DEPRESIÓN

REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA BASAN ACTUALMENTE

CONTROLADA – 5) RINITIS ALÉRGICA VALORADO Y TRATADO POR

OTORRINOLARINGOLOGÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICA – 6)

ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTO SEGÚN

SOPORTES DE HISTORIA CLÍNICA VALORADO POR

OTORRINOLARINGOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ

EN DORSO NASAL CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO” (fl. 6, reverso).

6. En el referido concepto médico laboral también se señaló que las enfermedades eran de origen común y producían una pérdida de la capacidad laboral del 11%: De conformidad con el acervo probatorio, el demandante ingresó en buenas condiciones de salud al Ejército Nacional, sufrió varias lesiones fruto de un accidente de tránsito producido mientras se encontraba vinculado a la institución castrense y presentó algunas patologías físicas y mentales.

En ese orden de ideas, la Sala puede inferir que aunque no es posible imputar a actividades propiamente militares las enfermedades del actor, su problema de salud se presentó mientras tenía la calidad de soldado del Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que sus padecimientos son de origen común, en principio no se puede exigir la prestación de los servicios médico asistenciales al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, el actor manifestó que, a pesar de que adquirió los padecimientos

mientras estaba afiliado al Subsistema de Salud Integral del Ejército Nacional, en especial su enfermedad mental, y de que puso en conocimiento de la autoridad accionada tal situación, se le negó la atención médica, hechos que tendrá como ciertos la Sala en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Dirección de Sanidad Militar no se pronunció frente a los mismos a pesar de haber sido notificada en debida forma. Sobre la necesidad y urgencia de mantener el tratamiento para las presuntas enfermedades del actor, se reitera que una prestación de dicha naturaleza de manera realmente excepcional se mantiene para el personal retirado de la Fuerza Pública, a pesar de tratarse de enfermedades o lesiones de origen común, en virtud del principio de continuidad, cuya aplicación implica que una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.8 Ahora bien, se tiene que de conformidad con la Junta Médico Laboral y los conceptos de los especialistas (fl. 22), el padecimiento psicológico del actor se encuentra actualmente controlado y, por ende, en principio no se requiere de manera inmediata y urgente un tratamiento para evitar situaciones más graves y probablemente irreversibles en su psiquis, que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales Por lo anterior, no se advierte que para salvaguardar los derechos fundamentales se haga necesario acceder a la protección solicitada, en tanto no

se encuentra acreditado la urgencia e impostergabilidad de la atención reclamada vía tutela, cuya ausencia eventualmente pueda vulnerar el derecho a la salud con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, en tanto la vida e integridad no se encuentran amenazadas en este caso. En efecto, se estima pertinente resaltar que en el expediente no hay prueba de que la institución de salud demandada haya iniciado o suministrando previamente al interesado, un tratamiento necesario que se encuentre en la actualidad en curso, razón por la cual tampoco es posible ordenarle que continúe prestando la atención requerida, en garantía de la continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud. Además, destaca la Sala que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo que no se encuentra en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000, para poder ser afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y recibir el servicio médico pretendido. Finalmente, la Sala destaca que la anterior situación no es óbice para que el tutelante acceda a la atención médica que reclama vía tutela por medio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que si no cuenta con los 8 Sentencia T-275 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. recursos económicos para afiliarse al sistema en calidad de cotizante, puede acceder a través del régimen subsidiado, el cual se ofrece a la población que no

tiene capacidad de pago9. En ese orden de ideas, puede acudir a los entes territoriales respectivos, para que sea atendido bajo la connotación de vinculado al sistema, o que sea clasificado en el SISBEN y se le asigne la EPS, para que de esta forma, reciba un tratamiento oportuno por cuenta del Estado frente a las patologías que la aquejan, pues éste último está en la obligación de asegurar la cobertura a toda la población en materia de seguridad social en salud, en atención al principio de universalidad. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida, por el cual se negó el amparo al derecho a la salud. 9Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” ARTICULO.157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud: (…)

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.

Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este

grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. ARTICULO. 212.-Creación del régimen. Créase el régimen subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el consejo nacional de seguridad social en salud. Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990. ARTICULO. 213.-Beneficiarios del régimen. Será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci

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