CE-25000-23-36-000-2015-01960-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-01960-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOSConfiguración: Universidad de Pamplona obstruyó de manera trascendental el desarrollo del concurso de méritos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOHecho superado En el caso bajo examen, la tutela procede como instrumento eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos… la Sala considera que la negativa de la Universidad de Pamplona a enviar la totalidad de las pruebas psicotécnicas inclusive, las de quienes obtuvieron un puntaje inferior a 800 puntos obstaculiza la prosecución del trámite en que debe surtirse el concurso de méritos, por lo que la referida obstrucción amerita la intervención del Juez Constitucional para garantizar la continuación del proceso. De otra parte, la Sala considera que puesto que el hecho de que una persona no tenga conocimiento acerca de cuánto puede tardar un proceso de selección genera una incertidumbre inaceptable, cuando de ello depende el cumplimiento de una condición de acceso al cargo, que según se ha explicado debería estar plena y claramente definida en la reglamentación del concurso. La creación de una expectativa de ser considerado para el acceso a un cargo público, que posteriormente se frustra por razones imputables a la administración y no al ciudadano afecta la confianza en las instituciones y, además, resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la actividad de la administración. Es evidente que la negativa de la Universidad de Pamplona obstruye de manera trascendental el
desarrollo del concurso y su consecuente finalización, y que esta omisión obstaculizó el ejercicio de los derechos de los accionantes al trabajo y de acceso a cargos públicos, pues implica una carga desproporcionada ante la sola negativa de entregar la información necesaria para la consolidación de los resultados, cuando ha sido la responsable de elaborar, diseñar, construir, y aplicar las pruebas psicotécnicas… la dilación injustificada en la entrega de los resultados de la prueba psicotécnica por parte de la Universidad de Pamplona causó la mora de etapa clasificatoria del concurso, así como las que que le siguen, lo cual transgrede los derechos fundamentales de los participantes, si bien en cada etapa del concurso de méritos deben atenderse distintas contingencias que puedan causar dilaciones esto no significa que tales procedimientos se puedan surtir en forma indefinida sin que haya certeza sobre el momento en que finalizara… se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada, pero no habrá lugar de imponer ninguna orden de amparo por cuanto hay carencia actual de objeto por hecho superado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir asuntos referentes a los concursos de méritos, ver la sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, M.P. María Elizabeth García González.
CARRERA ADMINISTRATIVA - Noción y objeto / CARRERA
ADMINISTRATIVA - Principio y garantía constitucional / CARRERA JUDICIAL - Mérito: Fundamento principal para el ingreso La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125
de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional… En este sentido, ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. En tal sentido, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. La Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que el fundamento de la Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160 / LEY 1258 DE 2009
NOTA DE RELATORIA: en relación con la carrera administrativa, ver las sentencias SU-133 de 1998, C-049 de 2006 y C-588 de 2009, todas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01960-01(AC)
Actor: GLORIA CECILIA RAMOS MURCIA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Se decide la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección “A”), que amparó los derechos fundamentales de los actores.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD Los señores Gloria Cecilia Ramos Murcia, María Ángel Rincón Florido, Néstor Andrés Villamarín Díaz, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Angélica María Sabio Lozano, Agustín Ramírez Cuervo, Ana María Ospina Ramírez, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Ana Constanza Zambrano Gonzalez, formularon acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Centro de Documentación Judicial - la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” – Unidad de
Administración de Carrera Judicial) y la Universidad de Pamplona, para reclamar protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso.
1.2. HECHOS
Indican los accionantes que se encuentran inscritos en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, conforme al Acuerdo PSAA 11-9135 de 2012 (enero 12)1. Afirman que el concurso consta de dos etapas una de selección y otra clasificatoria, las cuales se han venido agotando, y que a la fecha de interposición de la acción de tutela la única actuación pendiente en el concurso es la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, función que corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Señalan que las etapas de la convocatoria se han desarrollado de la siguiente manera: Publicación pruebas de conocimientos 24 de mayo de 2013 Iniciación curso de formación judicial 12 de octubre de 2013 Finalización curso de formación judicial 12 de abril de 2014 Publicación notas finales curso de formación judicial 25 de agosto 2014 Presentación de prueba psicotécnica 7 de diciembre de 2014 Los accionantes aducen que a pesar de las múltiples peticiones realizadas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que efectúe la publicación de 1 “Por medio del cual se reglamenta el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial” los resultados de la etapa clasificatoria, la respuesta ha sido que la dependencia
aún se encuentra realizando la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, y que para ello se requiere que tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como la Unidad del Centro de Documentación Judicial y la Universidad de Pamplona, entreguen los puntajes de los aspirantes, al igual que el concepto previo técnico de sus publicaciones y el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas, respectivamente. Consideran que las respuestas obtenidas no señalan un término aproximado para cumplir la obligación de publicar los resultados, asimismo las titulan de confusas, ambiguas y carentes de justificación legal. De igual forma consideran que la respuesta obtenida indica que las actuaciones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial están siendo condicionadas a las decisiones tomadas frente a la Convocatoria No. 22, el cual es un concurso totalmente diferente a la Convocatoria No. 20, alterando lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-9135 del 2012, el cual representa la única norma rectora de la Convocatoria No. 20. Afirman que se debe cumplir con el objeto del Contrato No. 112 de 2013, en el que el Consejo Superior de la Judicatura acordó con la Universidad de Pamplona que esta última quedaba obligado a “Adelantar los trabajos de acuerdo al cronograma que se establezca de ejecución del contrato dentro de los plazos estipulados en el mismo”, por lo que queda claro que la Universidad de Pamplona debe cumplir sus obligaciones dentro de términos perentorios y entregar los resultados de los informes psicotécnicos. 1.3. PRETENSIONES Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a
los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y la confianza legítima, que han sido vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, primero, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad al acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012. Segundo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para que se finalice la Convocatoria No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a un (1) mes, y sin que para ello tengan injerencia alguna las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos dentro de la Convocatoria No. 20. En subsidio de la segunda pretensión, los accionantes pretenden que se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, si aún no lo ha hecho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, remita a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el listado de los
aspirantes que superaron el IV Curso de formación judicial promoción 2013-2014, junto con los puntajes obtenidos. De igual forma pretenden que se ordene a la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, emita con destino a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los críticos y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria 20. Asimismo que se ordene a la Universidad de Pamplona, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto a los aspirantes que presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria 20, con independencia del plazo previsto en las prórrogas al Contrato de Consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de las reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22. Finalmente se pretende que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de la anterior información, publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135
del 12 de enero 2012. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de agosto de 2015. Fue admitida el día 19 de agosto de 2015 por el despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada declarándose competente para conocer sobre la demanda de Acción de Tutela en cuestión. Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se dispuso vincular a los terceros interesados en la demanda de acción de tutela, incluyendo a quienes se inscribieron en la Convocatoria No. 20. 1.5. Contestaciones 1.5.1. La Universidad de Pamplona mediante apoderado judicial el 21 de agosto de 2015 contestó, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, señalando que la Universidad de Pamplona cumple simplemente una función de contratista en la que solo se ha limitado a cumplir con lo pactado en el contrato de consultoría; por lo que no está legalmente obligada o facultada para acceder a las pretensiones al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indica que es el Consejo Superior de la Judicatura quien está llamado a ejecutar la obligación de hacer cuyo cumplimiento se reclama en la presente acción de tutela. Indicó que carece de legitimación para hacer parte de este proceso toda vez, que lo requerido por los tutelantes radica es función de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Afirmó que aunando a lo anterior cumplió a la fecha con sus obligaciones contractuales y proporcionó al Consejo Superior de la Judicatura todos los elementos necesarios para que este realizara las publicaciones debidas, por lo que no debe ser considerado como sujeto pasivo de la presente acción de tutela2.
2 Folios 62 a 65. 1.5.2. La Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ informó que no recibió ninguna publicación para efectos de realizar concepto previo técnico. Por otro lado, manifestó no tiene pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo técnico, respecto a publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria No. 20, ya que las publicaciones remitidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, fueron oportunamente rendidos y aprobados en su defecto por la Sala Administrativa3. 1.5.3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que mediante Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados a la inscripción al concurso de méritos con el que se proveería los cargos de Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. De conformidad con lo establecido en el citado Acuerdo, el artículo 5.1 de éste, estableció que quienes obtuvieran un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos en la Fase I del mencionado concurso serían llamados a participar en el VI Curso-Concurso de Formación Judicial inicial, por lo que el Curso de Formación judicial se realizó conforme a lo dispuesto por este artículo. Señaló que mediante la Resolución No. PSAR14-164 del 2014 se publicaron las notas finales de los aspirantes al “VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. Promoción 2013-2014”.
Por lo que acto seguido a esto, dentro del término de ejecutoria, se interpusieron 112 recursos de reposición en contra de dicho acto administrativo por inconformidades frente a las notas establecidas en algunos de los módulos de formación judicial impartidos en el curso - concurso. Los recursos interpuestos fueron resueltos de forma individual, notificando a los interesados por vía correo electrónico y por medio de la página web de la Escuela Judicial. 3 Folios 72 a 88. Conforme a esas decisiones, a través del memorando EJM15-118 de 2015 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, envió a la Unidad de Carrera Judicial los resultados de las notas finales de los participantes del curso de formación judicial. Mediante oficios CJMEM15-98 y CJMEN15-113 del 7 y 15 de abril de 2015 se solicitó aclaración respecto de algunos participantes, solicitud que se respondió respectivamente el 10 y 20 de abril de 2015. De esta forma la Escuela de Formación Judicial mediante los memorandos anteriormente referidos (EJM15-118, EJM15-165 y EJM15-180), comunicó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las notas finales de los participantes del VI Curso de Formación Judicial, con lo cual se culminó la fase II del Concurso de Méritos adelantado por la Sala Administrativa, por lo que no considera que ha vulnerado derecho alguno de los accionantes4. 1.5.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que la acción de tutela es improcedente puesto que los accionantes no demostraron que existía un perjuicio irremediable, lo que es exigido por la legislación como requisito para que
proceda esta acción en virtud del Decreto 2591 de 1992. Señaló que por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por los accionantes, por lo que solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela. Por otro lado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó el procedimiento de selección y calificación de las dos etapas de la Convocatoria, según lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012. Afirmó que las notas finales del VI Curso de Formación Judicial fueron realizadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y publicadas mediante la Resolución No. PSAR14-164 de 2014, contra la cual procedieron varios recursos de reposición, los cuales fueron atendidos de manera individual en el mes de junio de 2015 y remitidos nuevamente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en 4 Folios 89 a 110 el mes de julio, con los resultados definitivos, culminando de esta forma la etapa clasificatoria que da lugar a la conformación del Registro Nacional de Elegibles. Señaló que en el término de 10 días posteriores a la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento, la Unidad de Administración de Carrera Judicial realizó la valoración de experiencia adicional, docencia y capacitación adicional, asimismo de publicaciones y requisitos mínimos, para lo cual se tuvo en cuenta los puntajes asignados y los conceptos técnicos del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ con lo relativo a las publicaciones. Sostuvo que el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entregó algunos
resultados de la prueba psicotécnica que se aplicó el 7 de diciembre de 2014 a los aspirantes al concurso, sin embargo, después de solicitar en varias ocasiones el informe psicométrico y a pesar de haber recibido un documento relacionado con la prueba psicométrica, la Universidad de Pamplona no entregó la totalidad de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, por lo que se ha visto interferida la publicación de la etapa clasificatoria. En estas condiciones solo una vez finalizada esta actividad se puede expedir el acto administrativo, contra el cual procede únicamente el recurso de reposición y una vez este consolidado se puede proceder a integrar el Registro Nacional de Elegibles. Indicó que el desarrollo de la convocatoria que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores como el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el proceso de contratación, el número de impugnaciones entre otros, por lo que no es preciso establecer fechas definitivas para cada proceso, además que no existe un término establecido legalmente para ello. Expresó que los accionantes han tenido conocimiento de las diferentes etapas que se han realizado, lo cual garantiza el derecho a la igualdad dentro del concurso.5
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera Subsección “A”), amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de los accionantes, considerando que los concursos de mérito, al definir cada una de sus 5 Folios 131 a 140. etapas, deben atender las reclamaciones y recursos que procedan contra éstos,
pero esto no significa que tales procedimientos se puedan surtir de forma indefinida y sin que haya la certeza sobre el momento en que finalizarán. Considero que el concurso en cuestión no se ha definido en todas sus etapas porque la Universidad de Pamplona se niega a entregar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados en un término establecido, cuando todos los demás órganos que participaron de las diferentes etapas del concurso ya han entregado la información correspondiente; por lo que los derechos de los accionantes no se encuentran vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ni el Centro de Documentación Judicial sino por la negativa de la Universidad de Pamplona, que determina una dilación injustificada en la oportunidad para definir los resultados de la etapa clasificatoria del concurso. Por tal motivo, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos de los accionantes. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad de Pamplona Elio Daniel Serrano Velasco, o quien haga sus veces, y al Coordinador de la misma y del contrato de Consultoría No. 112 de 2013 Jesús Evelio Ortega Arévalo, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, remitieran a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, todos los informes psicométricos de la prueba de conocimientos y psicotécnicas aplicadas a los concursantes de la Convocatoria No. 20 regulada por el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012. Asimismo ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial María Claudia Vivas Rojas, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibido de la información enviada por la Universidad de Pamplona, proceder a publicar los puntajes obtenidos por los aspirantes en la etapa clasificatoria de la Convocatoria No. 20. Finalmente ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esta sentencia, conformar el registro de elegibles de la misma convocatoria, el cual deberá ser publicado en el mismo plazo.
III. IMPUGNACIÓN 3.1. En escrito radicado el 9 de septiembre de 20156, la Universidad de Pamplona, impugnó la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Afirma que por medio de la Ley 270 de 1996, se faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que regule aspectos de forma detallada de los concursos de méritos que se efectúen. En consecuencia esta entidad, es la que se debe encargar del manejo interno de todos los concursos que se realizan; por lo tanto la Universidad de Pamplona es simplemente un contratista que se limita a cumplir con lo pactado en el contrato de consultoría. Sostiene que firmó Contrato de Consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura, como operador logístico de la convocatoria de los concursos de la Rama Judicial, por lo que la Universidad de Pamplona desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir con su objeto contractual, sin ser compromiso de esta entidad efectuar actividades de inscripción de aspirantes potenciales. Sostiene que la Universidad de Pamplona entregó todos los insumos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura realizara las publicaciones, por
consiguiente este es el ente encargado y responsable de esta actividad y quien tiene la información exacta de aspirantes a quienes se les ha publicado o no la calificación. Señala que el Consejo Superior de la Judicatura, es quien en últimas regula y reglamenta todos los asuntos relacionados con los concursos de méritos, por lo que le corresponde a esta entidad realizar las respectivas publicaciones para concluir con las etapas restantes, pues la Universidad de Pamplona no está en la capacidad de realizar actividades que no estén contempladas dentro del objeto contractual, pues esto implicaría una extralimitación contractual. 6 Folios 202 a 204, cuaderno No.1. Afirma que a la fecha cumplió a cabalidad con los compromisos adquiridos en el contrato, emitiendo dentro de los términos convenidos la documentación y demás aspectos relacionados en el objeto contractual. Por consiguiente, fundamenta su impugnación en falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, la accionada (Universidad de Pamplona) solicita revocar el fallo proferido el 25 de agosto de 2015, mediante el cual se ordena, al representante legal de esta entidad que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia en cuestión, remita a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, todos los informes psicométricos de la prueba de conocimientos y psicotécnica aplicada a los concursantes de la Convocatoria No. 20 regulada por el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012. 3.2. En escrito radicado el 7 de septiembre de 20157, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, impugnó la sentencia proferida el 2 de
septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Empero, no aduce ninguna razón jurídica o fáctica en el recurso de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Del concurso de méritos de los empleados de carrera judicial 7 Folios 187 y 188. La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 1258 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público9. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional10. Igualmente, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado desde hace tiempo, que “La Constitución de 1991, con las
salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público”11. En este sentido, ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley12, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. 8 “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” 9 Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006, en la que señaló que la carrera administrativa
es un “sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 11 Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998. 12 Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de 1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma más reciente C-333
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