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CE-25000-23-36-000-2015-02033-01(57418)A-2014

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Título
CE-25000-23-36-000-2015-02033-01(57418)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que declaró no probada las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda / COSA JUZGADA - No operó al no probarse identidad de objeto / INEPTA DEMANDA - Excepción no probada En el asunto de la referencia, Ecopetrol S.A., interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones formuladas, esto es la cosa juzgada e inepta demanda para que, en su lugar, se revoque la providencia impugnada y se dé por terminado el proceso. (…) Para resolver la cuestión propuesta, es menester establecer si, de conformidad con los hechos de la demanda, las pretensiones indemnizatorias de actor ya fueron resueltas y si en un solo proceso es dable resolver la controversia propuesta, debido a que según la entidad demandada el actor puede reclamar por obras que ocupan el inmueble de su propiedad pero no por los daños ambientales. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de asuntos resueltos previamente mediante sentencia ejecutoriada / COSA JUZGADA - Reconocimiento del principio de seguridad jurídica / COSA JUZGADA - Distinción entre elemento formal y material / COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia / COSA JUZGADA - Efectos de la sentencia. Fundamento normativo La cosa juzgada o “res judicata” responde al principio del “non bis in ídem” con miras a que los hechos y conductas que han sido resueltos, por los medios establecidos en la ley con efectos vinculantes, no vuelvan a ser debatidos.

Cualidad de lo ya resuelto que obliga a esto con plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprende lo disputado y decidido en cuanto hace “intangibles” e “in impugnables” las decisiones judiciales. La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica, en cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal. La primera pone de presente que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y fue decidida con plenitud de las formas del juicio y la material se dirige a establecer que se resolvió de fondo, al punto que la controversia se solvento; de manera que no hay litigio. Se trata de definir con certeza si las partes, en lugar de acudir a la jurisdicción nuevamente, deben procurar la ejecución de lo decidido. El artículo 189 del Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo y en igual sentido el artículo 303 del Código General Del Proceso, considera los elementos formales y materiales para la configuración de la cosa juzgada en orden a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

DEMANDA - Instrumento para ejercer el derecho de acción / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos dispuestos por la normatividad para estructurarse en debida forma / CONTENIDO DE LA DEMANDAPresupuestos que se deben desarrollar con precisión por las partes para obtener fallo de fondo / PRESUPUESTOS FORMALES DE LA DEMANDARelación de los hechos relacionados y expuestos con precisión y claridad La demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acceso a la justica, es decir, da inicio al proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones. La normatividad ha establecido diversos requisitos dirigidos a que la litis se desarrolle con la precisión que la misma requiere para fallar de fondo la controversia. (…) En cuanto a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos, para que la demanda de inicio al proceso y el mismo termine en sentencia de fondo (…) y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137, el petitum debe permitir conocer lo que se pretende, en razón de hechos relacionados y expuestos con precisión y claridad, para efectos de que el demandado ejerza su defensa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de ña demanda dispuestos por la normatividad para su presentación en debida forma, consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 15598, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procede cuando se verifica que no cumple con los requisitos formales señalados en la norma / INADMISIÓN DE LA

DEMANDA - Declaratoria de su ineptitud para lograr su corrección Cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse para ser subsanada y, en todo caso, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial. No obstante es importante tener presente la necesidad de realizar el derecho de acceso a la justicia, de manera que tratándose de la cosa juzgada o de cualquier otra excepción que termine el proceso e inicialmente no infunde certeza, no queda sino negar las excepciones propuestas, para de volver sobre lo mismo en la sentencia. PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE - Marco legal El Convenio sobre Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica. A su vez, nuestra Constitución Política le dio dimensión positiva a la protección del ambiente, lo cual se proyecta en los siguientes aspectos: (i) deber abstracto de protección en cabeza del Estado y de los particulares; (ii) derecho a gozar del mismo a favor de todo ciudadano; (iii)

deber concreto a cargo del Estado en la existencia y prestación del servicio público de saneamiento ambiental, o desde la protección del ambiente como servicio público propiamente dicho y (iv) deber concreto que impone al Estado ejercer una función precautoria, preventiva, represora y de limitación, especialmente de la propiedad y de la libertad económica. [Por otro lado] (…) El art. 1 de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambienteestablece los principios generales que enriquecen y dan contenido al deber positivo de protección del ambiente. (…) El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) según el cual (…) de precisar que la ejecución de la política ambiental es función -delegabledel gobierno nacional (art. 6), al tiempo que relaciona los principios que regulan el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables (art. 9), señala reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en relación con el manejo de dichos recursos (art. 45).

FUENTE FORMAL: CONVENIO SOBRE BIODIVERSIDAD BIOLÓGICA SUSCRITO EN RÍO DE JANEIRO DE 5 DE JUNIO DE 1992 / LEY 165 DE 1994ARTÍCULO 6 / LEY 165 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 165 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 6 /

DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO

45 DAÑO AL ECOSISTEMA - Conducta antijurídica que puede presentarse aunque se configure en desarrollo de una explotación lícita / DAÑO AMBIENTAL - Protección constitucional. Prevención y reparación de deterioros causados / DAÑO ECOLÓGICO - Sanciones El “daño al ecosistema”, así se configure en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8) y en consecuencia generadora de responsabilidad al punto que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado, no comporta impunidad de cara a los daños al ambiente. Es que, en relación con este y el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, la Carta, además de sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, ordena al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados. Es por lo anterior que la Constitución Política exige al legislador asegurar la efectiva protección del ambiente, mediante la prevención del daño ambiental, esto es, prohibiendo la exploración o explotación ilícitas y la efectiva sanción de conductas que generen, en todo caso, daño ecológico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño ambiental como conducta antijurídica, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 30 de junio de 1998, Exp. C-320, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

COSA JUZGADA - No operó respecto de procesos abreviados de servidumbres adelantados en Jurisdicción Ordinaria Civil / COSA JUZGADA - INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se evidenció identidad de objeto. Indemnización por obras realizadas en predio Para determinar la cosa juzgada del medio de control de reparación directa es menester considerar las previsiones en los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso. En esta línea se tiene que Ecopetrol S.A. si bien allegó fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria en el marco de sentencias de procesos, de esto, no se sigue que las pretensiones de reparación por obras realizadas en el mismo predio ya se indemnizaron, pues en este estado no resulta posible determinar si coinciden o no los gravámenes como tampoco que la reparación que se pretende las comprendía. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - No procede. Las pretensiones se pueden acumular y resolver en la misma sentencia. En cuanto a la excepción de inepta demanda, es de advertir que, como acertadamente lo consideró el Tribunal, se pretende la reparación por ocupación de predios en razón de las actividades propias del objeto social de la demandada que presuntamente exceden el alcance de las servidumbres legalmente constituidas. Al igual que por daños ambientales causados por ocasión de las obras, de donde las pretensiones se pueden acumular y resolver en la misma

sentencia. Pues coinciden en el origen, se sirven de las mismas pruebas y se controvierten entre las mismas partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02033-01(57418)

Actor: ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA

Demandado: ECOPETROL S.A

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2015, el señor Orlando Álvarez Dávila, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación-Ecopetrol S.A.; previa la inadmisión del libelo que requirió del actor determinar el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, el asunto fue admitido.

1. Lo que se pretende: 1.1 Declarar que la Nación (Ecopetrol S.A) es administrativamente responsable de los daños causados a Orlando Álvarez Dávila, por la ocupación de hecho permanente del inmueble denominado EL PALMAR, en construcción

del pozo infantas 3665, la vía de acceso, las línea mecánica eléctricas, de producción y el oleoducto de doce pulgadas. 1.2 Declarar que la Nación ( ECOPETROL S.A) es administrativamente responsable de los daños ocasionados a la fuente hídrica del predio el Palmar, con ocasión de los trabajos realizados en la construcción del Pozo Infantas 2484. 1.3 Condenar a la Nación, como reparación de los daños ocasionados por Ecopetrol S.A, a pagar al señor Orlando Álvarez Dávila, todos los perjuicios ocasionados por las obras realizadas en el inmueble de su propiedad, conforme a las siguientes liquidación (sic) o a las que se demostrasen en el proceso así: 1.3.1 Seiscientos treinta millones de pesos (630.000.000.) m/cte, por concepto de la destrucción de aproximadamente treinta y cinco mil metros cúbicos (35.000 mts3) de terreno en la construcción de las mencionadas obras. 1.3.2 Ciento noventa millones de pesos (190.000.000) M/cte, por concepto de daño ocasionado a un kilómetro (1kmt) aproximado de la fuente hídrica del predio el Palmar, el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna. 1.3.3 Dos millones seiscientos mil pesos por concepto de lucro cesante, correspondiente a la suma que el dueño del predio dejó de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de usufructuar el terreno en la explotación económica a la cual está destinado: cultivos, frutos, cría y venta de ganado, arrendamiento de pastos, piscícola, etc.

1.3.4 El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de prejuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produjo el hecho de ser víctima de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de ECOPETROL S.A; al autorizar a la Policía Nacional del corregimiento el Centro ingresar al predio EL PALMAR para que le brindara protección a trabajadores de firma contratista y realizaran la obra de construcción del Oleoducto, lo que conllevó a lesión del hombro del brazo izquierdo por el ultraje y maltrato al que fui sometido.

2. Las condenas respectivas serán actualizadas aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de los precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo

3. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

2. La situación fáctica i) El señor Orlando Álvarez Dávila es propietario del predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en la vereda Campo Veinticinco, corregimiento El centro, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con número de matrícula inmobiliaria 303-48650 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. ii) El 13 de octubre de 2003, ECOPETROL S.A. realizó trabajos de adecuación y abandono de los pozos número 100, 185, 375, 400, 449,549 y

609 ubicados en el predio de propiedad del actor. iii) Mediante acuerdo No.038 de 2005 del 7 de diciembre, el Consejo Directivo de Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODERreservó a favor de Ecopetrol S.A los terrenos baldíos que comprenden los campos petroleros LA CIRA-INFANTAS, ubicados en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, en una superficie total de ciento setenta y dos punto quince kilómetros cuadrados (172.15 KM2), para adelantar actividades de exploración. iv) El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja impuso al predio el PALMAR a favor de ECOPETROL S.A.,, servidumbre de hidrocarburos en el término de ochenta años, “7. Para el desarrollo de las obras de construcción de la línea de inyección del pozo infantas 0083, en un área total de tres mil setecientos treinta y nueve (3.739 mts2)”. v) En el año 2012, nuevamente el Juzgado Segundo Civil de Barrancabermeja impuso servidumbre legal de hidrocarburos al mismo predio para la construcción de los pozos infantas 3228 y 3245; la adecuación de la locación de los pozos infantas 100, 185, 375, 400, 449, 549 y 609; las vías de acceso a los mencionados pozos y la instalación de las líneas mecánicas y eléctricas. vi) En el mes de junio de 2014, Ecopetrol ordenó construir el pozo infanta 3665, las vías de acceso, las líneas mecánicas, eléctricas y de producción,

igualmente ordenó la construcción de un oleoducto de doce pulgadas (12’’). Lo anterior dio lugar a la destrucción del terreno ocupado y de las mejoras existentes, en razón de la construcción de obras no solicitadas en las demandas de perjuicios e imposición de servidumbre legal de hidrocarburos. vii) El actor intentó oponerse; pero no lo consiguió. Ecopetrol solicitó protección y, con el apoyo de la Policía Nacional, adelantó y culminó las obras. Lo anterior sobre un área de cuatro hectáreas, tres mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (4has 3.850 mts2), apta para la cría de ganado, cultivos, frutos, piscicultura; sin adelantar los trámites establecidos en la Ley 1274 de 2009, a cuyo tenor la imposición de servidumbres petroleras deberá ceñirse al ordenamiento. viii) Durante la construcción del pozo infantas 2484, los trabajadores al servicio de Ecopetrol arrojaron los sedimentos a la fuente hídrica del predio dando lugar a su contaminación en aproximadamente un kilómetro, lo cual causó la muerte de una cantidad considerable de peces y destruyó recursos naturales de flora y fauna. ix) La Corporación Autónoma Regional de Santander le ordenó a ECOPETROL S.A. realizar los trabajos consistentes en el retiro de los sedimentos, con el fin de descontaminar las aguas. Intervención pasiva La Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A-, se opuso a las pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, las excepciones de i) cosa

juzgada1, fundada en lo resuelto en los proceso 2009-217,2011-00189, 2012-664 y 1 Visible a folio 69 del cuaderno n.º1 del Tribunal Administrativo De Cundinamarca. 2012-824 y 2015-270 (sic) sostuvo que al igual que en el sublite se pretendió indemnización de perjuicios por la ocupación del mismo predio;” ii) inepta demanda, comoquiera que “los demandantes pretenden dentro de un mismo proceso varias situaciones no acumulables entre sí, tales como : 1. La invalidez de las sentencias de los procesos de imposición de servidumbres 2009-217, 201100189,2012-340 y 2012-664; 2. Que Ecopetrol pague nuevamente la indemnización por distintas imposiciones de servidumbre; 3. En algunos hechos y la pretensión dos hace referencia a unos impactos ambientales, que no son susceptibles de ser protegidos por medio de acción de reparación directa y iii) la genérica, esto es “toda aquella que se encuentre probada en trámite del proceso” Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, como lo dispone el artículo 180 del C.P.A.C.A., se pronunció sobre la legitimación de las partes y la oportunidad de la acción, en el sentido de negar las excepciones. Respecto de la impugnación en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, se echó de menos mayor claridad, como quiera que Ecopetrol se limitó a enunciar los procesos en los que se habrían resuelto las pretensiones que según su providencia se reiteran en

el sublite y ii) sobre la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones advirtió que aunque se pretende la indemnización de daños de distinto origen todo se puede resolver por el medio de control invocado. Sostuvo: (…) en concreto Ecopetrol propuso la excepción de cosa juzgada advirtiendo que existía identidad de partes, hechos y perjuicios en los procesos 2009-217,2011-189, 2012-664,2012-340,2012-824 y 2015-270 ya que las pretensiones de los procesos coinciden en buscar la indemnización por la ocupación del predio del propiedad del demandado. Lo primero que debe decir el despacho es que es una mera enunciación de Ecopetrol el demandado no se tomó el cuidado ni la diligencia de mencionar que significaban eso números, a que radicado correspondían y si eran actuaciones administrativas o judiciales eso de tajo o de entrada permitirá desestimar de una vez la excepción propuesta y negarla sin embargo el planteamiento es que estos procesos con los radicados mencionados han resuelto estimo yo es una deducción las pretensiones de servidumbre es una actuación de Ecopetrol con el fin de adelantar la exploración y explotación de Ecopetrol sobre el suelo. El problema es que si apenas se mencionan, pero después se traen como pruebas (…) entiende el despacho que se aluden a procesos de servidumbre adelantados ante juzgados -mera tarea de Ecopetrol mencionarlos-. (...) (…) “la inepta demanda se plantea por indebida acumulación de pretensiones (…) la fuente fáctica del daño es distinta pero el medio de

control es el mismo reparación directa, ocupación permanente de un inmueble o una descuidada contaminación de una fuente hídrica que conduce a un daño ambiental que afecta al predio el Palmar.” No obstante la falencia advertida, el a quo con fundamento en la documentación aportada, concluyó que ante la justicia ordinaria Ecopetrol no solicitó y tampoco obtuvo servidumbre de explotación petrolera, igualmente advirtió que en el presente asunto se demanda la reparación del daño causado por obras no comprendidas en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja. En cuanto “en principio Ecopetrol demandado no probó que se presentara cosa juzgada respecto de la ocupación permanente del predio el Palmar con el fin de construir e instalar el pozo infantas 3665.” Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada insiste en que el mapa anexo a la demanda da lugar a establecer que las áreas ocupadas objeto del sublite coinciden con las comprendidas en gravamenes de donde el actor ya fue indemnizado. E insiste en que el mismo no se encuentra legitimado para reclamar por daños ambientales de los que no es titular. Afirma: “(…) hay 6 procesos judiciales de imposición de servidumbre que abarcan casi el 90% de la predio del señor Orlando Álvarez Dávila, en el mapa que se encuentra dentro del proceso están las áreas que en imposición de servidumbre Ecopetrol y las cuales ya pagó, un juez determinó su ocupación total, porque no es una servidumbre de ocupación transitoria,

son totales y permanentes por todo el tiempo que el industrial de hidrocarburos requiera. De tal manera que es equivocada desde mi punto de vista la apreciación acerca de que si la construcción del pozo 3665 fue de manera ilegal o ilícita, el hecho que alega el demandante es una supuesta ocupación de hecho sobre el predio, la ocupación de hecho no existe, el señor Orlando Álvarez Dávila si sufrió un daño por supuesto, pero no es un daño antijurídico, es un daño. (…) si se evidencia las sentencias aportadas dentro del proceso, dice: se otorga servidumbre de tales áreas (…).. (…) el actor no está legitimado por activa para reclamar la suma de $190.000 millones de pesos por daños en la fuente hídrica del predio el Palmar, el medio ambiente, recursos naturales, la flora y la fauna, porque pretende reclamar para sí unos perjuicios de los cuales él no es titular, sino un colectivo; por lo cual la acción procedente seria la acción popular o de grupo”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A. Problema jurídico Para resolver la cuestión propuesta, es menester establecer si, de conformidad con los hechos de la demanda, las pretensiones indemnizatorias de actor ya fueron resueltas y si en un solo proceso es dable resolver la controversia

propuesta, debido a que según la entidad demandada el actor puede reclamar por obras que ocupan el inmueble de su propiedad pero no por los daños ambientales. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá entre otros aspectos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Excepción de Cosa Juzgada La cosa juzgada o “res judicata” responde al principio del “non bis in ídem” con miras a que los hechos y conductas que han sido resueltos, por los medios establecidos en la ley con efectos vinculantes, no vuelvan a ser debatidos. Cualidad de lo ya resuelto que obliga a esto con plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprende lo disputado y decidido en cuanto hace “intangibles” e “in impugnables” las decisiones judiciales. La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Como consecuencia, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica, en cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal. La primera pone de presente que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y fue decidida con plenitud de las formas del juicio y la material se dirige a establecer que se resolvió de fondo, al punto que la controversia se solvento; de manera que no hay litigio. Se trata de definir con certeza si las partes, en lugar de acudir a la jurisdicción nuevamente, deben procurar la ejecución de lo decidido. El artículo 189 del Código De Procedimiento Administrativo2 Y De Lo Contencioso Administrativo y en igual sentido el artículo 303 del Código General Del Proceso3,

considera los elementos formales y materiales para la configuración de la cosa juzgada en orden a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente. Los primeros tienden a establecer por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio y se dirigen a establecer que en todo caso la controversia se resolvió, de manera que no hay litigio. Se trata de definir con certeza si las partes, en lugar de acudir a la jurisdicción, nuevamente, deben someterse a lo ya decidido. 2 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. 3 Art 303 Cosa Juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza

de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Excepción de Inepta demanda De antemano se debe precisar que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acceso a la justica, es decir, da inicio al proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones. La normatividad ha establecido diversos requisitos dirigidos a que la litis se desarrolle con la precisión q

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