CE-25000-23-36-000-2015-02250-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-02250-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / ACCION DE TUTELA - Carácter residual y subsidiario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIDAS CAUTELARES - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz Puesto que el actor persigue la suspensión de las Resoluciones… expedidas por el Consejo Nacional Electoral, resulta pertinente poner de presente que… la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es procedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial ordinario que ha previsto el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos… las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el actor encaminadas a la suspensión de las Resoluciones arriba citadas, son las que deberían formularse a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… En ese orden, y con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad de las Resoluciones atacadas, por ende, no puede exigir a través del ejercicio de esta acción constitucional que se suspendan o se dejen sin
efectos dichos actos administrativos, pues el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales, sin que sea dable para el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario. Si bien el accionante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no pudo participar en los comicios electorales llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, lo cierto es que, de las pruebas que reposan en el plenario no se advierte de forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados… la Sala advierte que mal podría configurarse la existencia de un perjuicio irremediable cuando la inscripción se supedita a la estricta verificación por parte del Consejo Nacional Electoral, de la no concurrencia de causales de inhabilidades en las que pudiere estar incurso el aspirante, de donde esta es apenas una mera expectativa y de revocarse sería causa atribuible al actor, debido a que al inscribirse a sabiendas de la existencia de los supuestos fácticos contenidos en la norma, está incurso en dicha inhabilidad… la Sala pone de presente que en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero), se consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, dentro los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. El término para que el operador jurídico conceda tales medidas puede equipararse con el tiempo en el
cual se resuelve una acción de tutela… es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo es la llamada a dirimir el conflicto planteado en la presente acción de tutela, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, pues dentro de dicho trámite se analizarán además de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, la legalidad de las Resoluciones cuestionadas, lo cual le está vedado al juez constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-348 de 1997 de la Corte Constitucional. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver la
sentencia T-840 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Sobre el derecho a elegir y ser elegido, ver la sentencia T-232 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. En relación con las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ver las sentencias T-733 de 2014 y SU335 de 2015, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02250-01(AC)
Actor: FELIX ROBERTO SIERRA SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “B”), que rechazó por improcedente el amparo solicitado
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Félix Roberto Sierra Sierra, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, que estimó vulnerados por habérsele revocado su inscripción como candidato a la alcaldía de Tinjacá
(Boyacá), para el período constitucional 2016 – 2019. 1.2 HECHOS El actor afirma que el 23 de julio de 2015, mediante el diligenciamiento de la “SOLICITUD PARA LA IINSCRIPCIÓN DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA” número E6AL0731000091, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Tinjacá (Boyacá) para el período constitucional 20162019. En este sentido, indica que el señor Celio Alberto Zamora González, mediante
escrito de 3 de agosto de 20152, radicó una petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de revocar su candidatura, en atención a que su compañera permanente, Gloria Andrea del Pilar García Camargo se desempeñó como gerente de la E.S.E. San Blas de Tinjacá (Boyacá), hasta el 26 de octubre de 2014, esto es dentro del año inmediatamente anterior a la realización de los comicios electorales (25 de octubre de 2015); razón por la que estaría inhabilitado para postularse a dicho cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (2 de junio)3, que al respecto indica: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)” El Consejo Nacional Electoral, mediante auto de 6 de agosto de 20154 avocó el conocimiento de dicha solicitud, en los siguientes términos:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA, en el
proceso de solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del 1 Folios 24 y 25 del cuaderno 1 de pruebas. 2 Folios 39 a 42 del cuaderno 1 de pruebas. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 4 Folios 27 a 32 del cuaderno 1 de pruebas. ciudadano FÉLIX ROBERTO SIERRA SIERRA, a la Alcaldía Municipal de Tinjacá Boyacá, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, para las elecciones programadas para el 25 de Octubre de 2015, lo cual se realizará el próximo 14 de agosto a las 9:00 am, en las instalaciones del Auditorio del Consejo Nacional Electoral ubicado en la Avenida Calle 26 No. 51-50 Edificio Organización Electoral CAN, de la ciudad de Bogotá. (…)” Afirma que surtido el trámite respectivo, mediante Resolución número 2354 de 2015 (21 de septiembre)5 el Consejo Nacional Electoral revocó su candidatura a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá) para el período constitucional 2016-2019, al encontrar probada la causal de inhabilidad, por haber su compañera permanente, Gloria Andrea del Pilar García Camargo, ocupado el cargo de gerente de la E.S.E. San Blas de dicho municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la realización de las elecciones regionales. La parte resolutiva de la referida
Resolución dispuso: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la inscripción de la candidatura a la Alcaldía
Municipal de Tinjacá, Boyacá, del candidato FÉLIX ROBERTO SIERRA SIERRA, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, por encontrarse incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, numeral cuarto. (…)” Inconforme con tal decisión, mediante escrito de 22 de septiembre de 20156, el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución número 2829 de 2015 (24 de septiembre)7, confirmando la Resolución censurada, en los siguientes términos: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Resolución No. 2354 de septiembre 21 de 2015, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución se notificará en estrados y 5 “Por la cual se revoca la inscripción de la candidatura del señor FÉLIX ROBERTO SIERRA SIERRA, a la Alcaldía Municipal de Tinjacá – Boyacá, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, para las elecciones que se realizaran el 25 de Octubre de 2015” visible a folios 15 a 24 del cuaderno principal 6 Folios 344 a 359 del cuaderno 2 de pruebas. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 2354 de 2015 expedida por esta Corporación, la cual revoca la inscripción de la candidatura del señor
FELIX ROBERTO SIERRA SIERRA a la Alcaldía Municipal de Tinjacá Boyacá, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para las elecciones de Autoridades Locales que se celebrarán el 25 de octubre de 2015”, visible a folios 25 a 31 del cuaderno principal. contra no procede recurso alguno, según lo establecido en los artículos 67, 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. (…)” Informa que el Consejo Nacional Electoral violó el debido proceso, toda vez que las pruebas allegadas al trámite administrativo, no fueron valoradas adecuadamente, pues de ellas se desprendía que la vinculación laboral de su compañera permanente, Gloria Andrea del Pilar García Camargo, como gerente de la E.S.E San Blas de Tinjacá (Boyacá), estuvo vigente hasta el 24 de octubre de 2014 y no hasta el 26 de octubre de ese año, como lo sostuvo la entidad accionada. La Sala advierte que a este efecto, el actor no se refirió a una prueba en específico. Indica que la sanción impuesta ha repercutido en que no pueda participar en la jornada electoral efectuada el 25 de octubre de 2015, por lo que se vulneró su derecho a elegir y ser elegido, lo que constituye un perjuicio grave e irremediable, lo que hace de la tutela un medio idóneo de protección de sus derechos fundamentales de manera transitoria, no obstante existir el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso ordinario.
1.3. PRETENSIONES.
El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que en
consecuencia, se ordene suspender los efectos de las Resoluciones número 2354 de 2015 (21 de septiembre) y 2829 de 2015 (24 de septiembre), mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó su candidatura a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá) y confirmó un recurso de reposición, respectivamente. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección “B”), mediante providencia de 29 de septiembre de
2015. Allí se ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.5 CONTESTACIONES. 1.5.1. El Consejo Nacional Electoral, solicitó declarar improcedente la acción.
Indicó que el procedimiento administrativo que culminó con la revocatoria de la inscripción del actor, como candidato a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá) se hizo conforme a la legislación vigente en ese momento. Finalmente, aseveró que el actor no ha cumplido con su carga de recurrir al juez natural para cuestionar la legalidad de los actos acusados, mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo jurídico idóneo para lograr lo pretendido mediante la acción constitucional. 1.5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, toda vez que su objeto versa sobre actuaciones llevadas a cabo frente al Consejo Nacional Electoral.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de octubre de 20158, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “B”), rechazó por improcedente la
acción de tutela, porque el actor no recurrió al proceso ordinario ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, con el fin de debatir la legalidad de las Resoluciones censuradas. En este sentido, advirtió que la acción de tutela no puede ser entendida como una acción previa o paralela a las acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que de ser considerada así, se rompería con su carácter subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, indicó que el actor no probó haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo ordinario para lograr lo pretendido en el escrito de tutela. De otra parte, consideró que el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, las cuales tienen la virtualidad de proteger los derechos fundamentales deprecados en forma transitoria, mientras se ventilan sus pretensiones dentro del trámite del citado medio de control. 8 Folios 59 a 66 del cuaderno principal.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela; adicionalmente adujo que la sentencia impugnada no examinó el fondo del caso y que con una argumentación deficiente, referida únicamente a los aspectos meramente formales del caso, sustenta el hecho de no haber acudido a los medios de control ordinarios previstos en el ordenamiento.
Insistió en que sufre un perjuicio irremediable, como consecuencia de la revocatoria de su inscripción como candidato a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá), toda vez que no pudo participar en dichas elecciones9.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Del carácter residual de la tutela El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos constitucionales de los colombianos está previsto en el numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre), el cual establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 9 Folio 86 del cuaderno principal
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” Bajo el anterior contexto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los
siguientes términos: “De ahí que la acción de tutela no siempre sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las personas. De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente, podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos fundamentales.”.10 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de
ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). Cuando se alegue dicho perjuicio es necesario que se pruebe así sea sumariamente, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es del actor probarlo. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que “la informalidad de la acción de 10 Sentencia T-084 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Actora: María Leonor Velasco Melo. tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”11. 4.4. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para la consecución de lo pretendido por el actor. 4.5. De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial En atención, a que la Jurisdicción Constitucional es residual, es menester insistir que los actores tienen la carga procesal de agotar los mecanismos idóneos y ordinarios previos a la interposición de la acción constitucional. Ahora bien, puesto que el actor persigue la suspensión de las Resoluciones números 2354 de 2015 (21 de septiembre) y 2829 de 2015 (24 de septiembre) expedidas por el Consejo Nacional Electoral, resulta pertinente poner de presente
que en sentencia T-840 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es procedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial ordinario que ha previsto el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en la cual se lee: “La regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos. Al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones.” En este sentido, se pone de presente al accionante que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, en su artículo 138 consagra el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, que se abordará en la parte considerativa de esta providencia. 4.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende, que el actor pretende que se suspendan las 11 Sentencia C-675 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Resoluciones número 2354 de 2015 (21 de septiembre) y 2829 de 2015 (24 de septiembre), mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó su
inscripción como candidato a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá), para el periodo constitucional 2016-2019 y confirmó un recurso de reposición, respectivamente. Sea lo primero advertir, que las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el actor encaminadas a la suspensión de las Resoluciones arriba citadas, son las que deberían formularse a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (18 de enero)12, cuyo tenor literal es el siguiente: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En ese orden, y con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente observa la Sala que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su disposición, esto es, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con el que podía controvertir la legalidad de las Resoluciones atacadas, por ende, no puede exigir a través del ejercicio de esta acción constitucional que se suspendan o se dejen sin efectos dichos actos administrativos, pues el recurso de amparo es de carácter residual y subsidiario para la efectiva protección de derechos fundamentales, sin que sea dable para el juez de tutela invadir las competencias del juez ordinario. Si bien el accionante alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no pudo participar en los comicios electorales llevado a cabo el 25 de octubre de 2015, lo cierto es que, de las pruebas que reposan en el plenario no se advierte de 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” forma inminente, grave, urgente e impostergable la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados. La Sala advierte, que el derecho a elegir y ser elegido que el actor considera violentado, no se agota con la posibilidad en cabeza de los ciudadanos que cumplan con los requisitos legales para postularse a un cargo de elección popular, sino que también abarca la posibilidad con que cuenta todo ciudadano capaz, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos de participar en el proceso democrático a través de ejercer el derecho al voto. A este efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) puso de presente: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el
entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función” (Resalta la Sala). En este sentido, es claro que no obstante la imposibilidad de postular su nombre como candidato a la alcaldía de Tinjacá (Boyacá), por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (2 de junio)13, acorde a lo probado dentro del trámite administrativo ante el Consejo Nacional Electoral, esto no obsta para que pudiese sufragar dentro de dichos comicios. En este sentido, la Sala advierte que mal podría configurarse la existencia de un perjuicio irremediable cuando la inscripción se supedita a la estricta verificación por parte del Consejo Nacional Electoral, de la no concurrencia de causales de inhabilidades en las que pudiere estar incurso el aspirante, de donde esta es apenas una mera expectativa y de revocarse sería causa atribuible al actor, debido a que al inscribirse a sabiendas de la existencia de los supuestos fácticos contenidos en la norma, está incurso en dicha inhabilidad. Ahora bien, la Sala pone de presente que en los artículos 229 y siguientes14 de la 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento
de los municipios.”, publicada en el Diario Oficial número 41377 de 1994 (2 de junio). 14 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere Ley 1437 de 2011 (18 de enero)15, se consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares que inclusive pueden llegar a otorgarse con carácter de urgencia cuando el Juez o Magistrado Ponente considere que la situación fáctica lo amerita, dentro los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. El término para que el operador jurídico conceda tales medidas puede equipararse con el tiempo en el cual se resuelve una acción de tutela. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 201416 al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precisó: “… Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos17, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado18. No obstante, la Corte ha admitido que
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…) El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. (…) Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,
cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. (Énfasis de la Sala). 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 M. P. Mauricio González Cuervo. 17Corte Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 18 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referi
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