CE-25000-23-36-000-2015-02409-01(62411)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-02409-01(62411)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO
DE ESTADO PONENTE
[E]n los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en tanto (…) se confirmará la decisión del Tribunal a quo, que no
implica la terminación del proceso y, por ende, no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243
NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES
PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE
COMPETENCIA / DECRETO LEGISLATIVO / AUTO DE SALA / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE Conviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 2020, concretamente lo dispuesto en el artículo 12, se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia
los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En concreto, (…) el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas. Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 del CPACA (…). Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP, en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas. Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial (…) mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…), deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. En conclusión, los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones deberán ser resueltos en el trámite de la segunda
instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA. En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha, al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
624
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tal como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporación, existe una diferencia entre la legitimación de hecho y la material. La primera surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, en tanto la segunda es condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En criterio del Despacho, la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en este escenario procesal, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material
probatorio debidamente incorporado a la actuación.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En los términos de los recursos de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) En el presente caso se pretende la nulidad de los numerales 4 y 5 del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica, contenido en el acta de comité (…) por medio del cual se negaron las solicitudes para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentadas (…), así como también se pidió la nulidad de las Resoluciones (…) a través de las cuales se confirmó lo decidido. (…) [E]l Despacho considera que el Ministerio de Salud y Protección Social se
encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones que hoy se cuestionan por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. (…) A igual conclusión se llega con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues también hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica, hecho que, además, aceptó en el recurso de apelación, de manera que también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. (…) Con fundamento en lo expuesto, el Despacho descarta los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación y, por ende, confirmará la decisión del Tribunal quo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues, se repite, funcionarios de dichas carteras hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones relacionadas con la negativa de las solicitudes de contratos de estabilidad jurídica (…). Lo anterior, sin perjuicio del estudio relativo a la legitimación material que realizará el a quo cuando resuelva de fondo sobre la demanda interpuesta, al momento de dictarse sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa en las controversias suscitadas por la decisión de aprobar o improbar una solicitud de suscripción de un negocio jurídico de estabilidad jurídica, consultar providencias de 19 de julio de 2017, Exp. 54642, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 12 de mayo de 2016, Exp. 56936, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 963 DE 2005ARTÍCULO 4 LITERAL B / DECRETO 2950 DE 2005 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02409-01(62411)
Actor: CONCONCRETO S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – diferencia entre la legitimación de hecho y la material / CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – establecidos en la Ley 963 de 2005 – el Comité de Estabilidad Jurídica, integrado por varios ministerios, evalúa y decide sobre las solicitudes para la aprobación de contratos de estabilidad jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – no prospera la excepción, en cuanto los ministerios que la propusieron hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones que se cuestionan con la demanda / NO APLICACIÓN DEL DECRETO 806 DE 2020 EN
RELACIÓN CON LAS REGLAS FIJADAS SOBRE LA COMPETENCIA EN EL
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA PARA DECIDIR EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LAS
EXCEPCIONES.
El Despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 20181, a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 21 de abril de 2015, la sociedad Constructora Conconcreto S.A., por conducto de apoderado judicial y ante el Consejo de Estado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA “Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1 Este proceso ingresó al Despacho para resolver el recurso de apelación el 11 de junio de 2019. “1. El numeral 5 del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad
jurídica presentada por INVERSIONES CONCONCRETO S.A. (ahora CONCONCRETO S.A.). “2. El numeral 4 del acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por CONCONCRETO S.A. “3. El acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resolución 0020 del 03 de septiembre de 2014 notificada el 23 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 5 del Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por INVERSIONES CONCONCRETO S.A. “4. El acto administrativo expedido por el Comité de Estabilidad Jurídica – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Resolución 0021 del 03 de septiembre de 2014 notificada el 30 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 5 del Acta del Comité No. 16 del 26 de noviembre de 2012 mediante la cual se decide improbar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentada por CONCONCRETO S.A. “SEGUNDA “A título de restablecimiento del derecho. “Que como consecuencia de la declaración anterior de proceda a: “1. Ordenar la celebración del contrato de estabilidad jurídica solicitado
por CONCONCRETO S.A. por el proyecto ‘Participación de Conconcreto en el desarrollo regional a través de proyectos de gran impacto económico y social en las ciudades intermedias’, consistente en la construcción del Centro Comercial Guatapurí Plaza Comercial y el Hotel Sonesta en la ciudad de Valledupar – Cesar, y a construcción del Centro Comercial Gran Plaza en la ciudad de Florencia – Caquetá. “2. ordenar la celebración del contrato de estabilidad jurídica solicitado por INVERSIONES CONCONCRETO S.A. (absorbida por CONCONCRETO S.A.) por las nueve sede IMPAC en la zona industrial en el municipio de Girardota – Antioquia”. 1.2. Mediante auto del 26 de mayo de 20152, el Consejo de Estado consideró que no le asistía competencia para conocer de este asunto en única instancia y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que con la demanda se pretendía que se declarara la nulidad de un “típico” acto administrativo de naturaleza precontractual3 y en que el asunto tenía cuantía4. Atendiendo al factor funcional y territorial, esta Corporación concluyó que el conocimiento de este proceso correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 1.3. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado, bajo el argumento de que, por razón de la cuantía, el asunto debía remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no a los Juzgados Administrativos de Bogotá5.
1.4. A través de auto del 8 de septiembre de 20156, el Consejo de Estado repuso la decisión y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la cuantía superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que dicha Corporación conociera de este proceso en primera instancia. 1.5. Por auto del 4 de mayo de 20167, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que fue notificada a la entidad demandada, 2 Folios 253 a 263 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Esto se consideró al respecto: “Se tiene que las sociedades Conconcreto S.A., e Inversiones Conconcreto S.A. presentaron sendas solicitudes de aprobación de suscripción de contratos de estabilidad jurídica con el Gobierno Nacional, las cuales fueron improbadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al considerar que los proyectos de amparo de contrato no cumplían con los requisitos establecidos por la ley. Pues bien, la Ley 963 de 2005 define los contratos de estabilidad jurídica (…) Para el Despacho resulta claro que las decisiones administrativas cuya nulidad se depreca fueron expedidas con ocasión y por razón de la actividad contractual de la entidad y que en particular se trata de actos proferidos dentro de la etapa precontractual (…) el contrato de estabilidad jurídica tiene una normativa especial prevista en la Ley 963 de 2005, pero ello, como se verá a continuación, no puede significar que no se trate de un asunto derivado de la actividad contractual de la entidad que pueda impedir que se asimilen los términos de cada caso,
pues, por ejemplo, la presentación de la oferta, traída al asunto objeto de estudio se asimila a la solicitud que presentó cada sociedad, luego fusionadas, ante el Gobierno Nacional para la celebración del contrato, en tanto que la exclusión del oferente bien puede asemejarse a la improbación de la propuesta de celebración del contrato (…)” 4 En este punto se dijo “Si bien es cierto que el medio de control ejercicio es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es una autoridad de orden nacional, el Despacho estima que el asunto sí tiene una cuantía, la cual deriva precisamente de la segunda pretensión de la demanda, en cuya virtud de solicitud a título de restablecimiento del derecho (…)”. 5 Folios 265 a 268 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 271 a 276 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 284 a 286 del cuaderno No. 1 del tribunal. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Mediante auto del 3 de abril de 20178, el Tribunal a quo, por petición de la entidad demandada, vinculó al proceso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación, en calidad litisconsortes necesarios por pasiva, pues hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica que expidió los actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición de suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Como consecuencia, se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la
demanda a dichas entidades.
2. Contestación de la demanda9 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien el ministro de dicha cartera participó en la reunión del Comité de Estabilidad Jurídica llevada a cabo el 26 de noviembre de 2012, lo cierto es que no tuvo injerencia en la evaluación y decisión de las solicitudes de contrato de estabilidad jurídica presentadas por Conconcreto S.A. e
Inversiones Conconcreto S.A. Al respecto, señaló que, el 20 de noviembre de 2012, el secretario técnico del Comité de Estabilidad Jurídica le envió un oficio al ministro de Salud, por medio del cual lo convocó a la reunión del Comité para evaluar una solicitud distinta a las presentadas por Conconcreto S.A. Por último, sostuvo que en los actos administrativos cuestionados no intervino “la manifestación de la voluntad del Ministerio de Salud”10. 2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones. 8 Folios 472 a 479 del cuaderno No. 2 del tribunal. 9 Únicamente se hará referencia a las contestaciones de la demanda del Ministerio de Salud y Protección y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta que la controversia en este punto recae sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron tales entidades. 10 Folios 542 a 548 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos expuestos por la parte actora aluden a la supuesta acción u omisión del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio11.
3. Decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Lo anterior, con fundamento en que tales ministerios aceptaron en este proceso que hicieron parte del Comité de Estabilidad Jurídica, el cual adoptó las decisiones cuya nulidad se pretende con la demanda, situación que, a su juicio, los legitimaba en la causa por pasiva12.
4. Recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpusieron recurso de apelación. 4.1. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, si bien hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica, pues el ministro de esa cartera fue convocado por el secretario técnico de dicho Comité para la reunión del 26 de noviembre de 2012, lo cierto es que no tuvo injerencia en la evaluación y/o decisión de las solicitudes para la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica presentadas
por Conconcreto S.A. Además, señaló que el ministro de Salud fue convocado al Comité para que evaluara la solicitud de contrato de estabilidad jurídica que hizo la sociedad Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. -Bodytech-, mas no para estudiar
y decidir lo concerniente a la solicitud de Conconcreto S.A. Como consecuencia, dijo que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión apelada13. 11 Folios 568 a 574 del cuaderno No. 2 del tribunal. 12 Minuto 8:00 a 11:55 de la audiencia inicial (folio 662 del cuaderno del Consejo de Estado). 13 Minuto 12:02 a 14:10 de la audiencia inicial (folio 662 del cuaderno del Consejo de Estado). 4.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insistió en que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. A su juicio, a pesar de que el jefe de la oficina jurídica de dicha cartera ministerial hizo parte del Comité de Estabilidad Jurídica que adoptó las decisiones respecto de las peticiones de Conconcreto S.A., tales determinaciones fueron proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que, en su criterio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está llamado a responder patrimonialmente14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia del Despacho para su decisión 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.615 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Por otra parte, en los términos del artículo 15016 del CPACA, esta Corporación
conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12517 ibidem, a la ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en tanto -se anticipase confirmará la decisión del Tribunal a quo, 14 Minuto 14:15 a 15:55 de la audiencia inicial (folio 662 del cuaderno del Consejo de Estado). 15 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). 16 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 17 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código
serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). que no implica la terminación del proceso y, por ende, no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 1.2. Conviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 202018, concretamente lo dispuesto en el artículo 1219, se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En concreto, el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020 dispuso: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá
por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). Como se observa, el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas. Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la
causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. del CPACA20, que permitía al magistrado dictar autos de ponente -en segunda instanciaen lo que se refiere a las excepciones, siempre y cuando no implicara la terminación del proceso. Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP21, en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas.
La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (…)” (se destaca). Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2018, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 202022 -4 de junio-, deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. 20 “ARTÍCULO 125.
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