CE-25000-23-36-000-2015-02461-01(62645)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-02461-01(62645)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / ANULACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - No procede la anulación de oficio / FUERZA MAYOR / FALSA MOTIVACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – En los casos de regímenes exceptuados / PÓLIZA DE SEGUROS – Competencia para reclamar el siniestro por anticipo y pago anticipado en etapa de liquidación / UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR – No se suma al perjuicio por desequilibrio económico / PERJUICIOS
CAUSADOS POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO /
RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Servicios Públicos de Sopó - Emsersopó celebró con Traing Trabajos de Ingeniería Limitada el contrato de obra 23 de 2010, cuyo objeto fue la construcción de la red de alcantarillado sanitario en tres sectores del municipio. La comunidad del sector de Pueblo Viejo se opuso de manera rotunda a permitir la intervención de la vía por la que debía pasar la tubería, lo cual llevó a reiteradas suspensiones y, finalmente, a que no se pudieran concluir las obras. Ante la falta de acuerdo entre las partes, Emsersopó expidió el acto de liquidación unilateral del contrato y declaró el siniestro por anticipo y pago anticipado, actos cuya nulidad se solicitó en el proceso.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 104 del CPACA , se advierte la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, dado que: i) Emsersopó, empresa industrial y comercial del municipio de Sopó cuyo objeto es la prestación de un servicio público domiciliario, es una entidad de naturaleza pública y ii) en el contrato No. 23 de 2010 se pactaron las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993 .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía, fijada por la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA, estimada en la demanda en la suma de $986’121.243,20, valor que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de dos años, contado a partir de la
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se funda, que para este caso lo constituyen los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Pago hecho por la aseguradora no genera litisconsorcio ad excludendum / LITISCONSORCIO NECESARIO – Inexistencia / DERECHOS DEL CONTRATISTA PARA SOLICITAR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – No cesan por pago de la aseguradora Se reafirma lo decidido por el Tribunal a quo, en la audiencia inicial, teniendo en cuenta que el pago realizado por Seguros del Estado no dio lugar a un “litisconsorcio ad excludendum” ni tampoco la aseguradora tuvo la calidad de “litisconsorte necesario por activa” dentro del presente proceso, en la medida en que la contratista alegó la afectación, de manera autónoma, causada por el contenido del acto de liquidación unilateral del contrato y por la declaración del siniestro. Se acompaña la consideración del Tribunal a quo, toda vez que el pago que efectuó la aseguradora no indica la extinción de los derechos de la contratista a discutir la legalidad de los actos administrativos demandados ni los perjuicios que se le habrían causado en el supuesto del desequilibrio económico del contrato. Por lo expuesto, se considera que la contratista sí tenía legitimación activa para incoar las pretensiones de manera independiente, a través del medio de control de controversias contractuales. LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Procedimiento / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – El procedimiento sancionatorio no se aplica a contrato
que se rige por derecho privado exceptuado del régimen de contratación estatal Es cierto que para expedir el acto de la liquidación unilateral Emsersopó no dio aplicación al procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011, ni adelantó la audiencia prevista en el artículo, pero se advierte que, no le era aplicable el procedimiento establecido en la Ley 1474 de 2011, dado que el contrato se rigió por el derecho privado y estaba exceptuado del régimen de contratación estatal, de conformidad con la Ley 142 de 1994. Se observa que, en este caso, aunque no le era aplicable, Emsersopó acordó en el contrato la aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y observó el procedimiento de liquidación previsto en dicha norma, citó al contratista y escuchó sus argumentos, aunque decidió no aceptarlos. Se puntualiza que el acto de liquidación unilateral no incluyó suma alguna por concepto de sanción o incumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / AJENEIDAD EN EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DE LA BUENA FE En primer término, se recuerda el concepto de fuerza mayor definido en el artículo 64 del Código Civil […] Sobre la apreciación de la fuerza mayor o caso fortuito, se comparte el siguiente análisis de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se
destacan los elementos de imprevisión e irresistibilidad, además del concepto de “ajeneidad” que caracteriza esta figura jurídica […] En el caso concreto, en criterio de la Sala, la Resolución Nº 189 de 2014 incorporó en sus considerandos un recuento de los hechos que no se aparta de la realidad probada en este proceso, dado que en la ejecución del contrato 23 de 2010 la fuerza mayor se invocó como causa para exonerar de responsabilidad a la contratista por el no reinicio de la obra y para definir que no procedían nuevas suspensiones del término contractual. De acuerdo con los hechos probados por las comunicaciones de la contratista – acogidos por Emsersopó para adelantar su proyecto de liquidación - la fuerza mayor consistió en la conducta de oposición rotunda por parte de la comunidad que se presentó en el proceso de socialización que adelantaba Emsersopó, incluso con amenazas, según narró la contratista […]. Por ello, no encuentra la Sala que hubiere sido falsa la motivación mediante la cual se invocó la fuerza mayor para justificar que no habría lugar a nuevas prórrogas y que al vencimiento del término contractual procedía la liquidación del contrato en el estado en que se encontraba. Al margen de si en estricto sentido se trataba o no de una fuerza mayor, en tanto no se tiene información detallada acerca de si la reacción de la comunidad era imprevisible e imprevista desde la fase de planeación del contrato, durante la ejecución, al superar las diferencias sobre la orden de reinicio supuestamente incumplida, ambas partes así lo entendieron y lo aceptaron, como puede verificarse tanto en las comunicaciones cruzadas entre ellas, como en los
actos administrativos cuestionados, cuyas consideraciones sobre la fuerza mayor se narraron y consintieron en las mencionadas comunicaciones, que se corresponden con los hechos probados en el proceso […]. Así pues, resulta contrario a la buena fe desconocer la fuerza mayor en este proceso, cuando frente a la oposición y recibo de amenazas de la comunidad ambas partes le dieron alcance y lo consideraron como un elemento que perturbaba hasta tal punto de que no era posible continuar con la ejecución de la obra. Por ello, no encuentra la Sala configurado el vicio de falsa motivación invocado por la demandante como causal para anular los actos cuestionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1230-2018 de 25 de abril de 2018, exp. 08001-31-03-003-2006-00251-01, M. P. Luis Alonso Rico Puerta
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Por fuerza mayor / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Retiro de sanción Se advierte que en virtud del acuerdo acerca del decaimiento del acto que declaraba el incumplimiento, se retiró el monto de la sanción del proyecto de liquidación del contrato 23 de 2010, de manera que ahora en el proceso judicial no puede imputarse falsa motivación a la calificación de la fuerza mayor que hizo parte de los antecedentes del acto administrativo en el que se adoptó la liquidación unilateral, por cuanto esa calificación no se apartó de la realidad fáctica y jurídica, además de que el monto exigido en el acto de liquidación correspondió únicamente al concepto de anticipo y las sumas pagadas por anticipado, que no
fueron devueltas por el contratista. ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO – Competencia temporal Se observa que los saldos de la liquidación se establecieron con fundamento en los hechos económicos de la ejecución del contrato, que fueron dados a conocer a la contratista a través de las citaciones a las reuniones y en los proyectos de liquidación bilateral, a partir de los cuales la contratante calculó el monto pendiente de devolver en virtud de la inejecución de la obra contratada. Por ello, se cumplió el presupuesto para establecer la ocurrencia del siniestro, en el que se fundó Emsersopó para la reclamación de la póliza ante la compañía aseguradora, y ésta solo podía hacerse exigible con posterioridad a la liquidación, puesto que a partir de ese momento se estableció con precisión el valor faltante por reintegrar, lo cual realizó en vigencia de la cobertura de los respectivos amparos de anticipo y pago anticipado. Se agrega que las cláusulas del contrato de seguro no estaban acotadas a los eventos de la Ley 80 de 1993 y, a diferencia de lo que afirmó la demandante, no se le aplicaban las definiciones de los amparos, introducidas por el Decreto 4828 de 2008. Por lo anterior, se establece que no existió motivación contradictoria, ni incompetencia temporal para declarar el siniestro de anticipo y hacer efectiva la garantía correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 4828 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1080
COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Competencia de las Empresas de Servicios Públicos / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA – La determina la ley En torno de la competencia de la Empresa de Servicios Públicos para dictar el acto administrativo de liquidación unilateral, la Sala debe resaltar que el contrato 23 de 2010 no se rigió por la Ley 80 de 1993 -salvo en lo referido a las cláusulas exorbitantesy que bajo las reglas del derecho privado la entidad contratante no estaba facultada para imponer el acto administrativo de liquidación unilateral, excepto en el evento de que se hubiera expedido como consecuencia de la declaratoria de caducidad, por aplicar en ese último supuesto las cláusulas exorbitantes permitidas al amparo de la Ley 142 de 1994 - lo cual no corresponde al del caso sub lite-. Se afirma la falta de competencia, por cuanto las potestades excepcionales de la contratación pública para dictar actos administrativos deben derivarse de la ley, siguiendo los términos del artículo 121 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Falta de argumentación del concepto de violación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – No configurada su nulidad / DECLARACIÓN DE OFICIO DE
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / RECTIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
[R]esulta improcedente declarar la nulidad de los actos administrativos que adoptaron la liquidación unilateral por falta de competencia material, en cuanto: i) la parte actora no presentó un cargo específico por este concepto, por lo que Emsersopó tampoco se defendió sobre ello, de manera que en primera instancia ese asunto no estuvo expuesto al debate judicial y ii) en el presente caso las partes pactaron en su contrato la liquidación unilateral, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, y al expedirse el acto de liquidación bajo el ropaje de un acto administrativo, la contratista no se opuso a la fuerza vinculante de esa cláusula para el caso sub júdice. No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades ha considerado que la nulidad del acto de liquidación unilateral podía declararse de manera oficiosa, en la medida en que el respectivo acto se encontrara demandado en el proceso, así fuera con fundamento en otros cargos distintos al de la falta de competencia material, caso en el cual –bueno es advertirlola Sala no se relevó de estudiar los cargos presentados por la parte actora en su demanda de nulidad. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala encuentra que debe rectificar o recoger su jurisprudencia anterior, por cuanto: i) el juez del acto administrativo no puede construir un cargo de nulidad que la demandante no propuso y del que la demandada no tuvo oportunidad de defensa, por cuanto se debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia con el contenido de la demanda ; ii) al anular en la sentencia de segunda instancia, el acto de liquidación unilateral por falta de competencia, sin pretensión ni debate
previo, el juez del contrato estaría pretermitiendo el principio de doble oportunidad en el juzgamiento que se aplica en el presente proceso, lo cual, eventualmente, de acuerdo con el alcance de la decisión en el caso específico, podría constituir una pretermisión integral de la instancia ; iii) en el CPACA, solo de manera excepcional -en el escenario de la acción de nulidad por inconstitucionalidad - se permite al juez de la nulidad de los actos administrativos estudiar cargos en forma oficiosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 50890
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – No tiene trámite por separado Se recuerda que en el Código General del Proceso no existe un trámite separado para la objeción por error grave, pero nada obsta para que se presente dentro de la contradicción al dictamen, en la audiencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 228 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 228
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA – Contrato exceptuado del régimen de contratación estatal / INTERESES DE MORA – A partir de la sentencia condenatoria en la objeción al dictamen se invocó un argumento equivocado en cuanto al derecho a cobrar intereses de mora, toda vez que el perito Bettin Jaraba pasó por
alto que el contrato no se regía de manera general por la Ley 80 de 1993 y que las sumas en disputa no eran exigibles. Tampoco tuvo en cuenta que, en casos como el presente, la obligación de responder solo se determinaría en el evento de proferirse sentencia condenatoria, es decir, a partir de la fecha de la sentencia. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR – No se suma al perjuicio por desequilibrio económico [E]n este análisis del contra dictamen, en la medida en que se trató de cuantificar la afectación por el desequilibrio económico -causado por circunstancias imprevistas que llevaron a una onerosidad excesiva en el contrato 23 de 2010no se puede aceptar la inclusión de egresos ligados al funcionamiento general y normal de la sociedad contratista –el revisor fiscal, el personal de administración, el director y personal de obra cuyo contrato no estaba vinculado específicamente a la obra sub lite-, además de que en este proceso no se acreditó actividad concreta de ese personal relacionada con los egresos estimados en la contradicción al dictamen. Tampoco se pueden aceptar los gastos de transporte por cuanto en los períodos de suspensión la obra no se ejecutó y, de acuerdo con el pliego de condiciones, dichos gastos de transporte eran por cuenta de la contratista. Finalmente, se agrega que la utilidad dejada de percibir en el contrato, calculada en la suma de $94’819.350, no estaba garantizada, además de que la fórmula del precio se basó en la consideración de cantidades variables, por lo que se advierte que en el presente asunto no es correcto calcular el perjuicio por ruptura de la ecuación económica del contrato con base en la estimación de la utilidad dejada
de percibir por virtud de una menor ejecución de cantidades de obra. Finalmente, se debe tener en cuenta que en esta providencia se ha llegado a concluir que no proceden los cargos de nulidad presentados por la parte actora, de manera que el acto de liquidación unilateral conserva la presunción de legalidad, de donde, se aprecia una razón de fondo que impide modificar el saldo a cargo del contratista, con los conceptos que se introdujeron en el dictamen de contradicción. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Emsersopó), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con
fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887, en el sentido de fijar las tarifas por porcentajes que se aplican en forman inversa al valor de las pretensiones y de conformidad con las actuaciones de la gestión procesal adelantada, se fijan las agencias en derecho, por la segunda instancia, en el 0.01% del valor de las pretensiones estimadas en $986’121.243,20, es decir, la suma de $493’060. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02461-01(62645)
Actor: TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA SAS
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ - EMSERSOPÓ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO –en contratos que se rigen por el derecho privado / ANULACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - no procede la anulación de oficio / FUERZA MAYOR – consistió en la oposición rotunda de la comunidad a permitir la intervención de la vía, la cual no pudo ser superada – se tiene en cuenta que las partes estuvieron de acuerdo en calificar la fuerza mayor / FALSA MOTIVACION – la invocación de la fuerza mayor no se apartó de la realidad fáctica y jurídica probada en el proceso – no procede el cargo por falsa motivación / PÓLIZA DE SEGUROS – competencia para reclamar el siniestro por anticipo y pago anticipado en etapa de liquidación / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO EN CONTRATOS DE RÉGIMEN EXCEPTUADO – el Tribunal a quo no se podía relevar del estudio de las pruebas relacionadas con el desequilibrio económico, aunque desechara la imputación de falla en el principio de planeación – UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR – no se suma al perjuicio
por desequilibrio económico, aunque constituye un factor para valorar la materialidad de la afectación – PERJUICIOS CAUSADOS POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – no se probaron – se rechazan los argumentos de la objeción por error grave. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 7 de junio de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la Resolución 189 del 7 de noviembre de 2014, y, la Resolución 019 del 2 de febrero de 2015, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución 027 del 18 de febrero de 2015, en el sentido de modificar el ARTÍCULO SEGUNDO, el cual quedará así: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena que la garantía de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular Empresa de Servicios Públicos No. 12-455-101009629 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010) se haga efectiva en un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE ($385’888.407,13) a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó EMSERSOPO en relación con el amparo de Buen manejo del Anticipo. “TERCERO: Sin costas, ni agencias en derecho. “CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La Empresa de Servicios Públicos de Sopó - Emsersopó celebró con Traing Trabajos de Ingeniería Limitada el contrato de obra 23 de 2010, cuyo objeto fue la construcción de la red de alcantarillado sanitario en tres sectores del municipio.
La comunidad del sector de Pueblo Viejo se opuso de manera rotunda a permitir la intervención de la vía por la que debía pasar la tubería, lo cual llevó a reiteradas suspensiones y, finalmente, a que no se pudieran concluir las obras. Ante la falta de acuerdo entre las partes, Emsersopó expidió el acto de liquidación unilateral del 1 Folio 198 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. contrato y declaró el siniestro por anticipo y pago anticipado, actos cuya nulidad se solicitó en el proceso.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 27 de octubre de 20152, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-3, la
sociedad Traing Trabajos de Ingeniería SAS4 solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra la Empresa de Servicios Públicos de Sopó - Emsersopó5 (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “Declarativas: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 189 del 07 de noviembre de 2014 ‘por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No. 023 de 2010’ y se resolvió lo siguiente: ‘ARTÍCULO PRIMERO: LIQUIDAR unilateralmente el contrato de obra No. 23 de 2010 cuyo objeto es de ‘CONSTRUCCIÓN DE LA RED DE
ALCANTARILLADO SANITARIO PRIMER SECTOR (DE LA CALLE 3
SUR ENTRE CRA 6 HASTA PTAR); SEGUNDO SECTOR (PUEBLO
VIEJO Y CONEXIÓN A ESTACIÓN DE BOMBEO EL JAPÓN) Y
TERCER SECTOR (CARRERA 6 ENTRE CALLES 5 A EMISARIO FINAL)’, de conformidad con la parte motiva del presente acto, conforme al balance que se describe a continuación: … ‘ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con el numeral primero, DECLARAR que no existen obligaciones a cargo de EMSERSOPÓ ni sumas pendientes de pago a la CONTRATISTA TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA SAS. ‘ARTÍCULO TERCERO: ESTABLECER como obligación a cargo de la Contratista el reembolso del valor pendiente por amortización del anticipo y el valor que de acuerdo con la cláusula tercera FORMA DE PAGO DEL CONTRATO fue cancelado de manera anticipada, es decir
la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE ($385’888.407,13) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto y el balance financiero que hace parte integral del presente acto. ‘ARTÍCULO CUARTO: Requerir al contratista TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA SAS, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución, para que restituya en máximo un mes en favor de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS 2 Folio 62 vuelto, cuaderno 1. 3 En adelante CPACA. 4 Antes denominada Traing Trabajos de Ingeniería Limitada. En esta providencia se podrá denominar simplemente como Traing o la Contratista. 5 En adelante se podrá denominar Emsersopó o la entidad Contratante. M/CTE ($385’888.407,13) suma debidamente indexada, correspondiente a la cantidad faltante por amortizar a título de anticipo y a los valores cancelados por anticipado y no ejecutados dentro del Contrato de Obra No. 023 de 2010- ‘ARTÍCULO QUINTO: En caso de que la Contratista no restituya la suma indicada en el numeral anterior dentro del término indicado en el artículo inmediatamente precedente y en la cantidad establecida DECLÁRASE el respectivo siniestro de buen manejo del anticipo y en consecuencia
REQUIÉRASE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que proceda a pagar la suma respectiva bajo el amparo de buen manejo de anticipo previsto en la póliza de Seguro de Cumplimiento Particular Empresa de Servicios Públicos Particular No. 12.45-101009629 expedida por esa Compañía para aparar [sic] las obligaciones contraídas en la cual se encuentra el amparo por el buen manejo del anticipo’. “SEGUNDA; Que se declare la nulidad de la resolución No. 019 de 2 de febrero de 2015 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución administrativa No. 189 de 2014’ y se resolvió lo siguiente: ‘ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la resolución Administrativa No. 189 de Noviembre 27 de 2014, en consecuencia confirmarla en todas y cada una de sus partes, conforme la parte motiva del presente acto’. “TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 027 de 18 de febrero de 2015 ‘por medio de la cual se declara la existencia de un siniestro acaecido dentro del contrato de obra No. 23 de 2010 y se adoptan otras determinaciones y se resolvió lo siguiente: ‘ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del siniestro que fue pactado en el contrato de obra No. 023 de 2010 que se expone a continuación y que se encuentra amparado por la Garantía Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular-Empresa de Servicios Públicos No. 12-45-101009629 expedida por la Compañía de Seguros del Estado
S.A. teniendo en cuenta que su ocurrencia se presentó bajo la vigencia de la misma, de conformidad con la parte motiva del presente acto, ‘AMPARO SUMA ASEGURADA ‘Buen manejo del Anticipo ($986’121.243,20) “ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena que la Garantía de la póliza de Seguro de Cumplimiento Particular-Empresa de Servicios Públicos No. 12-45-101009629 expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. el día veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), se haga efectiva en un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($986’121.243,20) a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó EMSERSOPÓ, en relación con el amparo de Buen Manejo del Anticipo’. “CUARTA: Que se declare responsable contractual y patrimonialmente a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ – EMSERSOPÓ, por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S., a título de daño emergente y lucro cesante, atribuible a la falta de planeación contractual lo que impidió ejecutarse el contrato conforme a lo pactado, en la forma y tiempos debidos. “QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el equilibrio económico del contrato con ocasión de la no obtención de las utilidades pactadas, y se ordene el pago de los perjuicios causados a título
de daño emergente y lucro cesante. “Condenatorias “PRIMERA: Como consecuencia de la prosperidad de las PRETENSIONES CUARTA Y QUINTA declarativas, se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ – EMSERSOPÓ, a pagar a favor de la sociedad
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