CE-25000-23-36-000-2015-02631-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-02631-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL
[L]a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continua vulnerando los derechos a la Salud y Seguridad Social del actor, pues hasta el momento no ha realizado las diligencias para expedir la nueva Acta de Junta Médico Laboral que dispuso el fallo de tutela de 11 de abril de 2016, lo cual ha impedido que se defina la situación médico laboral del accionante y con ello su acceso al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues lo pretendido por el [actor], es acceder a los servicios de salud, para solicitar citas médicas con distintas especialidades, que le permitan definir un tratamiento, para atender las afecciones que padece. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más dos años, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02631-03(AC)A Actor: LUIS ALEXANDER CORRALES MONTOYA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OTRO La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 22 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor Daniel Esteban Chica Corredor, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al negar la valoración de la Junta Médico Laboral para determinar su estado de salud y las afecciones derivadas de la prestación del
servicio militar y la procedibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016 rechazó por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Luis Alexander Corrales Montoya. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de fallo de 11 de abril de 2016 revocó la providencia de primera instancia y accedió al amparo de los derechos a la salud y seguridad social del accionante, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Corrales Montoya, en su lugar, TUTÉLASEN los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo la Junta Médico Laboral realice un nuevo examen médico al señor Luis Alexander Corrales Montoya, en el cual determine, el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral, y si las patologías o lesiones que éste padece se presentaron por causa o con ocasión
del servicio militar.
TERCERO: ORDÉNASE a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el término de 20 días contados a partir de la nueva valoración médico laboral, decida si es procedente reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la aplicación favorable del Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (…)” En escrito radicado el 13 de marzo de 2018 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Jefe de Medicina Laboral, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2016, porque las entidades no han procedido a activar los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares y, en consecuencia, no ha podido solicitar la asignación de citas médicas por las áreas de neuropsicología, psiquiatría, medicina interna, endocrinología y concepto clínico del dolor, con las cuales se pueda definir el tratamiento a seguir para su recuperación, pues las afecciones físicas y psicológicas que padece, han sido crecientes, progresivas, degenerativas y catastróficas1.
1. Trámite procesal 1 Folio 1
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 14 de marzo de 2017 dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín,
en su condición de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación, el 11 de abril de 2016 y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el incidente y acreditaran el acatamiento de la decisión judicial2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional guardaron silencio al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pesar que fueron notificadas en debida forma del auto de 14 de marzo de 20183.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 22 de marzo de 2018, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes argumentos4: Señaló que desde que se profirió el fallo de tutela de 11 de abril de 2016, por parte del Consejo de Estado, ha transcurrido más de un año y medio sin que las entidades accionadas hayan acreditado el cumplimiento de la orden judicial, lo cual prolonga la afectación de los derechos amparados.
Advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales (sic) no podía dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 11 de abril de 2016 porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha practicado la valoración médico laboral del accionante, por lo que esta situación evidencia una responsabilidad de esta última entidad por omisión, en la medida en que no ha
realizado las gestiones para atender la solicitud del actor. Afirmó que en el caso concreto, además del incumplimiento objetivo de la sentencia, se configura una responsabilidad subjetiva del incidentado, toda vez que sin justificación alguna, dejó de cumplir la orden del juez constitucional, ocasionando que su conducta sea constitutiva de desacato.
3. Actuación posterior a la sanción Mediante escrito de 2 de abril de 2018, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó que se le desvincule del presente trámite de desacato, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 11 de abril de 2016, con fundamento en lo siguiente5: Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nº 15597 de 1997 y 4158 de 2010 del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional es la Entidad encargada de expedir los 2 Folio 3 3 Folios 4 - 9 4 Folios 11 - 12 5 Folios 15 - 18 actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias
(compensación por muerte, cesantías parciales y definitivas, bonificaciones, indeminización por disminución de la capacidad laboral, bonificaciones especial de soldados voluntarios) del personal uniformado y civil del Ejército Nacional. Afirmó que por virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 4158 de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es la competente para pronunciarse sobre temas pensionales, pues esta es una función de la
Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, cuya dependencia, actualmente, está dirigida por la Doctora Lina María Camargo y no por el Teniente Coronel Cesar Augusto Vagas Guarín, quien funge como el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito. Adujo que mediante oficio Nº 20183670571981 de 28 de marzo de 20186 remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el incidente de desacato para que se pronunciara sobre el asunto, toda vez que es la dependencia competente para cumplir la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela de 11 de abril de 2016. Por su parte la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el 4 de abril de 2018 allegó a este trámite incidental, el oficio Nº OFI1828862 de 3 de abril de 20187 por medio del cual trasladó por competencia, el incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2016. En el referido oficio informó que no ha podido pronunciarse sobre la procedibilidad del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez del actor, como lo dispone el fallo de 11 de abril de 2016, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha remitido los documentos de la Junta Médico Laboral que debía realizarse al tutelante, como lo dispone la sentencia de tutela. También indicó que, a través de los oficios números OFI16-48977 del 29 de junio de 2016, OFI16-1943 del 10 de agosto de 2016 y OFI17-42626 de 31 de mayo de
20178 le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional información sobre la junta médica, sin recibir respuesta alguna por parte de la autoridad de sanidad. Mediante auto de 23 de abril de 2018 esta Corporación requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B9. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio pese a que fue notificada de la anterior providencia10. La Coordinación del Grupo de Presentaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio OFI18-40860 de 7 de mayo de 201811 manifestó que, con el fin de dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 11 de abril de 2016, requirió en varias oportunidades a la 6 Folio 19 7 Folio 20 8 Folios 21 - 23 9 Folio 32 10 Folios 35 11 Folio 9 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que allegara el Acta de Junta Médica Laboral, que permitiera definir la situación jurídico laboral del actor. Explicó que a pesar de los requerimientos que hizo a través de los oficios Nº. OFI16-38061 de 20 de mayo de 2016, OFI16-48977 de 29 de junio de 2016, OFI16-53125 de 13 de julio de 2016, OFI16-56309 de 25 de julio de 2016, OFI1661943 de 10 de agosto de 2016, OFI17-16452 de 6 de marzo de 2017, y OFI1828862 de 3 de abril de 201812, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha envidado a dicha Coordinación la nueva Junta Médico Laboral del señor Luis Alexander Corrales Montoya, que determine la disminución de la capacidad laboral del tutelante, por lo que hasta el momento no se ha realizado el estudio de procedibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamadas por el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al
desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí 12 Folios 41 - 48 misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”13. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades14 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su
disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”15. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2016 consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional vulneró los derechos a la salud y seguridad social del señor Luis Alexander Corrales Montoya, porque se negó a realizar una nueva Junta Medico Laboral, para verificar si su condición patológica actual era atribuible o no a la actividad militar, pues en el evento que la Junta determinara que las afecciones padecidas por el actor se causaron o agravaron por causa u ocasión del servicio, y se modificaba el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, tenía el deber de continuar prestando de manera integral el servicio de salud al actor hasta que recupere su salud en la medida de lo posible. Entonces, como la nueva Junta Médico Laboral podía modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, el fallo de tutela indicó que era procedente que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa analizara la situación del actor a efectos de establecer si era procedente reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la aplicación favorable del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 13 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, resolvió: “(…) PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Corrales Montoya, en su lugar, TUTÉLASEN los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo la Junta Médico Laboral realice un nuevo examen médico al señor Luis Alexander Corrales Montoya, en el cual determine, el porcentaje actual de su disminución de la capacidad laboral, y si las patologías o lesiones que éste padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio militar.
TERCERO: ORDÉNASE a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el término de 20 días contados a partir de la nueva valoración médico laboral, decida si es procedente reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la aplicación favorable del Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (…)” Mediante auto del 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dio apertura al incidente de desacato y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado –
Sección Segunda – Subsección B, sin embargo, pese a que fueron notificadas mediante correo electrónico16, dichas entidades no emitieron pronunciamiento alguno, oportunamente. Por ello, en auto del 22 de marzo de 2018, el Tribunal decidió sancionar con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber demostrado que se están adelantando gestiones para acatar lo dispuesto por el juez de tutela17. En dicha decisión, el Tribunal también advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales no podía definir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al actor, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había practicado la Junta Médico Laboral, cuya acta se constituye en un documento indispensable para resolver la situación prestacional del tutelante, por lo que consideró que no era procedente imputarle responsabilidad a la Dirección de Prestaciones Sociales en el incumplimiento del fallo de tutela. Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de oficio 20183670572071 de 28 de marzo de 201818 informó que carece legitimación en la causa por pasiva para atender el 16 Folios 4 - 9 17 Folios 42 - 47 18 Folios 15 - 18 cumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2016, pues no tiene competencia para pronunciarse sobre temas pensionales, toda vez que éste es un asunto que le corresponde dirimir a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 4158 de
2010. Posteriormente, esta Corporación, mediante auto del 23 de abril de 2018 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que informaran sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fue notificada en debida forma, a través de correo electrónico19, guardó silencio. Por su parte, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI18-40860 de 7 de mayo de 2018 manifestó que no ha podido dar cumplimiento al fallo de tutela de 11 de abril de 2016 porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha remitido la nueva Acta de Junta Médico Laboral del señor Luis Alexander Corrales Montoya, pese a que lo ha requerido en reiteradas oportunidades, para que le allegue el referido documento, que permita estudiar si hay o no lugar a reconocer un pensión de invalidez al actor. Para acreditar sus afirmaciones allegó copia de los siguientes oficios: OFI1638061 de 20 de mayo de 2016, OFI16-48977 de 29 de junio de 2016, OFI1653125 de 13 de julio de 2016, OFI16-56309 de 25 de julio de 2016, OFI16-61943 de 10 de agosto de 2016, OFI17-16452 de 6 de marzo de 2017, y OFI18-28862 de 3 de abril de 201820, con los cuales la Coordinación del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa le pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informar si realizó o no, una nueva Junta Médico Laboral al señor Luis Alexander Corrales Montoya y, en caso positivo, allegarla para realizar estudio de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La Sala advierte que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues no presentó ningún informe dentro del presente incidente, con el fin de indicar si ha adelantado actuaciones tendientes a convocar la nueva Junta Médico Laboral, que permitiera verificar si la condición patológica actual del accionante era atribuible o no a la actividad militar, pues de ser así, la Entidad, según la jurisprudencia Constitucional21, tiene el deber de continuar prestando de manera integral el servicio de salud al actor hasta que recupere su salud en la medida de lo posible. Para la Sala, resulta evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continua vulnerando los derechos a la Salud y Seguridad Social del actor, pues hasta el momento no ha realizado las diligencias para expedir la nueva Acta de Junta Médico Laboral que dispuso el fallo de tutela de 11 de abril de 2016, lo cual ha impedido que se defina la situación médico laboral del accionante y con ello su acceso al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues lo pretendido por el señor Luis Alexander Corrales Montoya, es acceder a los servicios de salud, para solicitar citas médicas con distintas especialidades, que le permitan definir un
tratamiento, para atender las afecciones que padece. 19 Folio 35 20 Folios 41 - 48 21 Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más dos años, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Luis Alexander Corrales Montoya. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa
equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es importante aclarar que, en el presente trámite incidental no es posible analizar la responsabilidad de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el incumplimiento del fallo de tutela de 11 de abril de 2016, pues su obligación frente al accionante, esto es, analizar si es procedente reconocer una pensión de invalidez al actor, “teniendo en cuenta la aplicación favorable del Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia” se sujeta a la expedición de la nueva Acta de Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, lo cual hasta el momento no ha ocurrido. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.