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CE-25000-23-36-000-2016-00004-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-00004-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Se encuentra en trámite ante el juez de la causa / ACUMULACIÓN JURÍDICA

DE PENAS

[E]l Despacho advierte que no es la acción de Habeas Corpus el mecanismo judicial para determinar si en este caso la acumulación jurídica de penas que se produjo respecto de todas aquellas que le fueron impuestas at señor Evangelista Bastos Bernal, por cuanto ello, evidentemente, constituye un tema asignado al juez de la causa (…) Conviene reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que el estudio del caso no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. (…) A lo anterior se agrega, como lo precisó el Tribunal Administrativo a quo, que la libertad del señor Bastos Bernal quedó supeditada a la inexistencia de otro proceso penal y ello fue precisamente lo que, en suma, advirtió el Juez que conoce de la

ejecución de las penas impuestas al actor. Con fundamento en todo lo expuesto, se confirmará el proveído apelado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciseis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00004-01(HC)

ACTOR: EVANGELISTA BASTOS BERNAL

DEMANDADO: JUZGADO SEXTO (6.) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTRO Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Evangelista Bastos Bernal. l.

ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, la señora Sandra Zulema Santamaría Peña, quien actúa en nombre del señor Evangelista Bastos Bernal, instauró acción de Habeas Corpus a favor de este último, con fundamento en lo

siguiente: El señor Evangelista Bastos Bernal se acogió a la Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —Sala de Justicia y Paz—, mediante decisión proferida en audiencia del 15 de enero de 2016, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso la suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de la libertad que le habían sido impuestas a la referida persona a través de cinco sentencias dictadas por la Justicia Penal Ordinaria. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a la fecha de presentación de la petición de Habeas Corpus, no ha dado cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no obstante de tener conocimiento de aquella. A juicio de la parte accionante, al señor Evangelista Bastos Bernal se le está prolongando de manera ilegal su privación de la libertad l . 2.- El proveído impugnado Mediante providencia de 25 de febrero del año en curso1 , el señor Magistrado Sustanciador del proceso en sede primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, porque encontró que si bien al actor se le concedió la libertad, no es menos cierto que ello quedó supeditado a que el señor Bastos Bernal no fuere requerido por otra autoridad judicial, razón por la cual, el beneficio que le fue otorgado no era automático. Señaló que la decisión de suspensión provisional de la ejecución de la pena se

produjo en relación con cinco condenas que el hoy actor tenía impuestas y que, al verificar el cumplimiento de tal orden judicial, se encontró que el señor Evangelista Bastos Bernal tiene seis condenas impuestas, por lo cual el Juez Penal de la causa debía aclarar esa situación, dado que una de las sentencias condenatorias no quedó incluida dentro de la relación de los fallos cuyas penas quedaron suspendidas. Con base en lo expuesto, el Tribunal Administrativo a quo consideró inviable acceder a la libertad del aquí accionante, toda vez que no se le ha resuelto la situación jurídica frente a una de las seis condenas que actualmente pesan en su contra, por lo cual no está cumplida la condición prevista en la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —Sala de 1 Justicia y Paz—, esto es, que el condenado no sea requerido por otra autoridad judicial. 3.- La impugnación La parte actora impugnó la decisión que denegó su solicitud de Habeas Corpus, toda vez que consideró que se le está prolongando ilegalmente su libertad. Sostuvo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que mediante decisión de 18 de septiembre de 2009 se produjo la acumulación de dos condenas impuestas por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. las cuales fueron proferidas el 19 de diciembre de 2002 y el 15 de junio de 2007, de modo que ambas penas quedaron integradas en un mismo asunto y continúan bajo un único radicado, identificado con el número interno 2143. Agregó que no se consideró la providencia fechada en enero 27 de 2006, a través

de la cual se acumularon todas las condenas proferidas en contra del señor Bastos Bernal. Con fundamento en lo anterior adujo que sí puede establecerse que todas las condenas impuestas al hoy actor fueron acumuladas y, por tanto, la situación jurídica respecto de aquellas está completamente definida2 . 4.- Mediante auto de 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación3 , para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente al Consejo de Estado ese mismo día4 y, de inmediato, el Despacho recibió el encuadernamiento 6. ll. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual 2 3 4 ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y

puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción8 , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sl o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". Por su parte, la Corte Constitucional, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. "El estudio sistemático de las nomas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. 5Asl, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. "Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo

tiempo, por sl o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. "En efecto, el hábeas corpus es la garantia más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en fonna expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del ténnino que establezca la ley", Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas

Corpus se torna improcedente. 5'Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política pemite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- Lo probado en la actuación Dentro del presente asunto se acreditó lo siguiente: 2.1.- El 14 de enero de 2016 se adelantó una audiencia por parte de la Sala (Unitaria) de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —con función de garantías—, con el propósito de pronunciarse en relación con la petición de sustitución de medida de aseguramiento, por una no privativa de la libertad, elevada por la apoderada del señor Evangelista Bastos Bernal, desmovilizado de las A.U.C. y recluido en la cárcel La Picota de Bogotá D.C.

La referida audiencia fue suspendida y se reanudó el día siguiente, esto es, el 15 de enero de 2016. El Juez de la causa accedió a la petición elevada a favor del señor Bastos Bernal, en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por medidas no privativas de la libertad, para cuyo efecto dicha persona debía ser liberada en forma e inmediata, "a menos que sea requerido en virtud de otros procesos o condenas, caso en el cual deberá ser dejado a disposición de la autoridad judicial competente "1 La anterior decisión no fue impugnada por los sujetos procesales, por lo cual quedó en firme, tal como se dejó registrado en el acta en el que consta la mencionada diligencia12 Dentro de la audiencia, la apoderada del señor Bastos Bernal procedió a relacionar las sentencias respecto de las cuales recaía la petición de suspensión condicional de la ejecución de las penas, a saber13 a).- Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el expediente 304-50; b).- Sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, en el expediente 2012-00158; Sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal de Descongestión Adjunto de Valledupar, en el expediente 2012-0067; Sentencia proferida el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado 4 Penal del Circuito

de Descongestión Adjunto de Valledupar, en el expediente 201200160; e).- Sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal de Descongestión Adjunto de Valledupar, en el expediente 2012-00066, La decisión adoptada por el Juez de conocimiento, en el sentido de suspender condicionalmente la ejecución de las penas privativas de la libertad del señor Evangelista Bastos Bernal se adoptó en relación con las cinco sentencias condenatorias proferidas por la Justicia Ordinaria, mencionadas anteriormente Por consiguiente, se remitió la actuación penal al Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que ejecutara la orden dada por la Sala (Unitaria) de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla —con función de garantías—6 2.2.- La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de oficio 0017 de 20 de enero de 2016, le comunicó al Director de ia Cárcel La Picota el contenido de la decisión adoptada el 15 de enero de 2016, para lo cual adjuntó la respectiva boleta de libertad del señor Evangelista Bastos Berna17 2.3También la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunat Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de oficio 0038 de 21 de enero de 2016, se dirigió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que por conducto de esa

dependencia se le comunicara al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la decisión que dispuso la libertad del señor Bastos Bernal, toda vez que ese Despacho "tiene la vigilancia de las cinco condenas" (Se destaca) 8 2.4.- Posteriormente, por medio de oficio 51 1 de 5 de febrero de 2016, la señora Magistrada con función de control de garantías ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se dirigió al establecimiento carcelario La Picota, en el siguiente sentido: "En esta oportunidad me dirijo a ustedes para confirmar, que esta Magistrada profirió Boleta de Libertad para el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, EVANGELISTA BASTOS BERNAL, identificado con cédula de ciudadanfa No. 13.905.964 expedida en Concepción (Santander), en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por magistrada (sic) en fecha de 26 de octubre de 2015, por unas medidas no privativas de la libertad, en concordancia con el artículo 18 A de la ley 975 de 2005, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad"18 (Se destaca). 2.5.- A través de oficio de fecha 25 de 2016, el INPEC -COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ "COMEB"—, previo requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de esta actuación judicial, certificó lo siguiente

-Que el señor Evangelista Bastos Bernal se encuentra recluido desde el 6 de febrero de 2001 y que para la fecha de emisión de la constancia —25 de febrero de 2016— "se está realizando el trámite de la boleta de libertad", por virtud de la decisión adoptada el 15 de enero de 2016 por la Sala de Justicia y Paz ante el 6 7 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso número 0800122520012001483075. - Que el aludido trámite de excarcelación comprende un estudio de la hoja de vida —que consta de 3 tomos— y un requerimiento a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de determinar la existencia de requerimientos judiciales adicionales. - Que para el 25 de febrero de 2016, el interno se encuentra a disposición del Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dentro del proceso con número de radicación 110013107005200200009, por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio y otros, actuación que fue acumulada con otros procesos, identificados con los números internos de radicación 4913, 3216, 5471 y 3400. Dentro del informe emitido por el INPEC, esta entidad concluyó: . estamos a la espera de la decisión final que emita el Juez 6 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. con respecto a la posible excarcelación del pluricitado recluso: Suspensión del proceso activo y emisión de la boleta de libertad". 2.6.- El 3 de febrero de 2016, oficio 53227, la Policía Nacional le envió al

INPEC -COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ "COMEB"— una relación de los procesos y/o investigaciones penales adelantados en contra del señor Evangelista Bastos Bernal. 2.7.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación relacionó la existencia de los procesos que a continuación se describen, en contra del aquí actor: - Proceso No. 005-2002-000009, con sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 5 penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. 9 , - Proceso No. 8148, con decisión de 30 de abril de 2012, proferida por la Fiscalía 94 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar (Cesar)10 - Proceso No. 8144, con decisión de 25 de junio de 2012, proferida por la Fiscalía 94 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar (Cesar)11 - Proceso No. 2012-00160, con decisión de 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar (Cesar)12 - Proceso No. 943, con decisión de 23 de febrero de 2001, proferida por la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá D.C. 13 9 10 11 12 13 - Proceso No. 005 2006 000062, con decisión de 15 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 5 Penal Especializado del Circuito de Bogotá D.C. 14 ,

  • Proceso No. 2012-00158, con decisión de 28 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar (Cesar)1516 , y - Proceso No. 943 E, con decisión de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá 2.8.- El 27 de enero de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió, de oficio, un pronunciamiento sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas al hoy peticionario por los Juzgados 2 Penal del Circuito, 4

Penal del Circuito de Descongestión Adjunto, Único Penal del Circuito Especializado y Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto, todos de la ciudad de Valledupar (Cesar). Dentro de esa decisión se mencionó, en forma previa, la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, cuya condena fue de 18 años y 6 meses. Se indicó, además, que a través de auto de 18 de septiembre de 2009, la anterior pena fue acumulada a la condena impuesta a través de otro fallo, dictado el 17 de junio de 2007, para lo cual se fijó una pena —acumulada— privativa de la libertad de 40 años17

Y más adelante se indicó: "En este caso se advierte que los hechos de que dan cuenta las sentencias

acumuladas mediante auto de 18 de septiembre de 2009 y que se ejecutan bajo el radicado 2146, ambas dictadas por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sucedieron en ambos casos el 15 de diciembre de 2000 . Posteriormente, el referido Juzgado 6 hizo alusión a las penas cuya acumulación jurídica efectuaría, así: - Pena de 18 años por el delito de homicidio agravado, la cual le fue impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar el 28 de agosto de 2012, por hechos ocurridos el 9 de enero de 1997 (Proceso 4913). - - Condena de 20 años por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y desaparición forzada, la cual le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar el 28 de agosto de 2012, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1996 (Proceso 5471). 14 15 16 17 - -Pena de 20 años por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo y desaparición forzada, la cual le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar el 29 de agosto de 2012, por hechos ocurridos el 27 de octubre de 1996 (Proceso 3400). -Condena de 25 años por el delito de homicidio agravado, la cual le fue impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Valledupar el 8 de

octubre de 2012, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 1999 (Proceso 3216). 2.9.- A través de proveído de 26 de enero de 2016, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso penal 2143, e efectuó una redención de la pena impuesta al señor Bastos Bernal por trabaj029 3.- Finalmente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través de oficio 250 de febrero 25 de 2016, se pronunció en relación con la petición de Habeas Corpus elevada a favor del señor Evangelista Bastos Bernal, en el sentido de oponerse a la procedencia de la misma, para cuyo efecto se refirió a las decisiones dictadas por ese Despacho, mediante las cuales dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas a esa persona, las que se relacionaron anteriormente. Señaló que una vez procedió a emitir el pronunciamiento a que había lugar, con ocasión de la decisión adoptada el 16 de enero de 2016 por la Magistrada con función de control de garantías ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encontró que eran seis (6) las condenas acumuladas por ese Despacho Judicial. Indicó que, como consecuencia de ello, mediante auto de 25 de febrero del año en curso le solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que aclarara la situación, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el proceso número

11001 31 07 005 2006 00062 00, no está incluida dentro de las cinco (5) sentencias relacionadas en la decisión que suspendió condicionalmente la ejecución de las impuestas al señor Bastos Bernal. También manifestó que le pidió al referido Tribunal Superior lo siguiente: "Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo annado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria" (Negrillas del original)30 3.- Resolución del caso Como se expresó anteriormente, la petición elevada procede únicamente en dos claros y concretos supuestos: i) cuando la privación de la libertad hubiere sido arbitraria y ji) cuando la privación de la libertad se hubiere prolongado indebidamente en el tiempo. En el segundo supuesto pueden considerarse, a su vez, diversas hipótesis, entre las cuales se encuentra aquella consistente en que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad, evento en el que podría ubicarse el presente asunto, toda vez que el material probatorio que se relacionó en precedencia permite establecer, sin ambages, que una Magistrada con

función de garantías de Justicia y Paz ordenó la libertad del señor Evangelista Bastos Bernal, pero ello aún no se ha llevado a cabo por diversas razones. La primera de ellas porque el centro de reclusión en el que está internado el hoy actor se encuentra a la espera de que el Juez de Ejecución de Penas que conoce de los procesos y de las condenas impuestas al señor Bastos Bernal se pronuncie en relación con la excarcelación de dicha persona. La segunda de ellas, que se erige en la principal argumento para que el accionante no haya recobrado su libertad, dice relación con un tema de acumulación jurídica de penas, por cuanto el Juez de conocimiento, encargado de verificar la existencia de otros requerimientos judiciales en contra del señor Evangelista Bastos Bernal, advirtió que son seis los procesos penales con sentencia condenatoria respecto de los cuales debía existir un pronunciamiento acerca de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. Es decir, el juez de ejecución de penas encontró que aún existe un proceso penal cuya sentencia condenatoria no fue suspendida por el Tribunal de Justicia y paz, toda vez que este únicamente se pronunció en relación con cinco de las seis condenas, razón por la cual no solo se opuso a la libertad del hoy peticionario, sino que conminó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que definiera esa situación. Ahora bien, la parte impugnante alega que la condena a la que alude el Juez 6 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C., fue acumulada a otra condena y que, por consiguiente, la decisión que suspendió condicionalmente las penas sí abarcó a aquella que hasta el momento ha impedido que el señor Bastos

Bernal obtenga su libertad. En relación con ese aspecto, el Despacho advierte que no es la acción de Habeas Corpus el mecanismo judicial para determinar si en este caso la acumulación jurídica de penas que se produjo respecto de todas aquellas que le fueron impuestas at señor Evangelista Bastos Bernal, por cuanto ello, evidentemente, constituye un tema asignado al juez de la causa, máxime cuando en este asunto ese punto ya ha sido advertido ante el Tribunal Superior Judicial de Barranquilla — Sala de Justicia y Paz—, por parte del Juez de Ejecución de Penas encargado de verificar el cumplimiento de las penas impuestas al referido ciudadano. Conviene reiterar31 que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que el estudio del caso no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Por tal motivo, al Juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el ejercicio del Habeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente

del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso18 En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, e de manera reiterada y pacífica por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Pena119 , en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: - Auto de noviembre 27 de 2.006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa

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