CE-25000-23-36-000-2016-00078-01(62873)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00078-01(62873)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES /
PROCESO EJECUTIVO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: La señora R. A. P. R. R. demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el que, según expuso, se secuestró, remató y entregó una parte del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 - 32 del municipio de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955, lo que, en su opinión, configuró un error judicial y le generó una afectación patrimonial, dado que se trató de un predio ajeno al del asunto judicial referenciado.
PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en
su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre un supuesto error judicial cometido en un proceso ejecutivo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 20001-23-31-000-2011-00252-01(48213), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-26-000-2011-00631-01(50955),
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que
el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615
CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE
LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra
instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA
PROCESAL / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO
[E]n concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir, empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético y no susceptible de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala considera que en el sub lite no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues a pesar de que se acreditó la práctica de las diligencias de secuestro, remate y entrega en el proceso 2005-00107, no se demostró que en tales etapas se hubiera afectado parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-23955. (…) la Sala encuentra que no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte actora, de ahí que no reúne las características de cierto y personal, pues no obra en el proceso ninguna prueba que permita conocer si, en efecto, hubo una disminución del bien inmueble ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, e identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955. (…) la Sala considera que la parte actora no demostró la configuración de un menoscabo por las diligencias realizadas en el proceso ejecutivo número 2005-00107, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por los
argumentos precedentes.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó la censura formulada. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERALES 3 Y 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00078-01(62873)
Actor: ROSA ANGÉLICA PATRICIA RUIZ RAMÍREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético – no se encuentra acreditado cuando se alega un detrimento en un inmueble, pero no se aportan pruebas que evidencien una disminución patrimonial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el que, según expuso, se secuestró, remató y entregó
una parte del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 - 32 del municipio de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-23955, lo que, en su opinión, configuró un error judicial y le generó una afectación patrimonial, dado que se trató de un predio ajeno al del asunto judicial referenciado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de enero de 20161, los señores Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez, Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado 12 Civil
Municipal de Bogotá D.C. y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el proceso ejecutivo con radicado 2005-00107, en el cual, según afirmaron, se secuestró, remató y entregó parte del área del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 307-23955, ajeno al proceso mencionado. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $490’000.000 y por lucro cesante $10’000.000, debido a los cánones de arrendamiento dejados de percibir. Igualmente, pidieron que les fueran reconocidos perjuicios morales, los que fueron estimados en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Hechos de la demanda2
El 21 de julio de 2006, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso con radicado 2005-00107, en el que fungió como demandante la señora Zoila Rosa Suárez Vargas y como demandados Leovigildo Páez Valbuena, John Alexander Grillo Rodríguez y Óscar Miguel Cortés Castillo, resolvió decretar el secuestro del
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-33660, ubicado en la calle 16 número 14 – 24 de Girardot. La diligencia en comento fue comisionada y se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, despacho que la realizó el 14 de julio de 2010, medida que, según los actores, recayó sobre el predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot, identificado con la matrícula inmobiliaria número 30723955 y ajeno a tal asunto. El 26 de agosto de 2010, los señores Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y Rosa Angélica Patricia Ruiz Ramírez interpusieron incidente de nulidad ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá con respecto a la diligencia de secuestro, en el que alegaron que se secuestró un inmueble ajeno al proceso 2005-00107. 1 Folios 3 a 13 del cuaderno 1. 2 Folios 4 a 8 del cuaderno 1. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de nulidad y argumentó que lo que debió solicitarse fue un incidente de desembargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 687 del CPC. El 24 de abril de 2013, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá programó la diligencia de remate para el 24 de abril del mismo año, la cual fue realizada pese al aplazamiento solicitado por los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 16 número 14 – 32, de modo que el juez de conocimiento aprobó el remate.
Posteriormente, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega del inmueble subastado, ubicado en la Calle 16 número 14 – 24 de Girardot e identificado con la matrícula inmobiliaria 307-33660, diligencia que fue comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot realizó la diligencia de entrega del inmueble respectivo, la que fue concluida el 8 de noviembre siguiente. Los propietarios del predio ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el que mediante fallo del 3 de julio de 2013 amparó los derechos invocados. Luego de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo, basada en el principio de inmediatez. Posteriormente, fue interpuesta una nueva demanda de tutela en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia. En opinión de la demandante, hubo múltiples irregularidades que propiciaron el secuestro, remate y la entrega de una porción del predio de su propiedad, sin que hiciera parte del proceso ejecutivo en el cual se tomaron tales determinaciones, lo que configuró un error judicial. En cuanto a la diligencia de secuestro, la parte actora manifestó que afectó al
inmueble de su dominio, que no se resolvió la oposición realizada por su padre en ese momento, que el predio no fue alinderado adecuadamente, que el juez no revisó debidamente si el bien era el del proceso, y que se negó un incidente de nulidad con desconocimiento de la normativa aplicable, sin que se hubiera solicitado el desembargo, pues la controversia se derivó del secuestro de un bien ajeno al proceso en el que se ordenó. Con respecto a la aprobación del remate, alegó que tal determinación se tomó sin un debido control de legalidad y que el secuestro comprendió no solo el bien objeto de la demanda, sino parte del inmueble colindante de su propiedad. En relación con la diligencia de entrega, afirmó que no se tramitó ninguna oposición, que era falso que no existiera una placa de nomenclatura, que se acreditó a través de pruebas documentales que no hubo una plena identificación del predio rematado y que se estaba entregando parte de un bien ajeno al proceso. A raíz de lo anterior, concluyó que, a su predio, conformado por un área de 323.48 metros cuadrados, se le usurpó una porción de 190 metros cuadrados, pues el bien objeto del proceso ejecutivo tenía un área de 166.47 metros cuadrados y se subastaron 345.82 metros cuadrados.
3. Trámite de primera instancia El 11 de marzo de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, al considerar que no se aportó la constancia de la conciliación extrajudicial con respecto a los señores Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez
de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, ni los poderes otorgados por tales personas. La parte demandante presentó escrito de subsanación el 19 de abril de 20164 y manifestó que “desisto de cualquier RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS MORALES” a favor de los señores Ricardo Ruiz Ramírez, Rosalina Ramírez de Ruiz y Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez y, como consecuencia, modificó la estimación de los perjuicios morales a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que el resto de las pretensiones económicas hubieran sido modificadas. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 25 de julio de 20165, en el entendido de que la parte actora se encontraba conformada únicamente por la señora Rosa Angélica 3 Folios 17 a 18 del cuaderno 1. 4 Folios 21 a 22 del cuaderno 1. 5 Folios 25 a 26 del cuaderno 1. Patricia Ruiz Ramírez, decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1. Contestación de la demanda El 9 de diciembre de 20166, la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial, ausencia de causa para demandar, inexistencia del daño antijurídico y la innominada. Adujo que en el sub lite no se configuró un error judicial ni un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, ya que durante todo el proceso ejecutivo y en las diligencias de remate y entrega del bien inmueble no se observaron actuaciones judiciales que fueran contrarias a derecho. En ese sentido, afirmó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 307-33660 aparecía como propietario el señor Leovigildo Páez Valbuena, de ahí que no se observó que se hubiera subastado un bien distinto al del ejecutado, ni se probó el dominio de tal predio por parte de la aquí demandante para el momento de la diligencia de secuestro. Por otra parte, se afirmó que no se encontró irregularidad alguna en la diligencia de entrega y que fue la parte actora la que dilató tal etapa. Adujo que, en lo que versa al error en el área “se precisó en la orden de archivo de la investigación contra el Juez 12 Civil Municipal un error AJENO a la Rama Judicial”, en referencia a un proceso penal en contra de los togados que conocieron del proceso ejecutivo. En suma, manifestó que las decisiones proferidas por los despachos judiciales estuvieron conformes con la ley y objetó la cuantía, bajo el argumento de que no se probó el dominio frente al bien subastado. El 3 de marzo de 20177, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Rama Judicial, reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el error jurisdiccional se materializó con las diligencias 6 Folios 41 a 44 del cuaderno 1. 7 Folios 45 a 46 del cuaderno 1.
de secuestro, remate y entrega del inmueble y que el Juez 12 Civil municipal de Bogotá erró al no tener en cuenta los argumentos de los actores, circunstancia que propició que el propietario del predio objeto del proceso ejecutivo solicitara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la corrección del área. Igualmente, afirmó que el detrimento de su predio configuró un daño antijurídico y la facultaba a ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta que acreditó su dominio frente al bien ubicado en la calle 16 número 14 – 32 de Girardot. 3.2. Audiencia inicial A través de proveído del 28 de noviembre de 20178, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 6 de diciembre de 20179 se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con las excepciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no se alegó ninguna previa ni mixta, ni se encontró alguna que debiera ser declarada de oficio. Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por las supuestas irregularidades presentadas en las diligencias de secuestro, remate y entrega de un inmueble ubicado en la “calle 16 número 14 – 32” de la ciudad de Girardot, practicadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en cumplimiento de una comisión conferida dentro del proceso ejecutivo 2005-00107, adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por la parte demandante. Igualmente, se decretaron los testimonios de los señores Ricardo Ruiz Quijano, Juan Pablo Barragán Ruiz y Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez. Por último, se ofició al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera la totalidad del expediente relativo al proceso ejecutivo con radicado 2005-00107. De otro lado, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 18 de diciembre de 2017. 8 Folio 48 del cuaderno 1. 9 Folios 56 a 60 del cuaderno 1 (minutos 1 a 46:21 del CD adjunto). 3.3. Audiencia de pruebas El 18 de diciembre de 201710, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas, en la que se procedió a escuchar los testimonios de los señores Juan Pablo Barragán Ruiz y Óscar Ricardo Mauricio Ruiz Ramírez11, y se desistió de la declaración de Ricardo Ruiz Quijano. Luego de lo anterior, se indicó que el expediente del proceso número 2005-00107 fue remitido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3.4. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de decisión del 18 de diciembre de 201712, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
pertinente, rindiera concepto. En escrito del 23 de enero de 201813, la parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la disminución del predio de su propiedad se acreditó mediante la presentación de planos topográficos, que no fue enviado plano alguno para la diligencia de secuestro, y que tal circunstancia se originó en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, la Rama Judicial, mediante escrito del 29 de enero de 201814, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que el título de imputación invocado por el demandante fue el error jurisdiccional, sin que se hubiera encontrado actuación judicial alguna contraria a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de agosto de 201815, negó las 10 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. 11 A los cuales se hará referencia en el acápite de hechos probados. 12 Folio 64 del cuaderno 1. 13 Folios 65 a 68 del cuaderno 1. 14 Folios 69 a 71 del cuaderno 1. 15 Folios 73 a 80 del cuaderno 10. pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Como sustento de lo anterior, manifestó que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los predios ubicados en la calle 16 número 14 – 24 y en la calle 14 número 14 – 32 se encontraban
debidamente diferenciados jurídica y materialmente, y la diligencia de secuestro recayó únicamente frente al primero de estos. Por otra parte, en lo relacionado con las supuestas irregularidades de la diligencia de secuestro, manifestó que, si el propietario del inmueble estimaba que el juez comisionado excedió los límites de sus facultades, debió recurrir la decisión en los términos del artículo 686 del CPC, es decir, a través de una oposición, cuya decisión era apelable; empero, lo que se presentó fue un incidente de nulidad, el que fue resuelto negativamente. Corolario de lo anterior, afirmó que el “tercero poseedor” también contaba con 20 días para promover un incidente de desembargo, sin que ello hubiera sucedido en el sub lite, de manera que, al no haberse ejercido los recursos, no era viable solicitar indemnización por tal circunstancia a través de la reparación directa. En relación con las acciones de tutela incoadas por el señor Javier Francisco Tomás Ruiz Ramírez, se adujo que tales actuaciones no podían ser tenidas en cuenta para acreditar el agotamiento de los recursos de ley, “en este caso el recurso de apelación”, por ser de carácter extraordinarios. Entretanto, en lo concerniente a las irregularidades alegadas frente a la diligencia de entrega, afirmó que no se encontró yerro alguno, que en los términos del artículo 338 del CPC, solo se podía oponer “la persona en cuyo poder se encontrara el bien y contra quien la sentencia no produjera efectos” y que, de todos modos, el auto que rechazaba la oposición era apelable en el efecto
devolutivo, sin que se hubiera recurrido el rechazo a la oposición. En suma, frente a las diligencias de secuestro y entrega del bien objeto del proceso ejecutivo número 2005-00107, la parte actora no agotó los recursos que eran procedentes. Por otra parte, no se acreditó que se hubiera secuestrado, rematado y entregado una parte del predio de su propiedad. Como consecuencia, se condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de la Rama Judicial, por el valor de $3’500.000.
5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 201816 la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que se configuraron los elemento
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