CE-25000-23-36-000-2016-00183-01(63881)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00183-01(63881)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA /
RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente: El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (…) En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye
que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia por razón de la cuantía ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Sentencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de
caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Cabe decir que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (…) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (…) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (…) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801, M.P.
Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp:
No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA DIRECTA / ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MORA JUDICIAL Conviene señalar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del
Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la Rama Judicial incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso penal seguido contra la víctima directa, toda vez que tardó más de 6 años para definir su situación, pero este terminó con extinción de la acción penal por prescripción (…) De entrada, la Sala advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara impedimento de continuar su vida mientras se producía una decisión definitiva, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la violación de su derecho a la honra, entre otras limitaciones. Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético. Sumado a lo anterior, no se puede pasar
por alto que tampoco se anexó la totalidad del expediente penal, para analizar cada una de las etapas que allí se surtieron, lo que impide establecer los pormenores de la investigación penal cuestionada desde la fecha iniciada y hasta cuando culminó esta. Lo anterior cobra relevancia si se repara en que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de la Administración de Justicia y no desde un Estado ideal. De esta manera, la sola afirmación consistente en que la entidad demandada no resolvió oportunamente la investigación penal no resulta suficiente para edificar el daño antijurídico, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada frente a este aspecto, pero por las razones aquí expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón,
reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. No 32.985B CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEBER DE IMPARCIALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Cabe decir que no resulta de recibo el argumento de la parte actora relacionado con que el a quo debió decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia; sin embargo, en este caso, era la parte actora la que debía probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, según el artículo 167 del CGP, cuya falta de acreditación no puede exigírsele al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones. Llama la atención que, en sede de impugnación, la parte actora reproche una omisión del a quo para requerir el proceso penal, cuando en la audiencia de pruebas esa documental fue decretada, a costa de la parte; no obstante, se cerró la etapa probatoria, dada la inactividad de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / VÍCTIMA DIRECTA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a favor de los señores (…) (víctima directa) y (…) (cónyuge de la víctima directa). En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 50 SMLMV. En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el señor (…) tuvo una duración de 5 meses y 28 días, a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el a quo, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
LUCRO CESANTE / PROCEDIMIENTO CIVIL / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AGENCIA EN DERECHO / COMPETENCIA OBJETIVA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá
sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma (…) En el caso concreto, se observa que la sentencia en sede de segunda instancia modificará el fallo dictado por el a quo, dada la actualización del lucro cesante reconocido en primera instancia. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en numeral 2 del artículo 365 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la Fiscalía General de la Nación. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, en 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00183-01(63881)
Actor: CRISTIAN ALEXIS DUCARA CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco, sin que exista la posibilidad de suplir dicho medio probatorio con otras pruebas – se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de quienes se presentaron como padres de la víctima directa, en cuanto al expediente no se allegó el registro civil de nacimiento del directamente afectado / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – medida de aseguramiento ilegal / MORA JUDICIAL EN RESOLVER EL PROCESO PENAL – no se demostró el daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – daño moral y lucro cesante – daño emergente es improcedente, ante la falta de acreditación.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
El 12 de abril de 2005, en Bogotá, el señor Cristian Alexis Ducara Castaño fue capturado y conducido ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, el 2 de mayo de 2007, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Mediante fallo del 9 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el hábeas corpus solicitado por el sindicado y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata. El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la cesación del proceso seguido en su contra.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2016 (fl. 1 del c.1), los señores Cristian Alexander Ducara Castaño, Erika Jazmín Gutiérrez Sánchez, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 – 3 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, de una parte, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante 5 meses y 28 días y, de otra parte, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
dado que hubo una tardanza de 6 años y 4 meses en resolver definitivamente el proceso. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Fiscalía General de la Nación (…) y la Rama Judicial (…) son administrativamente responsables por la falla del servicio de la administración que condujo a la privación de la libertad por espacio de 5 mes y 28 días y, en un estado sub judice por espacio de 6 años y 4 meses de los que fuera víctima el señor Cristian Alexis Ducara Castaño y por consiguiente sus seres queridos Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, en calidad de cónyuge, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, en calidad de padres, quienes también sufrieron esta detención. Segunda. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Cristian Alexis Ducara Castaño, Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez, Luz Myriam Castaño de Ducara y Pedro León Ducara Martínez, por falla del servicio. Tercera. Condenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los actores (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $1.636.306.481 (…).
Indemnización por lucro cesante: (…) es la que corresponde al período transcurrido entre el 12 de abril de 2007 y 14 de agosto de 2013, el valor promedio a liquidar
corresponde a la suma de $14.000.000, para un total de $1.283.756.841.
Perjuicios morales: Para la cónyuge Erika Yazmín Gutiérrez Sánchez se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…).
Para el padre Pedro León Ducara Martínez se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…). Para la madre Luz Myriam Castaño de Ducara se estiman en 100 SMLMV al momento del pago (…). Para Cristian Alexis Ducara Castaño se estiman en 200 SMLMV al momento del pago (…).
Daño emergente: la suma de $11.050.000 por concepto de pago a la maestría en administración, la cual había cancelado a la Universidad Sergio Arboleda y por haber sido privado no pudo asistir y como es obvio la universidad no devuelve el dinero.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Cristian Alexis Ducara Castaño fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, por los cuales fue capturado el 12 de abril de 2007, en Bogotá. El 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada contra el Terrorismo delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Mediante fallo del 9 de octubre de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el hábeas corpus
solicitado por el señor Ducara Castaño y otro y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Según se dijo, el 4 de abril de 2008, la Fiscalía profirió escrito de acusación contra el sindicado y <<elevó orden de captura>> y, en proveído del 25 de agosto de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió no conceder la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, así como la suspensión de la orden de captura impartida. El 9 de diciembre de ese año, la mencionada autoridad judicial inició el juicio. Agotada las etapas procesales correspondientes, en auto del 29 de diciembre de 2011, la mencionada autoridad judicial, en virtud de una medida de descongestión, remitió el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá para que se dictara decisión de fondo. El 4 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá recibió el expediente penal y, posteriormente, fue devuelto al despacho de origen, sin actuación alguna. En providencia del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Por lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa del daño y de la tardanza para definir de fondo el proceso penal adelantado en su
contra, situación que limitó su derecho de locomoción, a fijar su domicilio, a salir del país y acceder a un trabajo acorde con su profesión.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de febrero de 2016 (fls. 35 – 36 del c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 54 y 57 del c.1). 2.1.1. La Rama Judicial manifestó que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad, pues era claro que las decisiones de los jueces penales no tuvieron inferencia en la privación de la libertad del sindicado, sino que esta fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
Señaló que en la providencia que resolvió el hábeas corpus propuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue categórico en indicar que existió vulneración al derecho al debido proceso, en la medida en que el ente acusador restringió la libertad del señor Ducara Castaño, cuando no tenía competencia para ello, pues la Ley 906 de 2004 ya estaba vigente y a quien le correspondía definir ese aspecto era a un juez penal. En relación con la mora en dictarse el fallo, adujo que se debía tener en cuenta que el proceso fue tramitado por jueces especializados, los cuales conocen de temas complejos y en cada proceso se investigan varias personas, quienes generalmente interponen recurso e incidentes a los que también se les debe dar respuesta. En su criterio, era necesario contar con todas las piezas procesales, a fin de
establecer las razones de la tardanza, es decir, si la defensa de los vinculados incidió en dicha situación o determinar si hubo aplazamiento de las audiencias respectivas que no permitieron que se dictara la sentencia penal. Añadió que el señor Cristian Alexis Ducara Castaño no demostró el daño que supuestamente se le causó con ocasión de la prescripción de la acción penal, ni siquiera sustentó en qué consistían las actuaciones arbitrarias de los jueces penales (fls. 65 – 72 del c.1). 2.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación arguyó que el proceso penal terminó por prescripción de la acción penal, es decir, por inoperancia de la Rama Judicial, lo que la exoneraba de responsabilidad. Además, señaló que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio (fls. 83 – 91 del c.1). 2.2 Audiencia inicial El 5 de junio de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 110 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 13 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls.114 – 118 del c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que, pese a que la Fiscalía indicó que la acción de reparación directa era extemporánea, lo cierto fue que no fundamentó su afirmación; sin embargo, concluyó que la demanda se presentó en oportunidad, en cuanto la decisión que declaró la extinción de la acción penal por prescripción quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2014, por lo que el término de 2 años se extendió hasta el 24 de abril de 2016, pero la parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de agosto de 2015 y la audiencia se declaró fallida el 27 de octubre de 2015, de modo que la parte actora tenía hasta el 26 de junio de 2016, y como acudió a esta jurisdicción el 26 de enero de 2016, era clara su oportunidad. De otra parte, precisó que, aunque no contaba con las pruebas suficientes para establecer la legitimación en la causa por pasiva de los padres de la víctima directa del daño, en aplicación al derecho de acceso a la administración de justicia, aplazaría su estudio para definirlo en la sentencia. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: 1.La fijación del litigio se circunscribe a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, por lo punible de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos.
Privación de la libertad que tuvo lugar entre el 12 de abril de 2007 y el 10 de octubre de 2007.
2. Igualmente, deberá la Sala establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le atribuye por la demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del señor Cristian Alexis Ducara Castaño dentro del proceso penal seguido en su contra, que terminó por prescripción y extinción de la acción penal.
3. En caso afirmativo, si las entidades demandas deben cancelar a los demandantes los perjuicios materiales y morales en la cuantía alegada en la demanda, todo lo cual deberá probarse.
4. Finalmente, si la actuación de la Rama Judicial excluye la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Cristian Alexis Ducara Castaño, porque el proceso penal terminó por prescripción de la acción penal y no por absolución del actor.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda; ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que expidiera copia del proceso penal con radicado 2008-00052, previo pago de la parte actora, y negó la solicitud de la Rama Judicial, relacionada con oficiar a la Unidad de Análisis Estadístico de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las estadísticas del rendimiento de los juzgados que conocieron del proceso penal del actor. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se puso de presente que no hubo actividad por la parte actora para la obtención del proceso penal solicitado. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (fls. 134 – 135 del c.1). 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con ocasión de los daños alegados. Destacó que le asistía responsabilidad a la Rama judicial, porque el expediente penal permaneció desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 14 de agosto de 2013, sin que se le impartiera algún trámite y, a la Fiscalía General de la Nación, dado que restringió la libertad del señor Ducara Castaño con base en un procedimiento que no le era aplicable (fls. 146 – 160 del c.1).
2.4.2. La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en lo que atañe a la legalidad de las actuaciones del proceso penal que se surtió contra el señor Cristian Alexis Ducara Castaño y afirmó que las demoras obedecieron a la multiplicidad de investigados, pruebas y memoriales que se formularon (fls. 139 – 145 del c.1). 2.4.3. La Fiscalía General de la Nación estimó que el daño padecido por los demandantes no le era atrib
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