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CE-25000-23-36-000-2016-00265-03(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-00265-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción / MODULACIÓN DE EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA / ELABORACIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL - Requisito para proceder al pago [C]omo lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fiduprevisora S.A. no ha cumplido la orden de tutela del 12 de mayo de 2016, toda vez que no ha cancelado la totalidad del valor correspondiente al bono pensional por omisión, del [actor], teniendo en cuenta el valor real de su salario. En efecto, el cumplimiento de la orden tutelar no se ha efectuado, pues, para ello se requiere que el cálculo actuarial del [actor], se liquide con el salario efectivamente devengado por éste, siendo que a la fecha, la Fiduprevisora S.A. ha pagado únicamente los valores liquidados por Colpensiones, es decir, (…) y (…), de los cuales Colpensiones ha obtenido unos rendimientos de (…) y (…) persistiendo aún la falta de pago de la diferencia entre lo cancelado y el monto real calculado sobre el salario devengado por el actor.(…) como lo indicó la Administradora de Pensiones Colpensiones, es el fondo al cual se encuentre afiliado el actor la autoridad competente para realizar el cálculo actuarial por omisión, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1887 de 1994 y cuya interpretación fue dada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 20 de octubre de 2015, por lo que dicha obligación no le

corresponde a la Sociedad Asesores S.A.S.(…) la Sala advierte que dicha modificación no implica un cambio absoluto de la orden impartida originalmente, pues se reitera, lo importante es que el tutelante cuente con el cálculo actuarial a que tiene derecho. (…) esta Sección encuentra que la modificación adoptada no conlleva a disminuir el grado de protección concedido originalmente, si no que por el contrario, permite el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante dentro del marco preciso del ordenamiento jurídico.(…) de la revisión del expediente, la Sala observa que a la fecha la Fiduprevisora S.A, ha cancelado el valor inicial liquidado por Colpensiones, faltando únicamente que dicho fondo actualice el valor de la prestación, según lo solicitó la incidentada el 29 de junio de 2017 ante la Administradora de Pensiones. De lo expuesto se desprende, sin lugar a dudas, que la funcionaria encargada de cumplir la orden de tutela ha ejercido varias actuaciones tendientes a garantizar materialmente los derechos conculcados, por lo que si bien es cierto que no ha pagado efectivamente el valor del cálculo actuarial, también lo es que al momento ha realizado las actuaciones necesarias para proceder en tal forma, sin que el cumplimiento dependa en el caso concreto de la exclusiva voluntad de la funcionaria en tanto requiere el concurso de Colpensiones y se requería claridad en torno al cálculo actuarial que erróneamente había sido elaborado por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala (i) modulará el numeral tercero de las órdenes integradas de primera y segunda instancia; (ii) levantará la sanción

impuesta a la señora [S.G.A.], en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A.; y (iii) devolverá el expediente al Tribunal de origen con el fin de que verifique el cumplimiento de la orden tutelar modulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1887 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el incidente de desacato, consultar los autos del 21 de abril de 2015, exp. 76001-23-33-000-2014-01083-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 26 de enero de 2017, exp. 25000-23-42-0002016-04024-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otros, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00265-03(AC)A

Actor: CIRO LIÉVANO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, el auto interlocutorio del 30 de

junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” declaró que la conducta de la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A., es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la referida autoridad judicial, por lo que la sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente1.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Ciro Liévano, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido2, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que las personas jurídicas accionadas se encuentran en mora de incluirlo en el cálculo actuarial al que afirma 1 Suma que debía ser consignada en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados

a partir del siguiente al de la notificación. Folio 268. 2 Según poder visible a folio 12. tiene derecho como ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CERRADA –CIFM. Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se modificó el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, en el sentido de amparar de manera definitiva el derecho a la igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. En consecuencia, se dejó sin efectos el numeral 2º del fallo impugnado, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y se confirmaron los ordinales tercero y cuarto, que dispusieron: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. a través de su representante doctor ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor CIRO LIÉVANO durante el lapso del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en su calidad de

vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”3. Para arribar a la citada resolutiva, esta Corporación consideró que le asistía la razón al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que las entidades accionadas llamadas a conjurar la lesión de los derechos fundamentales del demandante son la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., por ser a quien se le adjudicó el contrato de fiducia mercantil con el fin de constituir el patrimonio autónomo de PANFLOTA y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria del patrimonio autónomo PANFLOTA4, por cuanto lo que se discute es el reconocimiento del derecho que tienen los ex trabajadores de la CIFM a que se realice el cálculo actuarial correspondiente para que se les reconozcan los aportes que debió efectuar el empleador al fondo de pensiones, por el tiempo en el que prestaron sus servicios a dicha compañía. 3 Ver folios 4 a 34. 4 Para los fines establecidos en el auto No. 400010509 de la Superintendencia de Sociedades y el correspondiente contrato de mandato.

Así las cosas, la Sala precisó que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, cuando afirmó en la respuesta del derecho de petición del accionante5 que la CIFM no tenía la obligación legal con los trabajadores del mar, “… pues solo hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución No. 003296 de 02 de agosto de 1990 el ISS llamó a inscripción obligatoria de los trabajadores del mar, siendo dicha data la inicial de cobertura frente a los trabajadores de la CIFM S.A., hoy cerrada”6. En la sentencia, la Sección precisó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 19467, la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. –liquidada– debía aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de los aportes pensionales que debían ser girados, con posterioridad al ISS en el momento en el que dicha entidad asumiera la obligación de reconocer y pagar las pensiones. Este criterio permite garantizar “la plena vigencia de un orden justo, la igualdad y la solidaridad, como fines del Estado Social de Derecho. Que, incluso, en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han esgrimido las mismas razones para tutelar los derechos fundamentales de ex trabajadores de la CIFM.”8

2. Incidente de Desacato 2.1. Del primer trámite incidental 2.2.1. Con ocasión de una primera solicitud de iniciar incidente de desacato, presentada por el tutelante, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2016, se abstuvo de imponer sanción a Sandra Gómez Arias, en su

calidad de Presidenta de Fiduprevisora S.A., oportunidad en la que, a efectos de lograr la efectividad del derecho fundamental conculcado aclaró la orden, en el sentido de determinar que las gestiones las debía realizar “… mediante acción judicial y/o administrativa que devenga efectiva para el giro compulsivo de los recursos correspondientes al bono pensional del aquí incidendante (sic)”9. Nuevamente, el apoderado judicial del accionante, en escrito del 16 de diciembre de 2016, informó sobre el incumplimiento por parte de Fiduprevisora S.A. del fallo de tutela, afirmando que habían transcurrido más de ocho meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia sin que se hubieran efectivizado los derechos fundamentales amparados. 5 Argumento que reitera en el informe de contestación de la demanda de tutela de la referencia. 6 Folio 130 del expediente de tutela. 7 “ARTICULO (sic) 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 9 Folio 100. Precisó que la compañía Asesores en Derecho S.A.S. expidió la Resolución 043 del 3 de mayo de 2016, la cual determinó el valor del bono pensional del señor

Ciro Liévano en la suma de $791.121.237, por el tiempo laborado en la CIFM entre el 25 de febrero de 1965 y el 31 de julio de 1981, por lo que ordenó al Patrimonio Autónomo PANFLOTA que solicitara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, los recursos para el pago del bono pensional y que los girara a Colpensiones. 2.2.2. Mediante proveído del 8 de febrero de 2017 se resolvió el incidente de desacato, en el sentido de declarar que la conducta de la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que modificó el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, la sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El a quo consideró que la Presidenta de Fiduprevisora S.A. se ha negado al adelantamiento de las actuaciones administrativas y/o judiciales necesarias para que la Federación Nacional de Cafeteros gire los recursos correspondientes al bono pensional del incidendante, lo cual –a su juicio– configura desidia en relación con el cumplimiento del amparo conferido al actor y, en consecuencia, compromete su responsabilidad subjetiva. Destacó que en el fallo que es materia de cumplimiento en esta oportunidad, las órdenes de amparo no estuvieron dirigidas a la Federación Nacional de Cafeteros,

como administradora del Fondo Nacional del Café, de tal manera que no resultaba de recibo la petición del incidendante de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros, precisando que el amparo tutelar se circunscribió a “… ordenar la determinación del cálculo actuarial individual correspondiendo al período laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante por el señor CIRO LIÉVANO, comprendido del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981 y a que subsiguientemente la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante surtiera el traslado del valor actualizado del cálculo actuarial, es a la citada empresa a la que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, le corresponde a través de su representante legal, realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se realicen material y objetivamente las ordenes de amparo”10. (Negrillas incluidas en el texto) 2.2.3. Mediante escrito radicado el 6 de marzo del año en curso en la Secretaría General de esta Corporción, el Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A. solicitó la revocatoria o inaplicabilidad de la sanción impuesta a Sandra Gómez Árias. Precisó que la entidad no tiene competencia en relación con el reconocimiento de derechos pensionales, dado que de conformidad con el contrato de fiducia 10 Folio 172. mercantil, únicamente realiza pagos cuando existe acto administrativo por medio del cual se reconoce algún derecho pensional, expedido ya sea por el mandatario

con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante o por quien ejerció las gestiones como agente liquidador de la hoy extinta CIFM. 2.2.4. Con auto del 16 de marzo de 2017, la [Magistrada] Ponente revisó en grado de consulta la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2017, en el sentido de confirmarla. Como fundamento de su decisión explicó que “al encontrarse que continúa y es actual la vulneración de los derechos del señor Ciro Liévano y haberse requerido en varias oportunidades a FIDUPREVISORA S.A. para que cumpla oportunamente, hasta el punto que se han tramitado dos incidentes de desacato por los mismos hechos, no hay duda que la sanción es idónea, proporcional y necesaria.” 2.3. Del trámite incidental en el caso en concreto 2.3.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de abril de 2017, la Fiduprevisora S.A. solicitó la inaplicabilidad o suspensión de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2017. Al respecto indicó que el 31 de mayo de 2017 remitió a Colpensiones la Resolución No. 043 del 3 de mayo de 2016 expedida por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S, mediante la cual reconocen y ordenan el pago de un bono pensional a nombre del accionante, solicitando la expedición del respectivo comprobante de pago, a cargo de la compañía Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. –liquidada–, con el fin de realizar el respectivo pago.

Así las cosas, expresó que se encuentra a la espera que Colpensiones remita los comprobantes de pago para cancelar el bono pensional. 2.3.2. Con escrito radicado el 24 de abril de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del señor Ciro Liévano se opuso a la petición elevada por la Fiduprevisora S.A de levantar o suspender la sanción impuesta a la señora Sandra Gómez Árias en su calidad de presidente de dicha entidad, argumentando que la misma no ha cumplido con el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016. Al respecto expresó: “Una cosa es exigir a Colpensiones la expedición de un comprobante para efectuar un pago y otra muy diferente querer que Colpensiones certifique haber recibido un dinero que aún no ha sido entregado. Decir voy a pagar es diferente a decir que ya pagué. Al ver las comunicaciones enviadas por Fiduprevisora S.A a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en febrero de 2017 y marzo de 2017, se comprueba que Fiduprevisora S.A no ha girado aún el valor a Colpensiones. No aparece, porque no existe consignación alguna que demuestre lo que asegura el Director Jurídico de Fiduprevisora S.A. El pago del bono pensional a favor de mi poderdante no se ha efectuado, pese a que ha transcurrido un año de proferida la sentencia de tutela No. 2016-00265, continuando con la violación de los derechos fundamentales de mi poderdante.”11 2.3.3. Mediante auto del 2 de mayo de 201712, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, previo a resolver la solicitud presentada por la Fiduprevisora S.A. requirió a la señora Sandra Gómez Arias, en su calidad de presidenta de dicha entidad, a efectos de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, acreditara el pago efectivo del bono pensional ante Colpensiones. 2.3.4. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2017, el Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A. solicitó inaplicar o suspender la sanción impuesta a la señora Sandra Gomez Arias atendiendo a que dicha entidad, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, “ha acatado todas las órdenes impartidas en la sentencia 2016-265 y adelantó todas las actuaciones ante COLPENSIONES, es decir, traslado a la Resolución No. 043 de fecha 03 de Mayo de 2016 expedida por Asesores en Derecho S.A.S. mediante la cual reconoce y ordena el pago de un bono pensional al accionante lo cual se trasladó el día 31 de marzo de 2017 el día 04 de abril de 2017 es reiterada nuevamente el día 04 de mayo mediante radicado No. 2017004052544 a dicha entidad la expedición del respectivo COMPROBANTES (sic) de pago, a efectos de que el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA proceda a realizar el pago, dando así cumplimiento conforme a lo ordenando en el fallo de tutela.”13 Igualmente, solicitó que se requiera a Colpensiones con el fin de que expida el respectivo comprobante de pago, a cargo de la Compañía Inversiones de la Flota

Mercante Grancolombiana S.A. Liquidada, para que dé cumplimiento a lo solicitado por el accionante. 2.3.5. En providencia del 9 de mayo de 201714 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió por 15 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, la sanción impuesta a la señora Sandra Gómez y la requirió para que surtiera las actuaciones necesarias para materializar el cumplimiento del fallo, tales como ejercer una acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que resolviera las peticiones relacionadas con la expedición del comprobante de pago. 2.3.6. El 12 de mayo de 2017, el apoderado del señor Ciro Liévano interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 9 de mayo de 2017, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 23 del mismo mes y año, en el sentido de negar por improcedentes los recursos interpuestos. 11 Folio 1 del cuaderno 2 del incidente. 12 Folios 4 a 8 del cuaderno 2 del incidente. 13 Folio 19 del cuaderno 2 del incidente. 14 Folios 85 a 87 del cuaderno 2 del incidente. 2.3.7. El 24 de mayo de 2017 la Fiduprevisora S.A. puso en conocimiento del juez del desacato que (i) el 18 de mayo de 2017 se reiteró nuevamente a Colpensiones la Resolución No. 043 de 2017 expedida por Asesores en Derecho S.A.S.

mediante la cual reconoce y ordena el pago del bono pensional del accionante por valor de $791.121.237, con el fin de solicitar la expedición del comprobante de pago; (ii) el 19 de mayo de 2017 Colpensiones expidió el documento requerido; y (iii) el 23 de mayo de 2017 la Fiduprevisora S.A pagó a Colpensiones el bono pensional expedido a favor del señor Ciro Liévano. Como sustento de sus afirmaciones, adjuntó el comprobante de pago y el respectivo certificado de cancelación del mismo, por valor de $141.596.253. 2.3.8. En auto del 31 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) negó la solicitud de inaplicación de la sanción confirmada en sede del grado jurisdiccional de consulta el 16 de marzo de 2017; y (ii) requirió a la señora Sandra Gómez Arias, en su calidad de presidenta de la Fiduprevisora S.A. a efectos de que en el término de 48 horas acreditara las gestiones efectuadas para conjurar el déficit reportado por la liquidación surtida por Colpensiones y la efectuada por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Como fundamento de su decisión, explicó que a Colpensiones se le solicitó la expedición de la orden de pago correspondiente, actuación en la que se efectuó una nueva liquidación cuando lo ordenado era cancelar el valor determinado por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., “y por demás la liquidación efectuada por Colpensiones con la anuencia silenciosa de la Fiduprevisora S.A., se tuvo en

cuenta el salario mínimo y en consecuencia se determinó un valor inferior al pago allí contemplado…”15 Así las cosas, no era posible concluir que la Fiduprevisora S.A. cumplió a cabalidad el fallo de tutela. 2.3.9. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2017, el Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A., explicó lo siguiente:

1. Dentro de los documentos trasladados a Colpensiones, para la validación del cálculo actuarial del señor Ciro Liévano, se anexó la Resolución No. 043 de 2016, mediante la cual Asesores en Derecho S.A.S., le reconoció al accionante la suma de $791.121.237, por concepto de bono pensional tipo

B.

2. En los soportes enviados por Colpensiones, se evidencia que el cálculo actuarial realizado por esa entidad corresponde a un “cálculo actuarial por omisión”, que hace referencia efectivamente a la situación del actor, siendo que el realizado por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., es decir, el tipo “B” no le era aplicable a esta situación jurídica. 15 Folio 151 del cuaderno 2 del incidente.

En este orden de ideas, explicó que, para la elaboración del cálculo actuarial por omisión, no se cuenta con el salario devengado por el accionante, razón por la cual Colpensiones realizó la liquidación con el salario mínimo de la época en la que el señor Ciro Liévano trabajaba en la CIFM.

3. El cálculo actuarial por omisión de empleador privado se realiza por solicitud del empleador, en los casos en que se omitió la afiliación de su

trabajador al Sistema General de Pensiones.

4. Respecto al no pago de lo ordenado por Asesores en Derecho S.A.S. a favor de Colpensiones, se debe tener en cuenta que la modificación del cálculo varía sustancialmente en la determinación del valor por este concepto, adicionalmente a que las partes no conocen el valor del salario base expresado en pesos a la fecha del retiro, situación que dificulta tener certeza del valor real de la prestación solicitada. 2.4. Auto de apertura del incidente de desacato En providencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió incidente de desacato16 en contra de la presidenta de la Fiduprevisora S.A., quien conforme a la consulta en el sitio web de la entidad es la

señora Sandra Gómez Arias. Dicho auto fue notificado al correo electrónico a la dirección sgomez@fiduprevisora.com.co. 2.5. Intervenciones 2.5.1. Con escrito radicado el 22 de junio de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de mayo de 2016 proferido por esta Sección. Lo anterior, por cuanto la entidad había realizado las actuaciones necesarias tendientes a ejecutar lo ordenado por el juez constitucional. 2.5.2. Mediante oficio del 22 de junio de 2017, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. informó sobre las acciones adelantadas por la mima, tendientes

a atender lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016. Al respecto, puso de presente que el 23 de mayo de 2017 realizó la consignación en Bancolombia del respectivo cálculo actuarial por omisión a favor del señor Ciro Liévano, adjuntando el comprobante de pago. 2.5.3. El señor Darwin León Segura, quien adujo actuar en calidad de Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A., manifestó que la entidad fiduciaria dio estricto 16 La apertura de dicho incidente culminó con la sanción impuesta el 30 de junio de 2017, la cual se revisa en sede de consulta. cumplimiento al fallo de tutela por cuanto el 23 de mayo de 2017 consignó en la cuenta de Bancolombia el valor del cálculo actuarial. Así mismo, indicó que en aras de aclarar la razón por la cual Colpensiones no emitió el respectivo título “por el monto total de la resolución expedida por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., la Fiduprevisora S.A realizará un nuevo cálculo actuarial con el último salario devengado por el accionante según los archivos que reposan en la entidad y de tal cálculo se le hará conocer a Colpensiones y Asesores en Derecho S.A.S. para que realice de nuevo el estudio del Bono pensional del señor Ciro Liévano.”17 2.5.4. La señora Sandra Gómez Arias, en su en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A. fue notificada del auto que dio apertura al trámite incidental,

mediante oficio enviado a la dirección de correo electrónico sgomez@fiduprevisora.com.co., no obstante, guardó silencio. 2.6. Providencia revisada en consulta Con auto interlocutorio del 30 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” declaró que la conducta de la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de Presidenta de Fiduprevisora S.A., es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016, por lo que la sancionó con multa de (un) 1 SMLMV. Como sustento de su decisión, el juez del desacato explicó lo siguiente.

1. Encontró acreditado con suficiencia que los términos otorgados en el fallo de segunda instancia, para acatar la orden están ampliamente superados “y aunque esta es clara en indicar que corresponde a la Fiduprevisora S.A., el traslado a COLPENSIONES del valor actualizado del cálculo actuarial surtido por la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, y correspondiente al periodo laborado por el señor CIRO LIÉVANO durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1965 y el 30 de julio de 1981, evidencia no efectivamente materializada (sic) por la doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS en su calidad de PRESIDENTE DE LA FIDUPREVISORA

S.A.”18 Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaró que la

orden de tutela no se agota con la consecución de los recursos y el subsiguiente giro del monto del bono pensional liquidado por Colpensiones con base en el salario mínimo, ya que el sentido de la misma y la concreción del amparo concedido, se circunscribe al pago efectivo del bono pensional correspondiente al periodo dejado de cotizar, con base en el salario efectivamente devengado por el señor Ciro Liévano. Igualmente, el juez del desacato, tuvo en cuenta las acciones desplegadas por la Fiduprevisora S.A., en virtud de las cuales se obtuvieron los recursos necesarios para cancelar el monto del bono pensional reconocido por la 17 Folio 215 vuelto. 18 Folio 266. Sociedad Asesores en Derecho S.A.S, se solicitó a Colpensiones en varias oportunidades el correspondiente comprobante de pago y se efectuó el giro de recursos ordenado por dicha entidad. No obstante, consideró que la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de presidenta de la Fiduprevisora S.A., no satisfizo la orden tutelar con dichas actuaciones, pues “el amparo conferido le impone a la aquí incidentada surtir las actuaciones necesarias para efectuar el giro del bono pensional correspondiente al periodo no cotizado del actor señor CIRO LIÉVANO, liquidado con base en el salario efectivamente devengado por aquel, en consecuencia, de requerir ser acreditado ante COLPENSIONES el salario o la conversión del mismo a pesos, debió efectuar las gestiones necesarias para tal fin.”19 De lo anterior concluyó que efectuar el giro del bono pensional, liquidado sin

tener en cuenta el real salario devengado por el actor, desconoce el sentido del amparo.

2. Afirmó que de conformidad con la orden tutelar, le es exigible a la señora Sandra Gómez Arias que adelante las gestiones necesarias para que el comprobante de pago emitido por Colpensiones corresponda con el salario real devengado por el accionante, “circunstancia en virtud de la cual resulta predicable que su conducta configura grave indiligencia

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