CE-25000-23-36-000-2016-00293-01(63991)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00293-01(63991)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE
EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y esta decisión debe ser adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada. Concretamente, compete a la Sala resolver los distintos recursos de apelación formulados en la audiencia inicial, con sus respectivos antecedentes, impugnaciones que conciernen las siguientes excepciones: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) término de caducidad de la inestabilidad del terreno y término de caducidad de la construcción del separador newjersey con las demás obras, llevadas a cabo por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., (iii) legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (iv), legitimación en la causa por pasiva de la ANI, y (v) pleito pendiente por la inestabilidad del terreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 243
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE COMUNERO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada [L]a Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es propietaria en común y proindiviso del terreno objeto de debate de las tres imputaciones que se establecieron en la audiencia inicial, motivo por el que le asiste legitimación en la causa por activa para demandar y procurar por esa vía una decisión que, de ser beneficiosa, habrá de entenderse en favor de la comunidad, y de ser perjudicial, sólo afectará al demandante. Por tanto, la decisión del A quo, de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda será confirmada por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-345-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La fuente formal de derecho que prestará fundamento a la decisión de este recurso reside en el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA., según el cual, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es de
dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; lo anterior en concordancia con el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No puede extenderse indefinidamente / DAÑO CONTINUADO - Diferencias con el hecho dañoso y con los daños de naturaleza inmediata que se agrava / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Excepción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[R]eiteradamente ha dicho esta Corporación que, si bien puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, ello no implica que el término de caducidad se extienda indefinidamente, ya que con ello se afectaría la seguridad jurídica. En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos dos últimos casos el menoscabo se concreta ipso facto, en un momento determinado, razón por la que, a partir del hecho dañoso que lo causa o del momento en que se conoció el daño - en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que este se produjo-, que el término de caducidad debe empezar a
computarse. No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 01 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-04172-01(43864), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Frente a la pretensión derivada de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada
[P]ara pretender en tiempo la reparación de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio El Porvenir, la accionante debió demandar dentro de los dos (2) años siguientes al veintinueve (29) de octubre de (2010). Por tanto, al momento en que presentó la demanda, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el término preclusivo de caducidad se encontraba ampliamente superado. En conclusión, la Sala coincide con el argumento expuesto por el Tribunal de primera instancia, y confirmará la decisión adoptada de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo que atañe a la mencionada pretensión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES - Presentado dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada
frente a esta pretensión [L]a Sala concluye que la demanda del medio de control de reparación directa por esta pretensión, se presentó, incluso, unos días antes de que se suscribiera el acta de finalización de la obra, es decir, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es, dentro del término de dos (2) años fijados para ese efecto por la normatividad vigente, motivo por el que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de caducidad frente a esta pretensión.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA - Probada
[E]l contrato No. 447 de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional de VíasINVÍASy la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; razón por la que, a la fecha de los hechos, las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Bogotá – Villeta, ruta 50, estaban a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y no del Instituto Nacional de VíasINVÍAS-; lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, motivo por el que la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIÓN DE LA
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No fue resuelto por juez de primera instancia [L]a competencia del superior versa sobre aquellos puntos a que se refiere el recurso planteado por la parte interesada, siempre que guarden congruencia con las disposiciones dadas por el juez de primera instancia, y dado que los argumentos que señaló la recurrente, no concurren en la audiencia inicial, no puede esta Sala debatir los mismos ni adoptar una decisión de segunda instancia cuando el Tribunal de primera instancia no tomó una decisión de fondo, motivo por el que ordenará al a quo que adicione a la audiencia inicial lo concerniente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI. EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Su análisis resulta ineficaz por sustracción de materia El a quo de oficio, declaró no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, y precisó que desconocía la existencia de un proceso que se tramitara por esos hechos y pretensiones, motivo por el que, el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. apeló esa decisión, y señaló que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia por esta Corporación. Sería del caso que la Sala emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de pleito pendiente, sin embargo, al haber estudiado la caducidad del medio de control de reparación directa por los hechos que generaron la inestabilidad del
predio y/o por el incumplimiento de las entidades accionadas en la acción de tutela, y encontrar que en efecto el término de esa pretensión está caducado, resulta ineficaz el análisis de esa excepción. Por lo anterior, la Sala confirmará las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, adelantada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00293-01(63991)A
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA),
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA -ANIY CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), referentes a las excepciones propuestas en
el curso de la audiencia inicial.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda La Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, el Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, la Agencia Nacional de InfraestructuraANI-, y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S.-, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1, con la pretensión de que se les declare responsables por la falta de control y vigilancia, por el otorgamiento de licencias ambientales, la autorización de construcciones de obras y su efectivo seguimiento. Todas estas obras adelantadas en un predio de propiedad del actor, en cumplimiento del contrato de concesión No. 447 de 1994.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la demandante expuso que en predio de su propiedad denominado “El Porvenir”, se realizaron obras civiles de ampliación en el tramo del Km 56+700 y el Km 78+750 de la vía que conduce de Bogotá a Villeta, vía que atraviesa el globo de terreno dividiéndolo en tres partes; se construyó un muro newjersey que separó las dos calzadas e impidió el paso de los habitantes y de animales de un lado a otro del predio; se construyeron cunetas y se amplió un muro, todo ello en terrenos de su propiedad, sin contar con los estudios previos requeridos, sin previa autorización por parte de los propietarios, ni compra del inmueble por algún procedimiento administrativo.
1.2La audiencia inicial 1 Folios 3 a 115 del cuaderno número 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)2, en la que fijó el litigio estableciendo que las imputaciones que endilga la Sociedad actora a las distintas demandadas comprenden: (i) la inestabilidad en el terreno denominado “El Porvenir”, (ii) la ocupación de la carretera que se construyó y dividió el predio en tres porciones de tierra, y (iii) las distintas obras que llevó a cabo la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. en la vía que limita el inmueble señalado, obras entre las cuales se resaltan entre otras, una ampliación de un muro existente al lado de una entrada al predio, la construcción de un muro separador newjersey entre las dos calzadas de la vía, la modificación de cunetas y la adecuación de recolección de aguas al lado del puente de la Quebrada El Cural. Seguido de ello, resolvió las excepciones propuestas por los demandados y decidió:
I. Declarar no probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda.
II. Declarar parcialmente probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la imputación de inestabilidad del predio y ocupación permanente del mismo.
III. Declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control,
respecto de la imputación referente a la construcción del muro newjersey.
IV. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-.
V. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de VíasINVÍAS-.
VI. Declarar no probada la excepción de pleito pendiente3. 1.3Los recursos de apelación La sociedad actora apeló la decisión del a quo respecto de dos aspectos: En cuanto declaró parcialmente probada la excepción de caducidad en la inestabilidad del predio, por considerar que a la fecha, el daño continúa, en razón al vacío existente en el terreno y a la construcción efectuada en el mismo. Señaló que este hecho no se encuentra superado, que los deslizamientos de tierra se continúan presentando; advirtió que el magistrado Leonardo Torres Calderón está siendo investigado por el delito de prevaricato, y que no se han cumplido las ordenes emitidas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), que resolvió tutelar los derechos de la acción de tutela presentada por el accionante4. En cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, puesto que fue este Instituto quien hizo la entrega de la carretera que lleva de Bogotá a Villeta a la Concesión Sabana de Occidente para la ejecución de las obras civiles, y que en virtud de ello, debía de ejercer el control y la supervisión en la no injerencia dentro
de la propiedad de la demandante5. 2 Folios 501 a 503 del cuaderno principal. 3 Minuto 55:03 a 56:39 del medio magnético. 4 Minuto 57:27 a 1:02:37 del medio magnético. 5 Minuto 1:02:54 a 1:05:00 del medio magnético. Por su parte, la demandada, Concesión Sabana de Occidente, recurrió la decisión en los siguientes aspectos: Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., por considerar que el documento idóneo para probar la propiedad del bien es el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-15436, y que en ese documento se evidencia que la demandante no ostenta la calidad de propietaria, sino de un derecho de cuota sobre el inmueble por ser comunero6. A su vez, manifestó que la doble calzada ya existía al momento de la iniciación de las obras, por lo tanto era un hecho notorio y la petición de reparación a causa de la misma resultaba a todas luces caducada e improcedente, motivo por el que desaprobó que se negara la excepción de caducidad respecto de la construcción del muro newjersey y las obras de mejoramiento que se realizaron en la vía por la Concesionaria demandada7. Por último, frente a la declaración de tener como no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, manifestó que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia en el Consejo de Estado8. Asimismo, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructuras -ANIrecurrió en los siguientes términos: Coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la Concesión Sabana de Occidente frente a la decisión de declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., reiterando los argumentos de que era un comunero y no propietario9. Insistió en la exposición de los argumentos del apoderado de la Concesión, en relación con la decisión que declaró como no probada la excepción de caducidad frente a la obra de construcción de muro newjersey10. Por último, manifestó que apelaba la decisión que declaró como no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, puesto que, el marco de las funciones de dicha entidad se limita a la vigilancia de los contratos, y no a la ejecución, razón por la que solicitó su desvinculación11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el desarrollo de la misma audiencia los recursos interpuestos por considerar que la decisión sobre las excepciones es susceptible de apelación, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver las alzadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia 6 Minuto 1:05:50 a 1:08:00 del medio magnético.
7 Minuto 1:08:01 a 1:10:00 del medio magnético. 8 Minuto 1:10:01 a 1:12:00 del medio magnético. 9 Minuto 1:12:45 a 1:13:00 del medio magnético. 10 Minuto 1:13:01 a 1:13:50 del medio magnético. 11 Minuto 1:15:50 a 1:16:20 del medio magnético. La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación12 y esta decisión debe ser adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 12513 y 243 de la norma mencionada. Concretamente, compete a la Sala resolver los distintos recursos de apelación formulados en la audiencia inicial, con sus respectivos antecedentes, impugnaciones que conciernen las siguientes excepciones: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) término de caducidad de la inestabilidad del terreno y término de caducidad de la construcción del separador newjersey con las demás obras, llevadas a cabo por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., (iii) legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (iv), legitimación en la causa por
pasiva de la ANI, y (v) pleito pendiente por la inestabilidad del terreno. 2.2Legitimación en la causa por activa en la calidad de comunero En lo que se refiere a la propiedad del bien “El Porvenir”, y por ende a la legitimación en la causa para demandar, Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y ANI alegan que en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, en su anotación No. 15 del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se especificó que entre Laverde Ramirez Benigno Alberto e Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. se realizó una “compraventa de derechos de cuota (limitación al dominio)”, motivo por el que no puede demandar en el proceso, al no ser el propietario del terreno. A su vez, el apoderado de la sociedad accionante manifestó que la demandante es propietaria de todo el globo de terreno, y que está protocolizado en varias escrituras públicas, motivo por el que le asiste interés para demandar. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de esta excepción, consideró que el actor es comunero y por ende copropietario del inmueble, motivo por el que le asiste legitimación para actuar en el proceso y declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa14. Teniendo en cuenta que en el sub lite la sociedad actora pretende la indemnización por parte de las demandadas, por las construcciones que se han llevado a cabo en su lote de terreno, la ocupación e inestabilidad del mismo, la Sala analizó los documentos allegados en el expediente para acreditar la
legitimación en la causa para actuar de la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., en relación con el predio “El Porvenir”, y evidenció que obran en el expediente dos copias simples de la escritura pública No. 9 del dieciocho (18) de 12 CPACA. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 13 CPACA. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 14 Minuto 43:49 a 46:50 del medio magnético. enero de dos mil nueve (2009), de la Notaria de la Vega, en la que se documentó que el señor Benigno Alberto Laverde Ramírez vendió los derechos de cuota proindivisa sobre el lote “El Porvenir” correspondientes al cinco punto cincuenta y
seis por ciento (5.56%), a la sociedad actora, por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)15. Para los mismos efectos, en relación con ese inmueble, obra en el expediente copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 156-1543616 17 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el que se observa que fue registrada la escritura señalada. Sobre la legitimación del comunero, ha dicho esta Corporación18: “En relación con la legitimación en la causa de quien hace parte de una comunidad, por poseer un bien común o proindiviso, para acudir a un proceso a reclamar el daño que ha sufrido el bien, la jurisprudencia y la doctrina señalan que la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, en tanto no es una entidad distinta a los comuneros individualmente considerados. Los comuneros no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad. Solo el representante que estos puedan nombrar la representaría; sin embargo, cada comunero puede actuar como demandante, en beneficio de la comunidad y la sentencia que la favorezca, aprovechara a todos. La decisión desfavorable solo afectará al gestor. Esto porque el interés del comunero se confunde con el de la comunidad. Pero, en los eventos en los que esta sea demandada, deben individualizarse todos los comuneros y la sentencia no afecta a quienes no hubieran comparecido al proceso, a menos que la acepten19”. Significa ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precitado, que la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es propietaria en común y
proindiviso del terreno objeto de debate de las tres imputaciones que se establecieron en la audiencia inicial, motivo por el que le asiste legitimación en la causa por activa para demandar y procurar por esa vía una decisión que, de ser beneficiosa, habrá de entenderse en favor de la comunidad, y de ser perjudicial, sólo afectará al demandante. 15 Folios 1 a 7 del cuaderno 2 y folios 40 a 46 del cuaderno 3. 16 Folios 393 a 397 del cuaderno 1, folios 204 a 208 del cuaderno 2 y folios 93 a 97 del cuaderno 3. 17 A partir de la sentencia de unificación de jurisprudencia del trece (13) de mayo del dos mil catorce (2014), la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido afirmando que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicado número 760012331000199605208-01 (23128). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), rad. 05001-23-31-000-2004-04768-01 (40123) 19 La Corte Constitucional, en sentencia T-345-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citando a Morales, Hernando (1985):
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC, 9a. edición, Bogotá, p. 223-224, quien, a su vez, cita a la Corte Suprema de Justicia, señala: “La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso (...) La Corte dice: 'La comunidad es una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica. De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados.// Pasivamente, es menester demandar a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si redunda la acción en provecho de la comunidad favorecerá a todos. La Corte expresa: 'Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible la sentencia favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los derechos de ésta o de los otros condueños que no la aceptan (...).". Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil y Agraria, sentencia de 1° de octubre de 1999, M.P. Jorge Santos Ballesteros, y Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Estudio sobre los Bienes, la Propiedad y los otros derechos reales, 1991, p. 172 y ss. Por tanto, la decisión del A quo, de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones
Sumapaz Ltda será confirmada por esta Corporación. 2.3.- Del término para que opere la caducidad en el medio de control de reparación directa Respecto del término de la caducidad de los tres ítems precisados en la fijación del litigio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:
1. Los hechos atinentes a la inestabilidad del terreno fueron objeto de debate en la resolución de la acción de tutela presentada por la demandante, que tuvo decisión confirmatoria en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en la que se amparó el derecho a la vida de los accionantes. Teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria de esa providencia, el a quo decidió que el término en el que se presentó la demanda de reparación directa, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se encontraba extemporáneo, motivo por el que declaró probada la excepción de caducidad de esta pretensión20.
2. En relación con la aducida ocupación del predio para la construcción de una carretera que dividió el predio en tres porciones, el Tribunal de primera instancia, tomando en consideración que esa vía se entregó por el INVIAS a la Concesión demandada en acta de entrega y recibo de la vía del dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), infirió y decidió que el término para ejercer el medio de control de reparación directa por esta causa se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda, y por tanto, declaró probada esta excepción21.
3. Por otro lado, en relación con las distintas obras que llevó a cabo la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. en la vía que colinda el inmueble señalado, consideró que fueron entregadas por medio de acta de finalización que data del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), motivo por el que la demanda de reparación directa se encontraba en término para ser presentada, y en consecuencia declaró no probada la excepción de caducidad de esta pretensión22.
Ante las anteriores decisiones, fue recurrido el numeral 1 por la accionante y el numeral 3 por la ANI y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. En ese entendido la Sala analizará por separado la vigencia de la acción respecto de las dos pretensiones que dieron lugar a las decisiones impugnadas. 2.3.1.- Cómputo del término de la caducidad en medio de control de reparación directa desde el conocimiento del daño y por omisiones de la administración En primer lugar, la sociedad actora, quien recurrió en apelación la declaración de caducidad frente a las pretensiones fundadas en la inestabilidad del terreno, aduce que a la fecha, el “hecho continúa”, en razón a que el terreno se sigue deslizando y que las demandadas en la acción de tutela no han cumplido con las órdenes dadas por el Consejo de Estado. Agrega, para abonar la tesis según la cual este hecho no se encuentra superado, que el magistrado Leonardo Torres Calderón, está siendo inves
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