CE-25000-23-36-000-2016-00516-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00516-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL /. OBLIGACIÓN DE REQUERIR AL EMPLEADOR QUE SE ENCUENTRA EN MORA DE REALIZAR LOS PAGOS DE LOS APORTES PENSIONALES – Está en cabeza de las entidades administradoras En el presente caso el [actor] interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al considerar que la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y a la igualdad, toda vez que el no pago de tales sumas afecta la legalización de su historia laboral ante su futura reclamación de la pensión de vejez. (…) [La Sala considera que la] Fundación San Juan de Dios en liquidación, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de fondo el derecho de petición radicado por el demandante ante la Fundación San Juan de Dios en liquidación y remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la estructura en excel que contiene la proyección del cálculo actuarial de retirados del extinto Hospital San Juan de Dios del exfuncionario [M.A.M.G.]. Que si bien es cierto, frente a la mora en los pagos a la seguridad social, son las entidades administradoras las obligadas a exigir al empleador el pago de los aportes pensionales adeudados, tan es así que de conformidad con el oficio UGF-2-344 del 4 de abril de 2016, se le informó al
[actor], que el pago se realizaría únicamente al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, una vez realizada la solicitud oportuna por dicho fondo, también lo es que en el presente caso se encuentra probada la vulneración del derecho a la seguridad social invocado por el demandante, porque de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 23 de febrero de 2016 expedido por Colpensiones, (…) la entidad empleadora del [accionante] no cumplió con su obligación de realizar los aportes correspondientes a la seguridad en los periodos por él solicitados. Entonces, dado que no es el demandante quien debe asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones, cuando el incumplimiento es ajeno a su voluntad, esta Sala confirmará el numeral 1° de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que amparó los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00516-01(AC)
Actor: MIGUEL ABDÓN MARTÍNEZ GARZÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de marzo de 2016, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y petición de Miguel Abdón Martínez Garzón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la fundación San Juan de Dios – en liquidación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, examine la situación laboral del accionante y se pronuncie mediante acto administrativo sobre la solicitud presentada, relacionada con las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1985 y el 12 de marzo de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.
…”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Miguel Abdón Martínez Garzón instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… solicitó respetuosamente se Tutele a mi Favor ORDENANDO de
manera inmediata a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado por el señor Ministro DR. MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, representada por el liquidador DR. PABLO ENRIQUE LEAL, o por quien haga sus veces para que: Reconozcan las cotizaciones y aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Derecho adquirido en mi condición de trabajador que fui de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en el periodo comprendido entre el 24 de Octubre de 1985 hasta el 12 de marzo de 1991. Se realice de inmediato el traslado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que como trabajador de la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios al señor Miguel Abdón Martínez Garzón se le notificó la resolución No. 2258 del 6 de agosto de 2010, en la que el Ministerio de Hacienda normalizó los aportes y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social incluyéndolo dentro de los beneficiados.
Que de conformidad con el reporte de historia laboral en Colpensiones se registraron algunos reportes desde el año 1995, año en el que fue vinculado a la Fundación San Juan de Dios para laborar como médico especialista en la modalidad de 4 horas día, mes, desempeñándose como especialista en urología
en el Hospital San Juan de Dios, desconociendo el tiempo laborado con anterioridad a ese año. Que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios desde que era estudiante como alumno de la Universidad Nacional de Colombia en el programa de pregrado de medicina, y que una vez recibió la titulación que le permitía ejercer como médico general, el hospital lo contrato a término fijo como médico general de planta diurno en la modalidad de 4 horas al día. Que en marzo de 1991, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como médico general de planta, ya que el programa de medicina de la Universidad Nacional, para la especialidad de Urología, no le permitía tener vínculo laboral con el Hospital; Que si bien continuó en la citada institución para sus prácticas académicas, una vez recibió su título de especialista en el año 1995, se vinculó nuevamente a la entidad hospitalaria, ahora como médico especialista en la modalidad de contrato de 4 horas. Que el 24 de enero de 2014 advirtió la omisión del reconocimiento y pago completo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la que presentó ante la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, derecho de petición solicitando el reconocimiento de sus aportes durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 1985 al 12 de marzo de 1991, recibiendo respuesta por parte de la liquidadora que su situación estaba siendo analizada en las mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que pese a que ya han transcurrido más de dos años desde su solicitud aún no se han realizado los aportes correspondientes a Colpensiones.
3. Argumentos de la Tutela A juicio del demandante, cuando el empleador omite el pago de los aportes pensionales puede afectar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los trabajadores, toda vez que el reconocimiento de una pensión depende de, entre otras cosas, las semanas efectivamente cotizadas por pensiones.
Que mediante la presente acción de tutela se pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, reconocer las cotizaciones y aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones del actor durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 1985 y el 12 de marzo de 1991.
4. Intervención de las demandadas. 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare improcedente la acción de la referencia, toda vez que el referido mecanismo no fue creado para suplir los procesos ordinarios o especiales, más aun cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. Que el demandante cuenta con otro procedimiento legal establecido para resolver la situación fáctica planteada, mecanismo que le asegura el debido proceso, el análisis y revisión de su situación. Que dentro de los archivos entregados por el anteriormente denominado Ministerio de Salud, no se observa registro alguno donde conste que el actor fuera beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que su situación está pendiente de validación e inclusión en el cálculo actuarial. 4.2. Fundación San Juan de Dios en liquidación. El apoderado General del Proceso Liquidatorio del Conjunto de Derechos y
Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en liquidación, solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales. Señaló que no es procedente iniciar una acción de tutela para obtener un pronunciamiento más ágil y expedito como lo pretende la parte actora, que todo esto es competencia del juez laboral – como juez naturalpor tratarse de asuntos precisamente referentes a la relación laboral que existió entre la entidad en liquidación y la parte actora, pues con tal objeto han sido previstos medios judiciales efectivos que por regla general aseguran la protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria. Que la entidad liquidadora solo se encarga de informar a cada persona con fundamento en la historia laboral las semanas que han sido cotizadas. Que COLPENSIONES una vez realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento pensional debe adelantar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se giren a dicha administradora los aportes en pensión respectivos, lo que solo podrá hacer la cartera ministerial y la administradora de pensiones
5. Sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del señor Miguel Abdón Martínez
Garzón. En consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la fundación San Juan de Dios – en liquidación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, examine la situación laboral del accionante y se pronuncie mediante acto administrativo sobre la solicitud presentada, relacionada con las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1985 y el 12 de marzo de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la parte accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. …” Precisó que si bien el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que la Fundación San Juan de Dios pague la totalidad de las cotizaciones para pensión de vejez, ese medio no es eficaz.
Afirmó que dado que el señor Miguel Abdón Martínez Garzón estuvo vinculado laboralmente con el Hospital San Juan de Dios, en el cargo de médico especialista y médico de planta diurno, mediante contrato de prestación de servicios, sin haber solicitado anteriormente el reconocimiento laboral pretendido, se encuentra dentro de los beneficiarios de la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, razón por la cual tiene derecho a que la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozcan las cotizaciones y aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Que carece de prosperidad el argumento de la extinta Fundación San Juan de
Dios de que el demandante se encuentra incluido dentro de la población pendiente por reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la proyección de la reserva en el cálculo de retirados, porque la sentencia fue proferida hace más de 5 años y a esa entidad le correspondía determinar tanto los beneficiarios como los valores adeudados. Indicó que pese a que el actor, a través de derecho de petición, solicitó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la corrección y revisión del monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la entidad como respuesta le manifestó que se encontraba realizando mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de identificar, verificar y validar la población retirada antes del 31 de diciembre de 1993, información que según el demandante no resuelve de fondo la situación planteada, más aun cuando la Fundación San Juan de Dios en liquidación es la competente para identificar, verificar y validar las circunstancias particulares del actor e informarle si tenía derecho o no, al reconocimiento de los aportes pretendidos. Señaló que el plazo para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia SU 484 de 2008 se encuentra vencido, y no es el actor quien debe asumir las consecuencias de la mora del empleador en el pago de los aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Que la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación, entidad en la que trabajaba el demandante, incumplió con la obligación de pagar las cotizaciones y por este motivo, puso en riesgo los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
Que es cierto que el actor aún no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, no obstante, la omisión en el pago de los aportes podría generar un perjuicio irremediable al momento de reclamarla. Finalmente, manifestó que no puede ordenar el pago y/o aporte de las cotizaciones por los periodos pretendidos por el actor, esto es, entre el 24 de octubre de 1985 y el 12 de marzo de 1991, como quiera que dentro del plenario, si bien, se aprecian los documentos que hacen constar que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en alguno de esos periodos, no se tiene certeza de las cotizaciones que hacen falta.
6. Impugnación.
La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil impugnaron la anterior decisión. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó revocar el fallo de tutela proferido, para en su lugar, absolver de la súplicas de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el entendido de que quien debe certificar las cotizaciones y aportes en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1985 y el 12 de marzo de 1991 es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, toda vez que es la que tiene en su poder la historia laboral del demandante. Por su parte, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, solicitó se revoque el fallo proferido dentro
de la acción constitucional de la referencia y en consecuencia se niegue la misma, en razón a que la Fundación en cumplimiento de la Sentencia de Unificación SU484 de 2008, ha dado trámite al pago del “Calculo de Retirados” dentro de los que se encuentra el actor, motivo por el cual se configura un hecho superado. Precisó que dio respuesta clara a la solicitud relacionada con los aportes al sistema de seguridad social, que la Fundación se rige por los parámetros dispuestos en la Sentencia de Unificación 484 de 2008; para corroborar su dicho anexó copia del oficio N°. GL-1-344/2016, en el que informó al actor el trámite que debía adelantar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del respectivo cálculo actuarial de retirados. Que de igual manera, allegó copia del oficio GL-1-347/2016 que remitió a la cartera Ministerial con la proyección del cálculo actuarial de retirados, específicamente del señor Miguel Abdón Martínez garzón, a efectos de que éste realizara el trámite que le correspondía de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 484, en relación con la aprobación del “Calculo de Retirados” de los periodos del “…24 de octubre de 1985 hasta el 12 de marzo de 1991”.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa El despacho sustanciador, por auto del 14 de julio de 2016, ordenó el sorteo de conjuez para integrar el cuórum necesario. En consecuencia, se designó al doctor
Hernán Alberto González Parada. Ahora bien, por existir posición uniforme respecto del tema debatido en la presente
acción de tutela se desplazará al conjuez designado. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el presente caso el señor Miguel Abdón Martínez Garzón interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al considerar que la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y a la igualdad, toda vez que el no pago de tales sumas afecta la legalización de su historia laboral ante su futura reclamación de la pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición del señor Miguel Abdón Martínez Garzón, decisión que impugnó el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. Para llegar a una decisión respecto de las impugnaciones presentadas la Sala realizara el siguiente análisis: - El señor Miguel Abdón Martínez Garzón trabajó en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, del 30 de abril de 1987 al 12 de marzo de 1991 según la Resolución 609 de 1987, en el cargo de médico de planta diurno. (fl.36) - Posteriormente, se vinculó, mediante contrato de trabajo a término fijo, como médico especialista del Hospital San Juan de Dios del 21 de julio de 1994 al 30 de septiembre de 1994 y del 1° de octubre de 1994 al 31 de marzo de 1995. - El 27 de enero de 2014, el señor Martínez Garzón, radicó derecho de petición ante la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a efectos de que se ordenara la revisión y corrección del monto de los aportes al sistema de seguridad pensional, toda vez que una vez revisó su historial laboral observó inconsistencias en los tiempos de cotización, pues hasta la fecha solo se le había reconocido el tiempo cotizado desde 1995 que correspondía al tiempo laborado como médico especialista en urología, pero que no aparecía la correspondiente a los años laborados como médico general de planta en el área de urgencias desde el 30 de abril de 1987 hasta el 12 de marzo de 1991 y algunos periodos entre 1985 y 1987. (fl. 41) - Mediante el oficio UGF-2-0041-2013 del 30 de enero de 2014, la unidad de
gestión financiera de la Fundación San Juan de Dios - Conjunto de Derechos y Obligaciones hoy en Liquidación, dio respuesta al derecho de petición anteriormente mencionado de la siguiente manera: “…nos permitimos comunicar que en referencia con los periodos pendientes por normalizar, este proceso concursal actualmente se encuentra realizando mesas de trabajo con Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto con el fin de identificar, verificar y validar la población retirada antes del 31 de diciembre de 1993, de la Extinta Fundación san juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), para la elaboración del cálculo actuarial, con el fin de definir dicha situación lo antes posible, cuando esta situación este definida el proceso concursal se estará pronunciando al respecto.” (fl. 40) En el caso objeto de estudio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no podía cumplir con la orden dada en la providencia impugnada, porque la sentencia SU 484 de 2008 fijó un plazo máximo de cinco años para el pago de aportes y cotizaciones pensionales, entendiéndose con ello el pago de las cotizaciones adeudadas a partir del año 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones) y el 14 de junio de 2005 y no como lo interpreta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al afirmar que para el caso del actor los cinco años están vencidos y porque no cuenta con el cálculo actuarial y los soportes documentales indispensables para resolver lo solicitado por Miguel Abdón Martínez Garzón. Por su parte, el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la
extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, solicita se declare la configuración del hecho superado, toda vez que en acatamiento a la orden judicial y dentro de los términos establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio GL-1344/2016, le informó al actor el trámite que debía adelantar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del respectivo cálculo actuarial de retirados, el cual sería girado directamente al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado previa solicitud y el oficio GL-1-347/2016, en el que remitió a la cartera ministerial la proyección del cálculo actuarial de retirados correspondiente al señor Miguel Abdón Martínez Garzón. Al respecto la Sala advierte que en el folio 106 del expediente, aparece copia del oficio GL-1-347/2016 expedido por el gerente liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación, dirigido al subdirector de regulación económica y de la seguridad social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde informó: “REF: Cumplimiento Fallo de Tutela a favor de MIGUEL ABDON
MARTÍNEZ G.
Respetado Doctor Cardona; Con el fin de dar cumplimiento de fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secretaria Sección Tercera de fecha 30 de marzo de 2016, éste proceso liquidatorio, remite la estructura en Excel que contiene la proyección del cálculo actuarial de retirados del extinto Hospital San Juan de Dios del exfuncionario MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZÓN
identificado con número de cédula 3.093.395, realizado por el actuario contratado por el proceso liquidatorio para tal fin. Lo anterior, con el fin de que se realice el trámite correspondiente para su aprobación. Es importante mencionar que mediante oficio UGF-2-344 del 4 de abril de 2016, se le informó al señor MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZÓN, que el pago se realizara únicamente al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, una vez realizada la solicitud oportuna por dicho fondo. De la lectura de las pruebas anteriormente relacionadas se llega a las siguientes conclusiones: La Fundación San Juan de Dios en liquidación, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de fondo el derecho de petición radicado por el demandante ante la Fundación San Juan de Dios en liquidación y remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la estructura en excel que contiene la proyección del cálculo actuarial de retirados del extinto Hospital San Juan de Dios del exfuncionario Miguel Abdón Martínez Garzón. Que si bien es cierto, frente a la mora en los pagos a la seguridad social, son las entidades administradoras las obligadas a exigir al empleador el pago de los aportes pensionales adeudados, tan es así que de conformidad con el oficio UGF2-344 del 4 de abril de 2016, se le informó al señor Miguel Abdón Martínez Garzón, que el pago se realizaría únicamente al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, una vez realizada la solicitud oportuna por dicho fondo, también lo es que en el presente caso se encuentra probada la vulneración del derecho a
la seguridad social invocado por el demandante, porque de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 23 de febrero de 2016 expedido por Colpensiones, obrante en el folio 11 del expediente, la entidad empleadora del señor Miguel Abdón Martínez Garzón no cumplió con su obligación de realizar los aportes correspondientes a la seguridad en los periodos por él solicitados. Entonces, dado que no es el demandante quien debe asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones, cuando el incumplimiento es ajeno a su voluntad, esta Sala confirmará el numeral 1° de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, que amparó los derechos fundamentales invocados. Además, modificará el numeral 2° de la providencia en mención, para ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con base en la información que le fue enviada mediante el oficio GL-1-347/2016 por el gerente liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación, se pronuncie respecto de las cotizaciones y el pago de los aportes solicitados del señor Miguel Abdón Martínez Garzón. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMAR el numeral 1° de la sentencia del 10 de marzo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición de Miguel Abdón Garzón.
2. MODIFÍCAR el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual quedará así: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, con base en la información que le fue suministrada por el gerente liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación, dé respuesta a la a la petición del señor Miguel Abdón Martínez Garzón respecto de las cotizaciones y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.
3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección