CE-25000-23-36-000-2016-00533-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00533-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACION EN ACCION DE TUTELA - Se declara procedente la admisión del desistimiento [T]eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela. Por tanto, resulta procedente la admisión del desistimiento de la impugnación presentada por la [actora] en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Así mismo se ordenará el envío inmediato del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 771 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
26
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desistimiento de la impugnación interpuesta en contra de un fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-433 del 11 de noviembre de 1993, M.P. Fabio Morón Diaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00533-01(AC)A
Actor: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La señora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE presentó acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial prevista para las personas sujetos de especial protección y en situación de debilidad manifiesta. Solicitó como pretensión principal que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicar en debida forma la vacante definitiva en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para que ella pudiera optar por dicho cargo y solicitar el traslado al mismo por motivos de salud, tal como lo prevé la Ley 771 de 2002 en concordancia con el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 18 de marzo de 2016, negó la acción de tutela respecto de la petición de concepto favorable para su traslado por razones de salud, formulada ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para suplir la vacancia del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, creado mediante Acuerdo PSA 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por dicha Sala. Igualmente negó la solicitud adicional referida a la reubicación o reintegro laboral de la accionante en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró sus pretensiones. La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 a la que correspondió la
segunda instancia, manifestó ante la Sección Quinta de la Corporación su impedimento para conocer del asunto, por cuanto en la plaza vacante del Tribunal Administrativo de Santander pretendida por la actora, ya había sido nombrado otro magistrado en cuya elección habían participado. Los magistrados de la Sección Quinta2 también manifestaron su impedimento ante la Sección Primera. A folio 307 del expediente obra memorial suscrito por la accionante en tutela, dirigido al Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual manifiesta que desiste voluntariamente de la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela primera instancia y solicita en envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 1 Integrada por los Magistrados Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez. 2 Integrada por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araujo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. El recurrente podrá desistir de la tutela en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una situación extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” En cuanto al desistimiento de la impugnación interpuesta en contra de un fallo de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 19933, la Corte Constitucional avala su procedencia así: “El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (“El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela”. Por tanto, resulta procedente la admisión del desistimiento de la impugnación presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo se ordenará el envío inmediato del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, el 18 de marzo de
2016, dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-36-000-201600533-00. 3 Sentencia de 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Fabio Morón Diaz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e interesados por el medio más expedito y eficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado