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CE-25000-23-36-000-2016-00655-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2016-00655-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta [S]e encuentra que el 15 de enero de 2016 la actora y la menor [M.A.V.C.] solicitaron a la Procuraduría General de la Nación su intervención ante la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que ésta realizara todos los trámites administrativos necesarios y conducentes para que, dentro de un término oportuno y razonable, llevara a cabo el reconocimiento y la priorización en el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa, a la que considera tiene derecho por el desplazamiento forzado interno del que fueron víctimas (…) se observa que la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio del 29 de febrero de 2016 informó a la [actora] que su petición había sido remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que procediera a resolverle de fondo su solicitud (…) la Procuraduría General de la Nación debió indicarle a la accionante las razones por las cuales podía intervenir o no, ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en relación con el trámite de la indemnización por vía administrativa, pues sólo de esta manera se tiene como resuelta dicha petición. (…) no es de recibo el argumento esgrimido por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que con la remisión de la petición presentada por la [actora] a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se

tiene por resuelta, por cuanto como quedó expuesto es la competente para responder lo solicitado. (…) [y] no será desvinculada del trámite de la presente acción de tutela y, por ende, deberá acatar la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude las generalidades de la legitimación en la causa en la acción de tutela. Así mismo describe la competencia de la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público ante la solicitud de intervención de un ciudadano frente a otras entidades públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00655-01(AC)

Actor: NIDIA CRUZ BELTRÁN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. HECHOS RELEVANTES La señora Nidia Cruz, en nombre propio y en representación de la menor Marlly Andrea Vergel Cruz, señaló que en el año 2005 fueron víctimas del

desplazamiento forzado interno del municipio de Tibú, Norte de Santander y, por tanto, emigraron a la ciudad de Bogotá. Indicó que fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, sin embargo, esa entidad que no les ha permitido acceder a una solución de vivienda definitiva, no les ha brindado acompañamiento para retornar al sitio del que fueron desplazadas violentamente, no ha iniciado los trámites para llevar a cabo su reubicación en la ciudad de Bogotá y mucho menos les ha permitido acceder a un proyecto productivo que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas como vivienda, salud, alimentación y educación. Manifestó que su grupo familiar fue sometido a un proceso de caracterización por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la construcción del “Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)” donde se llevó a cabo una evaluación completa de sus condiciones y características particulares, reales y actuales en las que se encuentra cada integrante de su grupo familiar, según lo previsto en los artículos 4.º del Decreto 1377 de 2014 y 2.2.7.4.4 del Decreto 1084 de 2015, para reconocer a su favor el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa. Sostuvo que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicara una fecha cierta y exacta en la cual les proporcionaría, dentro de un término oportuno y razonable, el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa.

De igual manera, manifestó que se peticionó ante la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social su intervención en el asunto de la referencia. a) Inconformidad Afirmó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se negó a emitir el respectivo acto administrativo, a través del cual debe resolver la petición presentada ante esa entidad. Igualmente, indicó que la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no informaron sobre las intervenciones que han efectuado a su favor, con el fin de que se lleve a cabo, dentro de un término oportuno y razonable, el reconocimiento y la consecuente priorización en el pago efectivo de la indemnización que consideran tienen derecho. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y petición. En consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a aprobar a favor de su grupo familiar el reconocimiento y la consecuente priorización en el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (f. 39) Señaló que revisado el sistema SIAF que opera al interior de la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y de los

Desmovilizados no se encontró ningún tipo de información sobre atención, solicitud, caso, orientación o queja que se haya recibido o tramitado frente a las accionantes. Sostuvo que en el registro se observó que el derecho de petición por el que se accionó la entidad fue de conocimiento de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá con radicado SIAF 11753 de 2016, la cual remitió informe relacionado con el trámite que se dio a ese Oficio, la respuesta a la accionante y el Oficio remisorio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que resolviera lo correspondiente. Finalmente, resaltó que respecto a lo pretendido por las accionantes en el escrito de tutela, esa entidad no tiene competencia alguna para garantizar lo solicitado, ya que la asignación y entrega material de las ayudas humanitarias, sean de emergencia, inmediatas o de transición, así como la entrega de proyectos productivos, vivienda y demás medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas, corresponde única y exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 46 a 49) Explicó que las pretensiones de asistencia de ayuda humanitaria corresponden a una función que luego de la transformación institucional de acción social no quedó en cabeza de ese Departamento, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con personería y autonomía administrativa y patrimonial, por tanto, es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.

Por lo expuesto, indicó que no existe legitimación por pasiva en la presente acción de tutela y, como consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ni el Defensor del Pueblo rindieron el informe solicitado a pesar de que el 28 de marzo de 2016 fueron debidamente notificados (f. 29). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de abril de 2016 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Nidia Cruz Beltrán y de la menor Marlly Andrea Verger Cruz. Al respecto, profirió la siguiente orden: “Segundo: - Ordenar al representante legal, o a quien haga sus veces de: (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) Defensoría del Pueblo y (iii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia den respuesta a la petición de la señora NIDIA CRUZ BELTRAN y MARLLY ANDREA VERGER CRUZ, de fecha 15 de enero de 2016, en el sentido de indicarles las razones por las cuales dichas entidades pueden intervenir o no, ante la UARIV, respecto al trámite de indemnización por vía administrativa adelantado por la accionante.

Tercero: - Ordenar a la Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita el correspondiente acto administrativo en el que se le informe a la señora NIDIA CRUZ y a la joven

MARLLY ANDREA VERGER CRUZ si tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la reparación administrativa.” Para el efecto, consideró que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debieron indicarle a la accionante, de acuerdo con lo solicitado por ella el 15 de enero de 2016, las razones por las cuales estas entidades podían o no intervenir ante la UARIV en el trámite de reconocimiento y pago por concepto de indemnización por vía administrativa. Igualmente, precisó que la UARIV contaba con un término de 60 días para informarle a la tutelante sobre su solicitud de reconocimiento de indemnización por vía administrativa y que según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la accionante, en el sentido de que esa entidad no se pronunció al respecto. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de indicar que en cumplimiento de sus deberes legales, trasladó a la UARIV la petición radicado 11753 del 15 de enero de 2016 elevada por la demandante, por ser la competente para resolver de fondo lo peticionado. Agregó que dicha actuación fue puesta en conocimiento de la accionante y, por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, desvincularla del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debió desvincular a la Procuraduría General de la Nación del trámite de la acción de tutela de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Legitimación en la causa por pasiva: caso concreto. Veamos:

1. Legitimación en la causa por pasiva El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada.

Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional profiera la respectiva sentencia estimatoria, a través de la cual se ordena la protección de los derechos fundamentales afectados, previa valoración fáctica y probatoria. Sin embargo, dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsableno puede ser imputable exclusivamente al demandante, máxime

cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial. Por lo anterior, sobre el juez constitucional -en su condición de conocedor del derechorecae la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el demandante al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Así las cosas, cuando el accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela. - Análisis del caso bajo estudio El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 14 de abril de 2016 le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo siguiente (f. 73 del cuaderno 2): “Segundo: - Ordenar al representante legal, o a quien haga sus veces de: (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) Defensoría del Pueblo y (iii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia den respuesta a la petición de la señora NIDIA CRUZ BELTRAN y MARLLY ANDREA VERGER CRUZ, de fecha 15 de enero de 2016, en el sentido de indicarles las razones por las cuales dichas entidades pueden intervenir o no, ante la UARIV, respecto al trámite de indemnización por vía administrativa

adelantado por la accionante. No obstante, la Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión, al considerar que debió ser desvinculada del presente trámite constitucional, comoquiera que la entidad competente para resolver lo peticionado por la accionante es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad a la cual remitió dicha solicitud (ff. 76 a 79 del cuaderno 1). Ahora, una vez revisado el expediente se encuentra que el 15 de enero de 2016 la señora Nidia Cruz Beltrán y la menor Marlly Andrea Vergel Cruz solicitaron a la Procuraduría General de la Nación su intervención ante la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que ésta realizara todos los trámites administrativos necesarios y conducentes para que, dentro de un término oportuno y razonable, llevara a cabo el reconocimiento y la priorización en el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa, a la que considera tiene derecho por el desplazamiento forzado interno del que fueron víctimas (ff. 8 y 9 del cuaderno 2). De igual manera, se observa que la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio del 29 de febrero de 2016 informó a la señora Nidia Cruz Beltrán que su petición había sido remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que procediera a resolverle de fondo su solicitud (ff. 37 vto. y 38 ibidem).

Así las cosas, tal como lo coligió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Procuraduría General de la Nación debió indicarle a la accionante las razones por las cuales podía intervenir o no, ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en relación con el trámite de la indemnización por vía administrativa, pues sólo de esta manera se tiene como resuelta dicha petición. Pues bien, esta Subsección advierte que dicha entidad es la competente para resolverla, comoquiera que la solicitud estaba encaminada a que esa entidad interviniera ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que efectuara los trámites necesarios para obtener el reconocimiento y la priorización en el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa. De modo que, no es de recibo el argumento esgrimido por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que con la remisión de la petición presentada por la señora Nidia Cruz Beltrán a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se tiene por resuelta, por cuanto como quedó expuesto es la competente para responder lo solicitado. En conclusión, la Procuraduría General de la Nación es la llamada a resolver la petición elevada el 15 de enero de 2016 por la señora Nidia Cruz Beltrán y la menor Marlly Andrea Vergel Cruz. En ese orden de ideas, Procuraduría General de la Nación no será desvinculada del trámite de la presente acción de tutela y, por ende, deberá acatar la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Nidia Cruz Beltrán en nombre propio y en representación de la menor Marlly Andrea Vergel Cruz, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Nidia Cruz Beltrán en nombre propio y en representación de la menor Marlly Andrea Vergel Cruz, por las razones aquí expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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