CE-25000-23-36-000-2016-00983-01(61508)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-00983-01(61508)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / CUERPO COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – En relación con los sujetos que el demandante pretendía vincular en la audiencia de conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación, compilado en el Acuerdo 080 de 2019, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las controversias planteadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adoptada por la Sala, por cuanto se trata de una providencia que pondrá fin al proceso en relación con quienes fueron vinculados con la última audiencia de conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 /
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO
DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
DERECHO A LA JURISDICCIÓN PERTINENTE / OBLIGACIONES DEL
ESTADO / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA El derecho de acción “constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso que, usualmente, culmina con una sentencia”. Esta Corporación ha equiparado el derecho de acción al derecho de rango constitucional, fundamental e inalienable de acceso a la administración de justicia, expresamente contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, todo sujeto de derechos puede hacer operar la función jurisdiccional del Estado a través de los órganos o las personas habilitadas para impartir justicia y obtener una decisión de carácter jurisdiccional -sin que para garantizarse ese derecho, la decisión deba tener un sentido determinado-, lo que se constituye en una garantía esencial a favor de todos los administrados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia de 27 de marzo de 2008, Exp. 15845, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
DERECHO DE ACCIÓN – Límites / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E] derecho de acción (…) no es absoluto; tiene un límite temporal razonable y proporcional denominado caducidad, que es de orden público y de estricto cumplimiento, e implica el reconocimiento de un término normativo que posibilita el ejercicio del derecho de acción, garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evita que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. El aludido límite temporal opera ipso iure o de pleno derecho, en cuanto no admite renuncia alguna y, por consiguiente, su vencimiento debe ser declarado de oficio por el juez en caso de que verifique la conducta inactiva del sujeto llamado a accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio del derecho de acción, ver sentencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 095 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández, sentencia C 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C 662 del 8 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sentencia C 227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C 832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Respecto del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral segundo, literal i) que: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…).
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGISTRO
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD
PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
[E]l legislador en el artículo 161 del mismo estatuto procedimental, impuso como requisito previo para ejercer el derecho de acción, el trámite de la conciliación extrajudicial (…). Asimismo, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispuso que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de caducidad hasta que se presente una de las siguientes tres hipótesis: i) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; ii) hasta que se expidan las constancias, bien sea cuando no se logre acuerdo alguno, cuando una de las partes no comparezca, o cuando el asunto a tratar no sea de carácter conciliable y, iii) hasta que se venza el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Opera en la interposición de la demanda inicial y en su adición / VINCULACIÓN AL
PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA INICIAL /
NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA – Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Es diferente a la oportunidad dada por el legislador para ejercer el derecho de acción / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / La Sala Plena de la Sección Tercera unificó el tema en el auto del 25 de mayo de 2016, y en esa oportunidad dejó claro que la caducidad rige tanto para el momento en que se eleven las pretensiones a través de la demanda inicial, como para cuando se adicionen nuevas peticiones al libelo introductorio, como, por ejemplo, para vincular nuevos demandados al litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la caducidad de la acción al momento de presentar la demanda e igualmente en la adición de nuevas peticiones o vinculación de demandados, ver auto de unificación del 25 de mayo
de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto a las personas que el demandante pretendía vincular como nuevos demandados / ADICIÓN A LA DEMANDA – Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Fuera del término legal [P]ara la fecha en la que se formuló solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en la que se pretendía vincular al proceso a los señores (…) ya se encontraba caducado el derecho de acción de la parte actora con respecto a los mismos. Como se mencionó con antelación y, de conformidad al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo, literal (i), para ejercer el derecho de acción respecto del medio de control de reparación directa, deberá presentarse la demanda dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como en el presente caso la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos (…) [cuando] (…) advirtió que el vendedor de los predios no era su propietario, (…) y puesto que la solicitud de conciliación prejudicial, en relación con los señores (…) fue presentada (…) dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de conocido el hecho por el que ahora se reclama, ha de concluirse que, para ese momento, había caducado el derecho de acción de la parte actora, en relación con los recurrentes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Puede ser declarada de oficio por parte del juez de segunda instancia / MINISTERIO DE JUSTICIA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Fue presentada cuando ya había operado la caducidad de la acción / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al Ministerio de Justicia / ADICIÓN A LA DEMANDA - Vinculación de nuevos demandados / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fuera del término legal [S]i bien, el juez de segunda instancia, en principio debe pronunciarse exclusivamente respecto de los razonamientos y requerimientos formulados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala advierte que los mismos hechos objeto del presente
recurso de apelación se predican en relación con la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. En ese orden de ideas, se hace necesario estudiar de manera oficiosa si, en efecto, opera también el fenómeno de la caducidad respecto de esta entidad estatal. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación en repetidas ocasiones ha estudiado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, aun con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieran sido, o no, considerados tanto por el a quo como por alguno de los sujetos procesales. (…) [L]a Sala resalta que respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho también operó la caducidad, puesto que, tal como sucedió con los señores (…) solo fue incluida en la convocatoria a conciliación extrajudicial celebrada (…) dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de haber tenido conocimiento del hecho dañoso por el que ahora se demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria oficiosa del término de caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 9 de febrero de
2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00983-01(61508)
Actor: GEOAMBIENTAL S.A.
Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Tema: EXCEPCIONES PREVIAS / caducidad del medio de control de reparación directa / DERECHO DE ACCIÓN / requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión tomada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2016, la sociedad Geoambiental S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación–Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), y de los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que los demandados Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Notaría Única
de Sesquilé (Cundinamarca), Héctor Horacio Vargas Carrasco (Notario Único de Sesquilé) y Ruby Stella Romero Pinilla, son administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (patrimoniales) ocasionados a la demandante Geoambiental S.A. con
ocasión de la falla en el servicio, por omisión en las funciones del servicio público notarial y registral, en primer lugar, se elevó la escritura pública n°.377 de 2013 viciada con enmendaduras realizadas del puño y letra por quien fungía como notario(a) encargada de la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca), en la identificación de la parte vendedora en la compraventa de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria n°. 50N-20051485 y 50N-20051484, ubicados en la carrera 19B-168-71 de la ciudad de Bogotá, y en segundo lugar, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norteno generó ni registró nota devolutiva, rechazando la inscripción del documento por la irregularidad anteriormente descrita.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y tres millones de pesos ($333.000.000.oo) por el desmedro patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el servicio.
3. Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y tres millones de pesos ($333.000.000.oo), por el desmedro patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el servicio.
4. Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A., por concepto de perjuicios materiales, la suma de trescientos treinta y cuatro millones de pesos ($334.000.000.oo) por el desmedro patrimonial sufrido
como consecuencia de la falla en el servicio.
5. Condenar a los demandados, a pagar a Geoambiental S.A. los intereses moratorios, hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, sobre la anterior suma o las que se prueben en el proceso, a la tasa establecida para los impuestos administrativos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, de acuerdo con los artículos 4° del Decreto 1281 de 2002 y 32 del Decreto 050 de 2003.
6. Disponer que las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando su pago se produzca.
7. Ordenarle a los demandados dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y criterios previstos en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 187, 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, una vez vencido el plazo, se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia
Financiera.
8. Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante, las costas, compuestas por expensas y las agencias en derecho, causadas en el proceso.
Como fundamento factico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
El representante legal de la sociedad Geoambiental S.A. inició negociaciones con una persona que se identificó como José Guillermo Monroy Pérez, con el fin de adquirir los inmuebles registrados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N20051485 y 50N-20051484. Por solicitud del supuesto vendedor, la firma de la promesa de compraventa y la protocolización de la escritura se realizarían en la notaría Única de Sesquilé, Cundinamarca. Las partes acordaron que la compraventa se celebraría por un valor de $1.000 000.0000.oo, que debían ser cancelados en efectivo. El 22 de octubre de 2013, se celebró la promesa de compraventa en la Notaría Única de Sesquilé. En esa misma fecha la sociedad le entregó al promitente vendedor la suma de $300.000.000.oo, en efectivo. El 25 de octubre de 2013, se celebró la compraventa en la Notaría Única de Sesquilé; se firmó la escritura pública 377 del 2013 y se pagó el saldo restante, es decir $700.000.000.oo, en efectivo, tal como se acordó. El día de la firma de la escritura pública no se encontraba el notario titular; en su reemplazo, quedó como notaria encargada la señora Ruby Stella Romero Pinilla. Una vez las partes firmaron la escritura pública de compraventa, la notaria encargada procedió a su protocolización, sin advertir, corregir, ni objetar irregularidad alguna, aun cuando dicha escritura quedó viciada porque ella misma adicionó el número de identificación del vendedor, con su puño y letra. El 30 de octubre de 2013, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá
(zona norte), se realizó el registro de la escritura, acto que fue radicado con el número 2013-83013, mediante anotación n° 4, pero se faltó al estándar de calidad requerido para la prestación del servicio público registral, puesto que no se advirtió la nulidad de la escritura pública, la cual adolecía de una enmienda, que debió generar nota de devolución e impedir la inscripción. A partir de la fecha de celebración del contrato y su respectiva firma, Geoambiental S.A. ejerció sobre los predios adquiridos actos de señor y dueño. El 10 de marzo de 2014, en los predios en mención se presentaron personas enviadas por el señor José Guillermo Monroy Pérez, aduciendo que nunca se había celebrado contrato de compraventa, y por ello, su verdadero dueño, solicitaba la restitución de los inmuebles. Por lo anterior, el representante legal de la sociedad Geoambiental S.A., el señor José Guillermo Monroy Pérez y su apoderado, acordaron una reunión, en la que se concluyó que se trató de una estafa de un grupo delincuencial, de la cual hacía parte una persona de la tercera edad, quien suplantó con documentos falsos al señor José Guillermo Monroy Pérez. En consecuencia, el representante legal de Geoambiental S.A. denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. En la investigación adelantada por el CTI de la Fiscalía se verificó que el delincuente que suscribió la escritura pública firmó con el nombre de José Guillermo Monroy Pérez, persona a quien suplantó,
pero escribió su número de cédula, y no el de aquel. El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por no cumplir con la totalidad de los requisitos formales señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer término, refirió que el poder fue otorgado indebidamente y, en segundo lugar, declaró que, según la constancia de audiencia de conciliación extrajudicial, solo se convocó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría Única de Sesquilé, pero no a los restantes demandados. En razón de ello, el Tribunal ordenó la corrección de los defectos advertidos, para lo cual, concedió un término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 17 de mayo de 2017, la parte demandante aportó debidamente el poder conferido para actuar en el proceso de la referencia, a su vez, anexó constancia de conciliación extrajudicial celebrada el 28 de julio de 2016, ante la Procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. En dicha audiencia de conciliación se convocó también a los demandados Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla. El 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa contra la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Notaría Única de Sesquilé
(Cundinamarca), y los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla. El 14 de septiembre de 2017, el Ministerio de justicia y del Derecho contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; además, propuso varias excepciones. El 29 de noviembre de 2017, los señores Héctor Horacio Vargas Carrasco y Ruby Stella Romero Pinilla contestaron la demanda. Igualmente, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, y propusieron, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. El 26 de abril de 2018, se realizó audiencia inicial de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la etapa de excepciones, el magistrado ponente se refirió a las propuestas por los demandados y concluyó que ninguna estaba llamada a prosperar. Indicó que dichas excepciones fueron estudiadas con antelación en la admisión de la demanda, momento en el cual no se advirtió la presencia de alguna de ellas, razón por la cual no las decretó. Respecto de las excepciones de culpa de la propia víctima, inimputabilidad del daño a los demandados, inexistencia de nexo causal, legalidad de la actuación, buena fe y genérica, anunció que se decidirían en la sentencia. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra dicha decisión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que en el proceso de la referencia se presentaron dos
solicitudes de conciliación, y en la primera de estas no fueron convocados los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, y fue solo con posterioridad a la presentación de la demanda, que se acreditó la convocatoria efectuada a los mismos a la respectiva audiencia de conciliación, fecha para la cual habían transcurrido dos (2) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que originaron la demanda. Por otra parte, hizo referencia a la sentencia de 7 de diciembre de 2017, con radicado 25000-23-26-000-2004-01705-01, de esta Corporación, en la que, según su afirmación, quedó claro que, en los procesos contenciosos administrativos, la presentación de la demanda, no interrumpe el término de caducidad de la acción. En ese orden de ideas, los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla concluyeron que al momento de convocar a audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para ejercer el derecho de acción, respecto del medio de control de reparación directa, el término para vincularlos había caducado. CONSIDERACIONES Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación, compilado en el Acuerdo 080 de 2019, a esta Sección le
corresponde el conocimiento de las controversias planteadas en ejercicio del medio de control de reparación directa2. 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20113, la decisión debe ser adoptada por la Sala, por cuanto se trata de una providencia que pondrá fin al proceso en relación con quienes fueron vinculados con la última audiencia de conciliación extrajudicial. Problema jurídico El asunto se contrae a determinar si se debe o no revocar el auto expedido en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de caducidad en relación con los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla. Solución al caso concreto El a quo negó la excepción de caducidad presentada por los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, por considerar que los hechos por los cuales se pretende declarar la responsabilidad se presentaron desde la fecha en
la que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, 10 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente y, por ello, la parte actora contaba hasta el 11 de marzo de 2016, para ese efecto; pero, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó la solicitud, ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de marzo de 2016. En ese orden de ideas, la caducidad fue “interrumpida” 5 días, y como la demanda se presentó el 16 de marzo siguiente, lo fue en tiempo. “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Por su parte, los recurrentes señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla señalaron que en el proceso de la referencia se presentaron dos solicitudes de conciliación y, en la primera, ellos no fueron citados; fue luego de la corrección de la demanda, que el demandante acreditó la convocatoria a la respectiva audiencia de conciliación en la que fueron citados, fecha para la cual, ya habían
transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, desde que aquel tuvo conocimiento de los hechos. Para efectos de dirimir la controversia jurídica que presenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Héctor Vargas Carrasco y Ruby Romero Pinilla, se hace necesario hacer varias precisiones: El derecho de acción “constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso que, usualmente, culmina con una sentencia”4. Esta Corporación ha equiparado el derecho de acción al derecho de rango constitucional, fundamental e inalienable de acceso a la administración de justicia, expresamente contemplado en el artículo 2295 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, todo sujeto de derechos puede hacer operar la función jurisdiccional del Estado a través de los órganos o las personas habilitadas para impartir justicia y obtener una decisión de carácter jurisdiccional -sin que para garantizarse ese derecho, la decisión deba tener un sentido determinado-6, lo que se constituye en una garantía esencial a favor de todos los administrados7. De esta forma, se ha señalado: 4LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. 2017. Pág.307. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de Justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 6 Artículo 116 de la Constitución Política: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fis
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