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CE-25000-23-36-000-2016-00996-01(AC)A-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-00996-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA De manera concreta, el actor manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela porque a la fecha su hijo aparece inactivo para acceder a la prestación del servicio de salud en Sanidad de Policía Nacional además porque padece epilepsia asintomática y necesita tratamiento continuo. (…) En cumplimiento del fallo de tutela de 26 de mayo de 2016, Sanidad de la Policía Nacional aportó las pruebas en las que se evidencia que ya se determinó el grado de discapacidad del actor en 19.75% razón por la que se indicó que no tiene una invalidez total y en ese entendido no puede continuar como beneficiario del actor (…) Acorde con lo anterior, se evidencia que las razones por las cuales el [accionante] promovió éste incidente de desacato ya fueron satisfechas, razón por la que se debe revocar la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) En virtud de lo anterior, la Sala revocará la providencia del 29 de noviembre de 2018, que declaró el desacato. En su lugar se declarará cumplimiento de la orden de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00996-01(AC)A

Actor: ANTONIO MARÍA TORRES BRICEÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la consulta del auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, que le impuso sanción por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Antonio María Torres Briceño, en calidad de agente oficioso del su hijo el señor Juan Carlos Torres González interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas pues en la actualidad es mayor de 25 años pero ha sido diagnosticado con epilepsia asintomática y esto lo hace depender de él.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 26 de mayo de 2016, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y seguridad social de Juan Carlos Torres González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de su Director o de quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia i) reactivar la afiliación del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como

beneficiario del señor Antonio María Torres Briceño, ii) determinar el grado de discapacidad del actor a través de un equipo de evaluación, conforme a la establecido en el Acuerdo No. 048 de 2007, y iii)continuar suministrando los servicios médicos requeridos por el actor hasta tanto sea resuelta su situación.

TERCERO: ORDENAR a la accionada que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredita con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. (…)”

2. Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2018, el señor Antonio María Torres Briceño promovió incidente de desacato en el que manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desafilió a su hijo Juan Carlos Torres, omitiendo que es un paciente de especial atención debido a su condición médica.

Además indicó que a la fecha los medicamentos y controles que debe tener su hijo en las áreas de neurología, neuropsicología, otorrinolaringología y dermatología no pueden ser suspendidos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 16 de noviembre de 20181, abrió el incidente, requirió al Director General de la Policía Nacional General Jorge Hernando Nieto Rojas y al Director de Sanidad de la misma institución Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, para que en el término de tres días informaran sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo del 26 de mayo de 2016. La providencia fue notificada mediante correo electrónico a disan.jefat@policia.gov.co, disan.asjur@policia.gov.co, disan.asjurjudicial@policia.gov.co y a notificaciones.tutelas@policia.gov.co, el 20 de

noviembre de 2018.2

3. Intervención de la Dirección General de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional Coronel Pablo Criollo Rey mediante Oficio nro. S-2018SEGEN –ARJUR 15.1 del 23 de noviembre de 2018, indicó que el Director General de la Policía Nacional mediante Oficio nro. S-2018064145/ DIPON –SEGEN 1.5 de 22 de noviembre de 2018 ordenó al Director de Sanidad de la Institución realizar las actuaciones administrativas y jurídicas pertinentes con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

Adicionalmente adujo que de conformidad a las funciones de esa dependencia era procedente que desvincular del trámite incidente al Director General de la Policía Nacional dado que la emitió la orden necesaria para que se dé el cumplimiento del fallo de tutela como prueba de esto allegó el oficio referenciado con anterioridad.

4. Intervención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Director de Sanidad de la institución mediante Oficio nro. 093254 del 23 de noviembre de 2018, Brigadier Henry Armando Sanabria Cely, informó que de acuerdo a la delegación de funciones al interior de la entidad el cumplimiento del amparo constitucional corresponde a la Seccional de Sanidad de Bogotá liderada por la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, razón por la que mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, remitió la información procesal de la tutela con el fin de que rindiera de forma inmediata informe de cumplimiento del citado fallo. 1 Folios 43 y 44 del expediente.

2 Folio 47 del expediente.

5. Decisión objeto de consulta En auto de 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso sanción por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela.

El Tribunal consideró que pese a que el Director de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció, no puede evidenciarse que se hubiere adelantado algún trámite para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues si bien el asunto es competencia de la Seccional de Sanidad de Bogotá las diferentes áreas conforman una sola estructura o unidad integral llamada Policía Nacional. Refirió que la orden del fallo de 26 de mayo de 2016, estuvo dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional razón por la que debe satisfacer las necesidades de salud, a través de la administración y prestación de servicios integrales y efectivos.

6. Pronunciamiento del incidentado La Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá en Oficio del 28 de noviembre de 20183, informó que en cumplimiento del fallo de tutela se activaron los servicios médicos del señor Juan Carlos Torres y se realizó el comité de valoración de beneficiarios el 6 de septiembre de 2017 en el cual se determinó una disminución de capacidad laboral de 19.75%, contra esta determinación se interpuso recurso y en la nueva valoración se ratificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral.

En razón de lo anterior sostuvo que se considera invalidez cuando la capacidad laboral tiene un valor de 50% o mayor según art. 7 del Acuerdo 048 de 2007 que dispone que podrán ser beneficiarios quienes siendo mayores de 25 años sean declarados inválidos en comité de valoración. Finalmente, solicitó que se revoque la sanción impuesta toda vez que ya se resolvió la situación del señor Juan Carlos Torres quien ya es mayor de 25 años y no cumple la calidad de invalido para continuar como beneficiario y en ese entendido se dio cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el 3 Dicho informe obra a foliosm66 al 77 del expediente y fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2018. correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda, que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al

derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.

1. Caso concreto En el presente caso, el señor Antonio María Torres como agente oficioso de su hijo Juan Carlos Torres promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de 26 de mayo de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo de los derechos fundamentales reclamados y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional i) reactivar la afiliación del señor Juan Carlos Torres en calidad de beneficiario, ii) determinar el grado de discapacidad a través del equipo de evaluación y iii) continuar suministrando los servicios médicos requeridos hasta tanto sea resuelta su situación.

De manera concreta, el actor manifestó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela porque a la fecha su hijo aparece inactivo para acceder a la prestación del servicio de salud en Sanidad de Policía Nacional además porque padece epilepsia asintomática y necesita tratamiento continuo. Acorde con las pruebas aportadas en el trámite del incidente de desacato, se encuentra acreditado que: El fallo de tutela del cual se reclama cumplimiento en su parte considerativa enunció: “Observa la Sala que el accionante tiene derecho a que se le sigan suministrando los servicios médicos requeridos, pues la entidad sólo puede dejar de prestarlos demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial, situación que no se evidencia en el sub examine, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó por

fuera del debido proceso al no realizar el procedimiento establecido en el Acuerdo antes mencionado, y no conformar el equipo de evaluación para efectos de determinar y certificar la invalidez absoluta o permanente del actor. Observa la Sala, en principio que la enfermedad que padece el actor puede comprender una situación de discapacidad, y por tal motivo, puede conservar el derecho a permanecer vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no obstante, como se indicó en precedencia, en el plenario no obra un informe técnico que nos permita evidenciar su grado de invalidez, por lo cual es necesario que se establezcan sus reales condiciones a través del equipo de evaluación estipulado para ello, no obstante, mientras sucede, tiene derecho a seguir vinculado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario de su padre porque como ya se manifestó , no puede quedar en una situación de desprotección que podría afectar y poner en inminente peligro sus derechos fundamentales constitucionales. Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Juan Carlos Torres, y en consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía , a través de su Director o de quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia i) reactivar la afiliación del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional como beneficiario del señor Antonio María Torres Briceño ii) determinar el grado de discapacidad del actor a través de un equipo de evaluación conforme lo establecido

en el Acuerdo No. 048 de 2007, y iii) continuar suministrando los servicios médicos requeridos por el actor hasta tanto sea resuelta su situación.” En cumplimiento del fallo de tutela de 26 de mayo de 2016, Sanidad de la Policía Nacional aportó las pruebas en las que se evidencia que ya se determinó el grado de discapacidad del actor en 19.75% razón por la que se indicó que no tiene una invalidez total y en ese entendido no puede continuar como beneficiario del actor como consta en folios 84 a 102 del expediente. Acorde con lo anterior, se evidencia que las razones por las cuales el Antonio María Torres promovió éste incidente de desacato ya fueron satisfechas, razón por la que se debe revocar la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de Sanidad de la Policía Nacional, señor General Henry Armando Sanabria Cely. No se puede pasar por alto que el incidente de desacato siendo de naturaleza sancionatoria, no permite que exista alguna duda frente al hecho mismo del incumplimiento, pues de ser así, la duda debe ser resuelta a favor de quien presuntamente se encuentra en desacato. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la providencia del 29 de noviembre de 2018, que declaró el desacato. En su lugar se declarará cumplimiento de la orden de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revocar la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en su lugar:

2. Declarar cumplida la orden de tutela de 26 de mayo de 2016, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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