CE-25000-23-36-000-2016-01195-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-01195-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REGISTRO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A POBLACIÓN DESPLAZADA - No puede cancelarse mediante tutela por ser un acto susceptible de ser controvertido por vía judicial o administrativa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba La Sala resalta que el [actor], al solicitar el levantamiento de la medida de protección registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de su propiedad, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el carácter residual de la acción de tutela conduce a que la misma sólo proceda cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir para hacer valer los derechos que se dice vulnerados, o cuando a pesar de existir, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en el presente caso, en razón del carácter de acto administrativo que reviste el acto de registro de la medida de protección inscrita por el INCODER en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el mismo puede ser objeto de debate en la instancia administrativa, así como en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la demanda correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho). (…). Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, calificar la medida de protección o el levantamiento de la misma, consignada en los formularios recibidos por el Ministerio Público y enviados al INCODER y proferir el acto administrativo de
inscripción o la nota devolutiva, con fundamento en lo previsto en las normas vigentes. Los documentos e información que soportan la solicitud de la medida de protección suministrada por la población desplazada para ser ingresada al RUPTA, son objeto de protección constitucional y, por ende, tienen carácter confidencial. De otra parte, para obtener la cancelación de la medida de protección es necesario que la beneficiaria de la misma diligencia el formulario diseñado para el efecto, en nombre propio o por medio de apoderado, representante o autorizado, ante cualquier oficina del Ministerio Público, con el registro de su firma y huella y, el funcionario que reciba la documentación deberá suscribir la declaración juramentada que aparece en el formulario. Una vez efectuado el registro en el RUPTA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con el Decreto 2365 de 2015, deberá tramitarlo ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sólo en el evento en que la beneficiaria no diligencie el formulario de cancelación de la medida de protección, le corresponderá a un Juez de la República ordenar dicha actuación. (…). Respecto de los mecanismos administrativos, cabe resaltar que el actor no explica las razones por las cuales consideró que no resultaban idóneos el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el Director del Registro, tampoco alegó la causación de un perjuicio irremediable con la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la medida de protección por parte del INCODER, la cual solamente se efectuó con
fines de publicidad, esto es, que no existe restricción alguna sobre los bienes inmuebles de propiedad del actor, razón suficiente para considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad para que proceda excepcionalmente la acción de tutela. Con base en estas consideraciones, para la Sala no asiste razón a la accionante en el sentido de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, en tanto la acción de tutela tiene carácter residual y, como en esta oportunidad el actor cuenta con otros medios de defensa de carácter administrativo y judicial, éstos son idóneos para satisfacer el derecho fundamental pretendido. Al no haberse acreditado el perjuicio irremediable, en tanto el registro de la medida de protección tan sólo tiene efectos de publicidad, cabe concluir que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por lo expuesto, la Sala dispondrá confirmar la decisión objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 3759 DE 2009 / DECRETO 3759 DE 2009 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 20
NOTA DE RELATORÍA: En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-488 de 9 de julio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a que corresponde al Incoder verificar que los formularios incluyan la información mínima necesaria para ser tramitados relacionada con la ubicación del predio cuya protección se pretende, para que la Oficina de Registro de instrumentos Públicos efectué el registro de
acuerdo con las normas vigentes, sentencia T-535 de 6 de julio de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01195-01(AC)
Actor: ODILIO ROMERO BARRERA
Demandado: INCODER, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Odilio Romero Barrera, en su calidad de actor y a través de apoderada judicial, en contra de la providencia de 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en virtud del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada del actor.
I.- ANTECEDENTES El señor Odilio Romero Barrera, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, que estima vulnerados por las entidades demandadas, al registrar una limitación al
dominio respecto de dos predios de su propiedad. I.1. Hechos relevantes: 1.1. El señor Odilio Romero Barrera adquirió, mediante la escritura pública Nº 2042 de 30 de agosto de 2007, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble denominado La Laguna de propiedad del señor Sergio Enrique Guevara Mora, localizado en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, Casanare, compraventa que fue registrada en la anotación Nº 08 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-24705. 1.2. El señor Odilio Romero Barrera adquirió, posteriormente, mediante escritura pública Nº 5219 de 27 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría de Villanueva, Casanare, los derechos de dominio y posesión sobre el inmueble denominado La Conquista de propiedad de Germán Tierradentro y ubicado en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, Casanare; compraventa que fue registrada en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-22776. 1.3. El señor Odilio Romero Barrera, en el mes de julio de 2015, solicitó la expedición de los certificados de tradición y libertad de los citados predios, en los cuales, con sorpresa, encontró la anotación Nº 08 en el folio de matrícula inmobiliaria 47024705 y la anotación Nº 14 en el folio de matrícula inmobiliaria 470-22776, en las cuales se
efectuó una limitación al dominio de cada uno de los predios de su propiedad impuesta por el INCODER, sin que hubiese recibido previamente comunicación alguna; limitación consistente en la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono”, como protección para la señora Mariela Rodríguez Forero, supuesta propietaria, que aparece inscrita en la tradición de dichos inmuebles en la anotación 02 de 7 de julio de 1995 y de 29 de diciembre de 1993, respectivamente. 1.4. El señor Odilio Romero Barrera elevó derecho de petición al INCODER, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, en los que solicitó información sobre los supuestos derechos de la víctima y propietaria Mariela Rodríguez Forero, con quien no ha tenido trato ni ha realizado negociación alguna respecto de los mencionados predios. 1.5. El INCODER mediante radicado 20162123926 de 17 de mayo de 20161, respondió la petición elevada por el actor el 7 de abril de 20162; el 6 de abril de 2016, la Fiscalía Seccional de Yopal respondió que los predios La Conquista y la Laguna no son objeto de investigación penal y la Superintendencia de Notariado y Registro, con oficio de 11 de marzo de 2016, puso de presente que el registro de la medida de protección tiene por objeto su publicidad y que su levantamiento sólo procede a solicitud del INCODER, entidad que ordenó su registro. 1 Ver folio 88 del cuaderno de tutela
2 Ver folio 92 del cuaderno de tutela Bajo estos supuestos fácticos, el actor señaló que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para adelantar una determinada actuación representa una clara vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, que como derechos fundamentales, el juez de tutela está obligado a proteger. Agregó el actor que los oficios librados por el INCODER que fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria números 470-24705, anotación 08, y 470-22776, anotación 14, respectivamente, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad legítimamente constituida, a la igualdad y al principio de la buena fe. I.2. Pretensiones El actor, con base en los hechos enunciados, solicitó: “1. Se le ordene al INCODER o a la entidad que lo reemplace, a la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza de su subordinada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare expedir los actos administrativos que permitan al accionante Odilio Romero Barrera ejercer su derecho de defensa de su propiedad legítimamente adquirida, con las exigencias de la ley colombiana y las ritualidades del estatuto de registro de manera oportuna, pertinente y conducente a proteger su propiedad y con las garantías procesales de contradicción ordenadas en la ley colombiana.
2. Ordénese a las accionadas INCODER o a la entidad que lo reemplace, a la Superintendencia de Notariado y Registro en cabeza de su subordinada la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Casanare, una vez terminado el proceso de defensa del accionante, disponer la cancelación de los gravámenes y limitaciones abusivamente inscritos en el evento de probarse la legitimidad del derecho de mi mandante sobre otros espurios o inexistentes.
3. Solicito que, se inscriba esta acción constitucional como protección de los derechos de mi mandante en los folios de matrícula inmobiliarios 470-24705 y
470-22776.
4. Requiero, que el INCODER o quien haga sus veces (expida) copia de los oficios 55556 y 55557; RUPTA 55556 y 55557”.
I.3. Respuesta a la tutela El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER3, al contestar la tutela, adujo que mediante radicado 20162123926 de 17 de mayo de 2016, dio respuesta al señor Odilio Romero Barrera, la cual fue recibida por el actor el 19 de mayo de 2016, según la guía de correo 472 Nº RN573878005CO. Informó que desde el 7 de diciembre de 2015, el INCODER entró en liquidación y a partir del 7 de marzo de 2016, la entidad perdió toda competencia misional por virtud del Decreto 182 de 2016, correspondiéndole el conocimiento del tema a la Agencia Nacional de Tierras –ANT. Añadió que mediante el Decreto-Ley 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD4, en el Departamento del Meta, vinculada al trámite de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5, señaló, en respuesta a la tutela, que el señor Odilio Romero Barrera se refiere a la existencia de las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, administrado por el otrora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, medida de protección respecto de la cual se pretende su levantamiento a través de la acción de tutela. Añadió que la existencia de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en tanto se refieren a los predios rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 4703 Ver memorial obrante en el folio 84 del cuaderno principal. 4 Ver memorial obrante en el folio 113 del cuaderno principal. 5 Ver proveído de 24 de junio de 2016, folio 75. 22776 y 470-24705, torna pertinente referirse en primer lugar a la medida de protección inscrita en el RUPTA, cuya competencia corresponde al INCODER y, en segundo lugar, a la existencia de solicitudes de inscripción en el RTDAF administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD. Adujo que las medidas de protección fueron inscritas por el INCODER en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, previamente a haberse efectuado en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA, instrumento a cargo del INCODER, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 4º numeral 20 del Decreto 3759 de 2009 y la Ley 387 de 1997, la cuales le asignan la responsabilidad de tramitar y coordinar las acciones relacionadas con el mencionado registro. Agregó que aún no se ha efectuado la transferencia de la información del sistema RUPTA a esta Unidad, por lo tanto, el INCODER continúa con la administración de dicha herramienta tecnológica, así como de su manejo y mantenimiento, agregando que la inscripción en el RUPTA ocurre después de que la persona desplazada forzosamente en el marco del conflicto armado, declara bajo la gravedad del juramento ante el Ministerio Público y solicita dicha inscripción; posteriormente, la solicitud es objeto de estudio e inscripción por parte del INCODER en el folio de matrícula del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló, respecto de la existencia de solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF, que la inscripción en el RUPTA no tiene relación directa con la competencia asignada por la Ley 1448 de 2011 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, cuya regulación deviene de la Ley 387 de 1997, que se encuentra actualmente vigente, sino que bajo el principio de colaboración
conjunta e interoperabilidad entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SNARIV, la inscripción en el RUPTA, conforme lo normado en el numeral 2 del artículo 2.15.1.1.14 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, es un indicador para la probanza de la configuración del despojo de tierras en los términos establecidos en los artículos 74, 75 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. Añadió, en torno de estas premisas que, las solicitudes de inscripción en el RTDAF identificadas con los ID 93716 e ID 93707 relacionados con los predios FMI 47022776 y 470-24705, fueron asociadas a la zona microfocalizada el 10 de junio de 2016, se encuentran actualmente en la etapa de análisis previo dentro del trámite administrativo de restitución de tierras, en los términos del artículo 2.15.3.4 del D. 1071/2015 modificado por el D. 440/2016, transcurrido el término de veinte (20) días hábiles, y una vez se haya efectuado el análisis previo, la Dirección Territorial de la entidad emitirá la correspondiente decisión sobre el inicio formal o no del estudio de las solicitudes. Afirmó que sólo una vez iniciado el estudio formal de las solicitudes, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, la decisión adoptada deberá ser comunicada a los terceros interesados en el trámite de restitución, propietarios, poseedores u
ocupantes de los inmuebles para que realicen la correspondiente intervención durante el desarrollo del trámite administrativo. Precisó que en la práctica esta comunicación se realiza a través de una diligencia en terreno, previamente planificada por parte de la Dirección Territorial, durante la cual se hace entrega de la comunicación escrita y los funcionarios de la Unidad explican a quienes se encuentren en el inmueble, el derecho de intervenir y aportar la documentación que consideren pertinente, así como las pruebas documentales que acrediten su calidad y la buena fe que asiste al propietario, poseedor y ocupante que se encuentre en el predio, en los términos del inciso 4º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Advirtió que la información suministrada por las víctimas, incluida la que se incorpore en el registro de la Unidad, tiene carácter confidencial, por ende, no puede ser suministrada a terceros. Concluyó que como la tutela está encaminada a que se cancele la medida de protección o inscripción en el RUPTA, en tratándose de un trámite administrativo ajeno a la UAEGRTD, ésta debe ser desvinculada de la acción de tutela, pues si bien existen solicitudes de inscripción en el RTDAF, creado por la Ley 1448 de 2011, este procedimiento de restitución de tierras tiene regulaciones normativas diferentes, aunque el objetivo de la existencia de estos registros (RUPTA y RTDAF) coincida, en cuanto con ambos se pretende proteger el patrimonio de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.
La Superintendencia de Notariado y Registro,6 adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 1579 de 2012, en tanto publicó la situación de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 470-24705 y 470-22776, de conformidad con los documentos remitidos por el INCODER, radicados el 24 de julio de 2014, con turnos Nº 2014-7943 y 2014-7950 respectivamente, lo que significa que los predios habían sido declarados en abandono, bajo la gravedad del juramento por la señora Mariela Rodríguez Forero. Añadió que la inscripción de la medida de protección en los folios de matrícula inmobiliaria se realizó, además, en cumplimiento de la instrucción administrativa conjunta Nº 16 de 6 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro e INCODER, la cual pretende evitar situaciones que puedan vulnerar derechos patrimoniales de la población desplazada. Precisó que una vez efectuada la revisión de la inscripción de la medida de protección y, para una mayor claridad, en razón a que la titular del derecho, señora 6 Ver memorial obrante en el folio 120 del cuaderno de tutela. Mariela Rodríguez Forero, no tiene la calidad de propietaria de los predios, se procedió a efectuar la corrección en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 470-24705 y 470-22776, en el sentido de citar en el comentario de la anotación de la medida de protección el carácter publicitario de ésta; además se incluyó al INCODER como
persona que interviene en el acto. Indicó que en cuanto a la expedición de copias del formulario de solicitud de ingreso al RUPTA, la información en él contenida goza de confidencialidad y sólo pertenece al desplazado, en aras de garantizar su seguridad y sólo se exceptúan de ella las entidades involucradas en el proceso de protección y restitución (INCODER, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio Público y Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de tierras Despojadas) y las entidades judiciales y administrativas con funciones judiciales. Informó, que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”. Observó que como los documentos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son los formularios de declaración de la señora Mariela Rodríguez Forero sobre los predios que bajo la gravedad del juramento declaró en abandono a causa de la violencia y que fueron ingresados por el INCODER en el RUPTA, según lo dispone la Ley 387 de 1997, la sentencia T-025 de 2004, el Convenio Interadministrativo Nº 000155 de 2009, el Decreto 2007 de 2001 y la Ley 1448 de 2011, para que puedan ser canceladas las anotaciones 08 en el folio de matrícula inmobiliaria 470-24705 y la 14 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 47022776, que publicitan el ingreso al RUPTA, se debe presentar la prueba de la
cancelación del respectivo formulario, o la orden administrativa o judicial, expedida en tal sentido, lo que a la fecha no ha ocurrido. Concluyó que por las razones expuestas no es posible acceder a la pretensión de la accionante de cancelar la medida de protección, en tanto de acuerdo con la Instrucción Administrativa Nº 14 de 08/10/2015, la Superintendencia de Notariado y Registro, se dispuso que “la inscripción y cancelación de las medidas de protección individual de predios rurales a que se refiere la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, deberá radicarse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el acto administrativo que disponga la inscripción de la medida o su cancelación, debidamente motivado y con su correspondiente constancia de ejecutoria, ceñido a las formalidades legales establecidas en el Estatuto Registral Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias”. I.4.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 11 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Odilio Romero Barrera. Consideró el a quo que de acuerdo con el material probatorio recaudado, la tutela deviene en improcedente respecto de las pretensiones formuladas y agregó que el actor tampoco alegó ni demostró la existencia del perjuicio irremediable que permitiera su procedencia. Señala la providencia: “(…) siendo el acto de registro un acto administrativo, es regla general que contra el mismo no procede la tutela, y siendo la vía gubernativa un asunto
reglado, también es ajeno al juez de tutela, imponer a las autoridades administrativas emitir decisión o realizar actuación para que se surta aquélla. 5.2.1. La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra actos de registro opera solo ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. Por cuanto la controversia en torno a su legalidad debe suscitarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) contrastado que las anotaciones por declaratoria de abandono, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 470-24705 y Nº 470-22776 correspondientes a los predios La Laguna y La Conquista, no limitan el ejercicio de su derecho de dominio, ni las retira del comercio. Por demás y contrastada la normativa que reglamenta la inscripción en el Registro Único de Predios y Terrenos Abandonados de la solicitud formulada por la señora Mariela Rodríguez Forero y anotación de la declaración en los precitados folios de matrícula inmobiliaria, no se advierte irregularidad que derive en afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad del señor Romero Barrera, ni algún otro. En esta secuencia es de precisar que (se) trata de ordenamiento de rango legal, que si bien comporta carga, para quienes con posterioridad al despojo adquieren el inmueble de buena fe, las mismas se encuentran plausibles en contexto del ordenamiento constitucional, contrastados entre otros los principios de solidaridad y equidad en marco de los cuales, el derecho de
igualdad comporta discriminación positiva en favor de la población desplazada por la violencia. Destaca de igual forma, en análisis que niega la existencia de perjuicio irremediable, que si bien y conforme evidencia la respuesta librada por la Superintendente Delegada para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras – Superintendencia de Notariado y Registro, el aquí accionante conoció de las referidas anotaciones, con anterioridad al 24 de octubre de 2014, fecha en que calenda aquella, no es menos cierto e incide en que la situación que pretende relevar por vía de tutela se haya mantenido incólume, que a la fecha ha limitado su gestión a solicitar se le informe y expida la documental que acredita el derecho de la señora Mariela Rodríguez Forero, persona protegida con aquellas, e insiste no obstante, que se le ha comunicado explícitamente por autoridades del INCODER y de Notariado y Registro, que trata de documentos amparados con reserva. De contera, emerge probado que en lapso de aproximadamente veinte (20) meses, comprendidos de octubre de 2014 a junio de 2016, el señor Romero Barrera, ha omitido promover respecto de los actos de registro que alega afectan sus derechos fundamentales, los recursos que proceden en sede administrativa. 6.2.2En curso del trámite administrativo de restitución, el señor Romero Barrera podrá alegar eficazmente en garantía de su derecho de dominio. Supuesto que fortalece la anterior réplica de improcedibilidad del amparo constitucional, y reviste interés que conforme acredita la realidad
procesal, en particular el informe rendido por la Directora TerritorialDepartamento del Meta – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el pasado 10 de junio de 2016, se asociaron a zona microfocalizada las solicitudes identificadas con los números 31514482006131501-004 e ID93716 y 31514482006131501-001 e ID93707 de la señora Mariela Rodríguez Forero, antecedentes de las anotaciones de declaratoria de abandono inscritas en las matrículas inmobiliarias 470-24705 y 470-22776, y que actualmente (se) encuentran en la etapa de análisis previo. Iniciado el trámite administrativo de restitución, se comunicará mediante diligencia en terreno a los terceros interesados, propietarios, caso del aquí tutelante, poseedores u ocupantes. 6.2.3No es la tutela la vía idónea para controvertir el carácter reservado de un documento, sino el recurso de insistencia. Consideración en orden de la cual y en tamiz de la realidad procesal, cabe destacar, que la última respuesta que le negó al señor Romero Barrera, la expedición de los documentos Oficios 55556 y 55557 RUPTA 55556 y 55557, antecedentes de las anotaciones de declaración de abandono en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 470-24705 y Nº 470-22776 correspondientes a los predios La Laguna y La Conquista fue recibida en su domicilio en mayo del que avanza, ello es, con anterioridad a la fecha de radicación de la tutela que se surtió el 15 de junio de 2016, debiendo haber
promovido para resolver sobre su acceso a la precitada documental, recurso de insistencia en acatamiento de los artículos 25 y 26 de la Ley 1775 de 2015. Con anterioridad en similar sentido se le había notificado respuesta, conforme evidencia del hecho que se allegaron con la demanda, la adiada 24 de octubre de 2014, de la Superintendente Delegada para la Protección, Formalización y Restitución de tierras – Superintendencia de Notariado y Registro, y la calendada 17 de mayo de 2015, librada por el Liquidador –
INCODER”.
I.5. La impugnación El señor Odilio Romero Barrera, por medio de apoderada judicial, en su calidad de accionante de la tutela, impugnó el fallo con el objeto de que se revoque y acceda a su pretensión de amparo, con base en los siguientes razonamientos: “1. Con las anteriores pruebas, itero al Despacho, auténticas y por ello válidas, (pertinentes, conducentes y útiles) pues todas son documentos oficiales, se formuló la petición del amparo constitucional, teniendo como soporte que no existía otro mecanismo procesal idóneo para salvaguardar los derechos constitucionales flagelados al accionante, por las autoridades convocadas, más relevante aún, todas las autoridades accionadas son unánimes en su respuesta negativa, al soportarse en una reserva legal, creada por la ley de restitución de tierras, reserva que únicamente podría levantar la propia víctima. Con estos argumentos, no puede existir otro procedimiento, para intentar la protección de los derechos vulnerados, por las autoridades convocadas, del
legítimo propietario y hoy accionante Romero Barrera, afirma el despacho para soportar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, que, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, es el procedimiento idóneo para controvertir la negativa a entregar documentos amparados por reserva, desconociendo, que han trascurrido más de dos años, entre la fecha de inscripción de las despojadoras anotaciones de abandono y las respuestas negativas entregadas al accionante, este sí, despojado de sus legítimos derechos de propiedad. Más grave aún aparece en plenario probado que en la zona geográfica, municipio de Tauramena vereda La Lucha, no existen pruebas de presencia de grupos armados, desplazamiento de personas y despojo de tierras, poderosos argumentos para considerar infundadas las pretensiones de la supuesta víctima, cuyo domicilio desconocen las propias autoridades que a pesar de este conocimiento ordenan la inscripción de la abusiva anotación de abandono de las tierras, hoy propiedad del actor, sin que éste p
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