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CE-25000-23-36-000-2016-01509-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-01509-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad del acto de trámite proferido en desarrollo de un concurso de méritos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara el caso particular de la accionante su inconformidad con las decisiones adoptadas en desarrollo del concurso de méritos, en tratándose de actos de trámite, eventualmente podrían ser pasibles de la acción de tutela; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia como en el presente caso ya se expidió la Resolución que integró la lista de elegibles para el cargo al cual aspiró la accionante, la vía para que su pretensión sea objeto de análisis de legalidad, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede solicitar la medida cautelar que considere procedente. Es en dicho escenario en donde podrá debatir la legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto respecto del puntaje asignado, pues de lo contrario, se estarían desconociendo los derechos de quienes integran la lista de elegibles y respecto de quienes se consolidó un derecho, de acuerdo con la convocatoria del concurso de méritos, que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es ley para las partes y, por ende, no es susceptible de modificación alguna, so pena de incurrir en desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. (…). De otra parte, y teniendo en cuenta que la actora planteó

únicamente como fundamento de su solicitud de amparo que, en el concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación, no le fueron calificados en la etapa de evaluación de antecedentes el título de maestría en derecho, ni la experiencia y el tiempo trabajado en el ICETEX, no es posible derivar de esta situación un perjuicio irremediable ya que no le es dable al juez constitucional entrar a estudiar de fondo el asunto, en tanto, se estaría inmiscuyendo en la órbita propia del juez natural a quien corresponde, como lo advirtió el a quo, efectuar el juicio de legalidad. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos cuando la lista se encuentra en firme, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2014, exp: 2013-00563, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia del 6 de mayo de 2010, exp: 2010-00238-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos cuando la lista se encuentra en firme, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia SU-913 de 11 de diciembre

de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01509-01(AC)

Actor: EDITH ALARCÓN BERNAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Se decide la impugnación presentada por Edith Alarcón Bernal en contra del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Edith Alarcón Bernal, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la transparencia en los procesos convocados y al derecho de acceso a los cargos públicos, con ocasión del concurso de méritos que en la etapa de evaluación de antecedentes no tuvo en cuenta para la calificación el título de Maestría en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, adelantado por la actora. 1.2. Hechos Se destacan como hechos relevantes los siguientes: - La Procuraduría General de la Nación, convocó al concurso de méritos para

proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Entidad, mediante

Resolución 040 de 20 de enero de 2015. - Dentro de los cargos convocados a concurso se encontraba el de Procurador Judicial II, Código y Grado 3PJ-EC, para proveer 94 cargos. - La actora se inscribió en la Convocatoria 06-15, cargo Procurador Judicial II, Código y Grado 3PJ-EC, de acuerdo con lo establecido en la página de la Procuraduría General de la Nación, concurso para el cual fue admitida la actora por haber satisfecho los requisitos mínimos. - Una vez la actora presentó la prueba de conocimientos el 13 de septiembre, la entidad publicó los resultados en los que según la publicación fue admitida con un puntaje de 83,01 puntos, no obstante, inconforme con los resultados presentó reclamación, pidiendo, entre otras cosas, la exhibición del cuadernillo de conocimientos, la hoja de respuestas y el formato de evaluación. - La Procuraduría General de la Nación publicó el 28 de junio de 2016, la respuesta a la reclamación mediante Resolución 1399227, de forma negativa y en el análisis de antecedentes, no se tuvo en cuenta el título de maestría. En este contexto, la señora Edith Alarcón Bernal consideró que las entidades demandadas vulneraron su derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la transparencia en los procesos convocados y al acceso a los cargos públicos, ya que no se tuvo en cuenta para la calificación de antecedentes el título de maestría en derecho. Afirmó la actora que la interpretación realizada en la calificación para excluir a los

aspirantes que realicen estudios de avance a la ciencia del derecho, no sólo es arbitraria sino que conduce a una discriminación extraña entre aspirantes que realizan investigación. Añadió que no puede catalogarse como proporcional o razonable eliminar el título de magister en derecho cuando las maestrías en el país con línea de profundización son recientes y su exclusión resulta discriminatoria. 1.3. Pretensiones La actora planteó como pretensiones: “Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad, a la transparencia en los procesos convocados y el derecho al acceso de los cargos públicos y se ordene la corrección conforme al respeto de los mismos”. Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que se vulnera el debido proceso al no tener en cuenta, para la calificación de los antecedentes del aspirante, el título de maestría en derecho obtenido en la Universidad Nacional de Colombia, por no hacer parte de los títulos específicos previstos en el concurso de méritos para la convocatoria 006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II Administrativo. Añadió en este sentido que la interpretación realizada para la calificación y excluir a quienes han realizado estudios de avance a la ciencia del derecho, no sólo resulta arbitraria, sino que constituye una discriminación respecto de quienes adelantaron estudios de investigación. Agregó que, igualmente se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, en tanto, no resulta razonable ni proporcional eliminar el título de maestría en derecho de la calificación de antecedentes cuando en el país las maestrías con línea de profundización son

recientes y ello implicaría la discriminación de una cantidad de personas que adelantaron estos estudios. Anotó, finalmente, que tampoco le fue tenida en cuenta para la calificación de antecedentes la experiencia no anual, con lo cual también se vulnera el debido proceso, en cuanto no se estableció como una regla clara en la Resolución 040 de

2015. 1.4. Actuación Mediante providencia del 1º de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y al Rector de la Universidad de Pamplona. 1.5. Informes de tutela La Universidad de Pamplona1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la señora Edith Alarcón Bernal, y como 1 Ver folio 16 del cuaderno de tutela. argumentos de defensa señaló que antes de presentar cualquier argumento sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, corresponde al juez determinar si este mecanismo constitucional, excepcional y subsidiario, es la vía judicial procedente para canalizar el reclamo de protección impetrado.

Añadió que como se infiere del escrito de la solicitud de amparo, la inconformidad de la actora proviene de una supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad frente al análisis de la prueba de antecedentes dentro de la convocatoria 006-2015 a la cual se inscribió, en tanto, las accionadas no le otorgaron valor al título de posgrado y a que no se valoró una experiencia

profesional de acuerdo con lo establecido en la Resolución 040 de 2015, que reglamentó el concurso de méritos, en tanto la forma de cuestionar tales determinaciones era a través de los recursos previstos en desarrollo del concurso. Precisó que la Universidad de Pamplona, frente al concurso convocado, tiene un papel de simple operador; los requisitos exigidos ya están previstos en el manual de funciones y en el reglamento del concurso expedido por la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, no puede el ente universitario desconocer la presunción de legalidad de la Resolución 040 de 2015, expedida por ésta entidad. Manifestó que la Universidad de Pamplona desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir con las fases del proceso concursal, atendiendo los requerimientos y garantizando la posibilidad de efectuar reclamaciones frente a los resultados de las pruebas, sin que se hayan vulnerado los derechos alegados por la accionante. Indicó, que no obstante lo anterior, considera pertinente poner de presente que si bien es cierto el concurso es público y abierto, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos previstos en la Resolución 040 de 2015, norma que regula el proceso de selección para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II. Adujo que para el caso particular, la aspirante debió prever el contenido de la documentación que aportó al momento del cargue de la información, pues es deber del concursante conocer previamente los requisitos, así como los

parámetros de puntuación de los factores valorados en la prueba de análisis de antecedentes. Observó que teniendo en cuenta las disposiciones que regulan el concurso, la asignación de puntaje asignado a la concursante Edith Alarcón Bernal inscrita en la Convocatoria 006-2015, respecto al título de Maestría en Derecho acreditado en el folio 202019, como éste no hace parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria 006-2015, no otorga puntaje para la convocatoria. Agregó, en relación con la evaluación de la experiencia profesional relacionada, que del tiempo total de experiencia reportado, esto es, 9 años, 10 meses y 28 días se deben descontar los 8 años previstos como requisito mínimo y la fracción de año, de acuerdo con las reglas del concurso, lo cual no es susceptible de valoración. Concluyó, en estos términos, que la Universidad de Pamplona no trasgredió los derechos fundamentales invocados por la actora, menos aún el acceso a la carrera administrativa, toda vez que el concurso se desarrolló en igualdad de condiciones al concurso abierto de méritos. La Procuraduría General de la Nación2, adujo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la no asignación de puntaje por el título de maestría en derecho de la actora y la no valoración de la certificación laboral expedida por el ICETEX, constituyen decisiones que no contrarían los derechos fundamentales de la actora. Señaló que frente a estos supuestos la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por

vía de tutela solicita. Es más, puede en ejercicio del medio de control acudir a las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. Consideró que la tutela en el presente caso no es procedente como mecanismo excepcional y subsidiario, en tanto, no se acreditó el perjuicio irremediable que obligue al juez a superar estos presupuestos. 2 Ver folio 33 del cuaderno de tutela. Añadió, que en acuerdo con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-617 de 2013, los actos de trámite por no ser susceptibles de control jurisdiccional pueden ser pasibles de la acción de tutela, la cual será procedente, “solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, pues una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas”. Precisó, de otra parte, que todos los actos de convocatoria al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación fueron de público conocimiento con miras a garantizar la publicidad y transparencia. Observó respecto de la reclamación de la actora sobre la negativa a otorgar puntaje sobre el título de maestría en derecho de la actora, éste no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 006-2015 y las áreas de profundización a que se refiere la maestría adelantada por la actora no se enmarcan dentro de las áreas objeto de puntuación, luego no podía otorgársele puntaje de acuerdo con las reglas del concurso previamente dadas a conocer a los

concursantes. Manifestó respecto de la certificación expedida por el ICETEX, no podía validarse porque no establece en forma clara los períodos de ejercicio de los cargos desempeñados razón por la cual la misma no satisface los requisitos establecidos en la Resolución 040 de 2015.

II. El fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, al constatar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como los son el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que en ejercicio de dicha pretensión pueden ser solicitadas al juez de conocimiento.

Precisó que dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos de carácter general y abstracto, como es el caso de los actos que regulan los concursos de méritos, pues éstos son pasibles del medio de control de nulidad y, respecto de los actos de contenido particular, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no obstante lo anterior, la acción de tutela puede intentarse cuando el medio de control resulte ineficaz para la protección que se dice conculcados. Sin embargo, en atención a que el concurso de méritos es un procedimiento reglado, sujeto a etapas, términos y recursos, corresponde a las autoridades convocantes proferir los actos administrativos que den cuenta de su culminación y que son, por

ende, susceptibles del medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadió que la Corte Constitucional ha sostenido que para controvertir las decisiones proferidas en desarrollo de los concursos públicos de mérito, los actos administrativos correspondientes deberán ser controvertidos ante el juez natural por los mecanismos ordinarios habilitados por el legislador. Indicó que como los concursos de méritos, por el hecho de estar orientados a lograr una selección objetiva para acceder a un empleo público en condiciones de igualdad, así como las personas más idóneas para el desempeño de las funciones inherentes al cargo, se someten a un trámite reglado, que impone a la autoridades encargadas de él, ciertos límites, y a los concursantes, ciertas cargas. Consideró en torno a estas premisas que la convocatoria a concurso público de méritos es norma obligatoria y vinculante para la entidad y los aspirantes, y expresa su rigurosidad en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes, así como las condiciones y oportunidades para hacerlo, en aras de garantizar la igualdad de todos los concursantes. Manifestó, además, que cuando ya existe la lista de elegibles, no es viable la acción de tutela pues las discusiones sobre el trámite, etapas o pruebas de la convocatoria respectiva, deberán resolverse ante el juez natural de la pretensión y no ante el juez constitucional , demandando, en todo caso, el acto definitivo que conforma la lista de elegibles, como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por la Sección Segunda, con ponencia

del Consejero doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Añadió que teniéndose establecido que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 345 de 8 de julio de 2016, conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria Nº 06-2015 con inclusión de los concursantes que obtuvieron un puntaje total o superior al 70% y que contra la misma no procedía recurso alguno, la acción de tutela es improcedente. Concluyó en estos términos que al existir un acto administrativo de carácter particular y concreto que decidió la controversia sobre el puntaje asignado a la doctora Alarcón Bernal y otro acto administrativo general con efectos particulares que determinó la finalización del concurso público de méritos a través de la conformación de la lista de elegibles para los cargos convocados susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la cual puede además proponer la suspensión del acto administrativo como medida cautelar, la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones en un concurso público de méritos. Como la accionante no demostró encontrarse expuesta a sufrir un perjuicio irremediable y grave, que hiciera procedente el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio, tampoco hay lugar a la procedencia de la tutela.

III. La Impugnación La actora impugnó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revise la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la procedencia del amparo solicitado, ordenando la recalificación de los antecedentes e incluir los 15

puntos correspondientes a la maestría en derecho y 15 más correspondientes a tres (3) años de experiencia según consta en la certificación expedida por el ICETEX y allegada al concurso, pruebas que no fueron valoradas correctamente. Fundó su inconformidad con el fallo de instancia en que como lo ha señalado el Consejo de Estado, la tutela es el único mecanismo posible frente a actos de trámite como ocurre en el presente caso, en tanto, la nulidad no procede sino solo en contra de los actos administrativos definitivos. Añadió, bajo esta consideración, que la tutela tiene por objeto: i) el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, se negó la calificación del puntaje al título de “Magister en Derecho” con el argumento de que no hace parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria 006-2015 por las disciplinas específicas que se requieran, de acuerdo con las necesidades del servicio y los requerimientos de la institución; ii) el amparo a los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos porque en la convocatoria al concurso de méritos se fijaron reglas que por razón de las condiciones del concurso se tornan aleatorias y derivan en cargas irrazonables para los participantes; iii) el amparo al debido proceso al no tener en cuenta la certificación del ICETEX para calificar el tiempo de servicios.

IV. Consideraciones de la Sala 4.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Se trata en este caso de una tutela en contra de actos de trámite proferidos dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial II Administrativo, que negaron a la actora incluir en la calificación de antecedentes el título de “Magister en Derecho” presentado así como la evaluación de la certificación expedida por el ICETEX de tiempo de servicios laborado por la actora en dicha entidad y la experiencia no anual. Por lo anterior, en primer lugar corresponde a la Sala verificar: i) los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos cuando la lista de elegibles se encuentra en firme, para luego analizar, ii) el caso concreto. i) los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos cuando la lista de elegibles se encuentra en firme. La Corte Constitucional ha establecido en sentencia de unificación SU-617/13: “(…) contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera

excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución (…)”. La Sección Segunda del Consejo de Estado3, en fallo de tutela frente a un caso similar, que esta Sala prohíja, consideró: Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente. En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por

cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), Ref: Expediente Nº 25000-23-15-000-2010-0023801, Acción de Tutela, Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.

De otra parte, en cuanto hace a la procedencia del amparo cuando ya se ha conformado la lista de elegibles, la Sección Segunda de la Corporación4, precisó: “(…) advierte la Sala con nitidez, contrario a lo considerado por el a quo, la

improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, como se dijo en el acápite precedente, que en materia de concurso de méritos y en aquellos casos en que ya se conformó y notificó la respectiva lista de elegibles, al interesado le asisten otros mecanismos de defensa judicial, pues esta última constituye un acto administrativo que consolida situaciones jurídicas particulares y concretas, no solo de quien se encuentra inconforme con el puntaje asignado, sino también de aquellos que ocuparon un lugar en la misma, a quienes no pueden desconocérseles a través de este medio los derechos ya adquiridos (destaca la Sala). En este punto es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dotó a todos los ciudadanos de una serie de herramientas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues en su artículo 229 y siguientes, introdujo diversas medidas cautelares con la suficiente envergadura para precaver el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio ordinario (…)”. Lo anterior, por cuanto como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-604 de 2013, los actos que integran la lista de elegibles en un concurso de méritos son inmodificables por vía de tutela: “En virtud de lo anterior las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales”. En torno de estos lineamientos jurisprudenciales, procede analizar por la Sala el caso concreto. ii) El caso en concreto De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene que la doctora

Edith Alarcón Bernal se inscribió en la convocatoria No. 006-2015 efectuada por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procuradores 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación No: 15001-23-33-000-2013 – 00563-02, Actor: Karen Yary Caro Maldonado, Accionado:

Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros, Acción de tutelaImpugnación. Judiciales II para asuntos Administrativos, para lo cual efectuó la inscripción y aprobó la prueba de conocimientos realizada en virtud de la referida convocatoria. La accionante, en desarrollo de la referida convocatoria, presentó reclamación por no haber sido tenidos en cuenta para la calificación en la prueba de antecedentes el título de Maestría en Derecho y el certificado de experiencia expedido por el ICETEX, unido a que sólo se tuvo en cuenta la experiencia acreditada por períodos anuales, no así la obtenida por fracción de año. Igualmente, se tiene establecido que mediante la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 06-2015, la cual incluyó a los aspirantes a los cargos de Procuradores Judiciales II Administrativos, para el cual concursó la accionante, en la cual se precisó que contra la misma no procedía recurso alguno.

Significa lo anterior que para el caso particular de la accionante su inconformidad con las decisiones adoptadas en desarrollo del concurso de méritos, en tratándose de actos de trámite, eventualmente podrían ser pasibles de la acción de tutela; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia como en el presente caso ya se expidió la Resolución que integró la lista de elegibles para el cargo al cual aspiró la accionante, la vía para que su pretensión sea objeto de análisis de legalidad, lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede solicitar la medida cautelar que considere procedente. Es en dicho escenario en donde podrá debatir la legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto respecto del puntaje asignado, pues de lo contrario, se estarían desconociendo los derechos de quienes integran la lista de elegibles y respecto de quienes se consolidó un derecho, de acuerdo con la convocatoria del concurso de méritos, que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es ley para las partes y, por ende, no es susceptible de modificación alguna, so pena de incurrir en desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Así lo expresó en sentencia SU-913/09: “Para la Corte Constitucional resulta imperativo

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