CE-25000-23-36-000-2016-01611-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-01611-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DESACATO / JUNTA MÉDICO LABORAL La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 25 de agosto de 2016. La falta de intervención impide que a la Sala verificar si se realizaron las gestiones tendientes a convocar a la Junta Médica y a proporcionar los tratamientos médicos que requiere el actor. (…) De esta manera, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatado el fallo de tutela del 25 de agosto de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01611-02(AC)A
Actor: CARMELO BRAVO BRAVO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la consulta de la providencia del 23 de agosto de 2018 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
que resolvió1: PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo del 25 de agosto de 2016 al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, y en consecuencia IMPONERLE como sanción a dicho funcionario una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO (sic): La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor 1 Folios 36 a 40. de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta
DTM MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. -0070-000030-04.
SEGUNDO (sic): Se le advierte al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que la imposición de esta sanción no la releva del deber de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta corporación el 25 de agosto de 2016, esto es, brindar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y a suministrarle tratamiento médico adecuado para rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de sus servicio como soldado profesional hasta tanto no se practique junta médico laboral, que determine su pérdida de la capacidad laboral, y la procedencia de las prestaciones económicas. (…).
ANTECEDENTES
1. La demanda, la sentencia de tutela y el primer incidente de desacato Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante:
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carmelo Bravo Bravo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no prestó los servicios médicos que requería frente a las lesiones que adquirió en el servicio como soldado profesional del Ejército Nacional, ni practicó los conceptos médicos ni junta médico laboral respecto a las lesiones. 1.2. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales que invocó el actor y dispuso: SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, fije fecha y hora para la realización de la junta médico Laboral al señor CARMELO BRAVO BRAVO, esto es la asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y a suministrarle su tratamiento médico2. 1.3. El 11 de noviembre de 20163, el actor presentó incidente de desacato, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento a la sentencia del 25 de agosto de 2016. 1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 5 de diciembre de 20164, sancionó por desacato al Brigadier
General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. 2 Folio 19 del expediente. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno 2. 4 Folios 28 a 32 del cuaderno 2. 1.6. En sede de consulta, esta Sección, mediante providencia del 6 de abril de 20175, confirmó la sanción por desacato.
1. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 16 de julio de 20186, el señor Carmelo Bravo Bravo presentó nuevamente incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, manifestó que la entidad demandada no ha cumplido a cabalidad la orden de tutela del 25 de agosto de 2016, pues no se ha practicado la junta médico laboral, ni se le han suministrado los tratamientos médicos que requiere, pese a la sanción que le fue impuesta por desacato del 5 de diciembre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue confirmada por esta Sección. 2.2. Por auto del 30 de julio de 20187, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de agosto de 2016. 2.3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe. 2.4. Mediante auto del 8 de agosto de 20188, el tribunal dio apertura al incidente
de desacato y nuevamente requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2016. 2.5. Mediante oficio del 6 de agosto de 20189, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara que esa entidad cumplió con la orden de tutela, debido a que requirió al competente —Director de Sanidad del Ejército Nacional—, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, pidió que se desvinculara al Viceministro de Defensa Nacional del presente trámite incidental. 2.6. Por oficio del 10 de agosto de 201810, el Comandante del Ejército Nacional manifestó que no era el competente para cumplir la orden de tutela. Adicionalmente, informó que: i) mediante oficio No. 20181164341073 del 2 de agosto de 2018, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 25 de agosto de 2016 y ii) por oficio No. 20181164341093 del 2 de agosto de 2018, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda para que, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, conminara del Director de Sanidad del Ejército Nacional para que cumpliera la orden de tutela. 2.7. A pesar de haber sido notificado11, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no presentó informe de cumplimiento.
2. Providencia objeto de consulta 5 Folios 45 a 47 del cuaderno 2.
6 Folio 2 del expediente. 7 Folio 6 del expediente. 8 Folio 19 del expediente. 9 Folios 30 y 31 del expediente. 10 Folios 24 y 25 del expediente. 11 Folios 20 a 22 del expediente. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 23 de agosto de 201812, declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato a lo ordenado en el fallo del 25 de agosto de 2016 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2.2. A juicio del Tribunal, el Director de Sanidad del Ejército Nacional fue renuente y negligente en cumplir el fallo de tutela, pues, pese a ser requerido antes de la apertura del incidente de desacato, guardó silencio y no se pronunció al respecto, ni antes ni después del traslado. Es decir, no se demostró que haya cumplido la orden proferida en el fallo de tutela.
3. De la oposición a la sanción 3.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto de la sanción impuesta por desacato, a pesar de haber sido notificado13.
CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben
estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo14 y el desacato15. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa16. 12 Folios 36 a 40 del expediente. 13 Folios 41 a 43 del expediente. 14 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la 1.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que esta Sección, en providencia del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Carmelo Bravo Bravo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que fijara hora y fecha para la realización de la Junta Médico Laboral y que le brinde asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y le suministre el tratamiento médico que requiera. 2.2. El señor Carmelo Bravo Bravo presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no se ha cumplido la
amenaza. 15 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 16 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es decir, que hasta el momento no se ha practicado la Junta Médico Laboral. 2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 25 de agosto de 2016. La falta de intervención impide que a la Sala verificar si se realizaron las gestiones tendientes a convocar a la Junta Médica y a proporcionar los tratamientos médicos que requiere el actor. 2.4. De esta manera, para la Sala, están probados tanto el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela), como el elemento subjetivo (conducta
omisiva y negligente para cumplir), lo que impone confirmar la sanción impuesta, pues sigue sin ser acatado el fallo de tutela del 25 de agosto de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado