CE-25000-23-36-000-2016-01700-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-01700-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Procede excepcionalmente y ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La entidad demandada no ha cumplido plenamente las sentencias que ordenaron el reintegro de los actores a la Policía Nacional sin solución de continuidad / CONVOCATORIA CURSO DE ASCENSO POLICÍA NACIONALLos favorecidos con la sentencia que ordeno el reintegro se les debe brindar la oportunidad de participar en el concurso / PERJUICIO IRREMEDIABLEExistencia [E]ncuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional no se ha dado pleno cumplimiento a [las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad de los actores], pues si bien es cierto los oficiales (…) fueron reintegrados a la Institución Policial (…), la realidad es que no se les ha dado la oportunidad de hacer parte del curso de ascenso para teniente coronel; y adicionalmente, mediante acto administrativo del 27 de marzo, se les retiró nuevamente del servicio activo de la Policía Nacional. (…) en sub examine la Sala encuentra acreditados los cuatro presupuestos básicos del perjuicio irremediable (…). En ese orden de ideas, se revocará la decisión (...) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la presente acción al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de los actores. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Policía Nacional, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, se reintegre a los actores a la Institución Policial y los convoque al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales que, respecto de cada uno de ellos, ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, y así darles la oportunidad de que puedan acreditar los requisitos para el ascenso. La Sala reitera y pone de relieve que la anterior orden no implica un ascenso automático ni retroactivo de los actores, en tanto que lo que se pretende por este juez de tutela es brindarles la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-261 de 24 de abril de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional, sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, sin solución de continuidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-261 de 24 de abril de 2014,
M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-36-000-2016-01700-01(AC)
Actor: HERIBERTO CORTÉS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el amparo deprecado por los actores.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los ciudadanos Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; los cuales consideran vulnerados con ocasión de la omisión de esa entidad en llamarlos al curso de ascenso a teniente coronel de la Policía Nacional, después de haber sido reintegrados sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaban. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refieren que, mediante sentencias judiciales1, lograron que se ordenara el
reintegro de cada uno de ellos al servicio activo de la Policía Nacional; y anotan que por haber estado retirados de la Institución por más de 7 años, sus 1 - El señor Heriberto Cardozo Cortés, mediante sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. - El señor Fernando Garzón Polanía, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El señor Juan Carlos Celis Fernández, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. compañeros de curso fueron ascendidos al grado de teniente coronel en el 20112 y el 2013, mientras que ellos fueron reintegrados en el año 2015 al rango de Mayor. 2º: Señalan que, si bien fueron reintegrados a la Institución, tal reincorporación se produjo a un grado inferior al de su curso, por lo que se les vulnera el derecho a la igualdad en tanto la orden judicial daba cuenta de que el reintegro era sin solución de continuidad, esto es, que debía hacerse como si no hubiere ocurrido el retiro. Por tanto, de no haber sido retirados hubieran tenido la misma oportunidad que sus compañeros de curso de haber ascendido en las oportunidades que aquellos lo hicieron; sin embargo, no fueron reintegrados al grado de Teniente Coronel y tampoco llamados a curso de capacitación previo al ascenso. 3º: Afirman que la Policía Nacional, el pasado 18 de julio de 2016, les notificó que no habían sido llamados para el curso de capacitación previo al ascenso al grado
de teniente coronel, lo que significa que no tienen la posibilidad de ascender y, en cambio, si se encuentran ad portas de que expidan los actos administrativos para llamarlos a calificar servicios, teniendo como sustento para ello, precisamente, que no fueron llamados al referido curso. 2 Los compañeros de curso, el número 064, de los Mayores, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, fueron ascendidos al grado de Teniente Coronel en el año 2011; mientras que los compañeros de curso, el número 067, del Mayor Heriberto Cardozo Cortés, fueron ascendidos al de Teniente Coronel, en el año 2013. 4º: Resaltan que, si bien los mencionados actos administrativos no se han expedido y que, cuando lo sean, serían susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cierto es que tales procesos tardarían mucho tiempo y se les causaría un perjuicio irremediable. 5º: Arguyen que otros oficiales que habían sido retirados de la Policía Nacional, ya fueron reintegrados y ascendidos, algunos administrativamente y otros mediante orden judicial. 6º: Ponen de presente que aunque fueron reintegrados sin solución de continuidad, ello les significó un reconocimiento patrimonial de los salarios y prestaciones pero no les dio la oportunidad de ascender, por lo que persiste la vulneración de sus derechos a la reparación integral, en tanto, actualmente, todos ostentan el grado de mayor, es decir, el mismo que tenían antes de haber sido retirados del servicio. 7º: Advierten que resultaría desproporcionado someterlos a tener que presentar otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los nuevos actos administrativos de retiro, a lo cual se verían avocados al no haber
sido llamados a curso. 8º: Aunado a lo anterior, señalan que la Policía Nacional no ha tenido en consideración que fue por una decisión de desvinculación ilegal que ellos no pudieron ascender al grado inmediatamente superior en el momento en que sus compañeros de curso lo hicieron. En consecuencia, solicitan: “(…) como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO los actos administrativos oficio Nos. S2016 196205/ DIPON – DITAH-1.10 del 18 de julio de 2016, S-2016 196215/ DIPON-DITAH -1.10 del 18 de julio de 2016 y S-2016 196206/DIPON-DITAH del 18 de julio de 2016 suscritos por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, en calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y en su lugar se ordene ASCENDER de manera inmediata al grado de Teniente Coronel a los accionantes así: a) HERIBERTO CARDOZO CORTÉS. ASCENDERLO. Respetando su antigüedad en el grado y escalafón, es decir se iguale o nivele al actor con sus compañeros de promoción al cual pertenece que el No. 067 de Oficiales de la Policía Nacional, los cuales ascendieron al grado de Teniente Coronel en diciembre de 2013. Así mismo, se consoliden los demás ascensos que en derecho correspondan. b) WILSON FERNANDO GARZÓN POLANÍA. ASCENDERLO. Respetando su antigüedad en el grado y escalafón, es decir se iguale o nivele al actor
con sus compañeros de promoción al cual pertenece que el No. 064 de Oficiales de la Policía Nacional, los cuales ascendieron al grado de Teniente Coronel en diciembre de 2011. De igual manera y en el caso de que se haya consolidado el derecho a ascender a Coronel, sea enviado de manera inmediata al respectivo curso con el fin de consolidar el mismo. Lo anterior, se repite, en virtud de la orden judicial emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión, en providencia del 22 de julio de 2014, siendo M.P. LILIAN APARICIO MILLÁN. c) JUAN CARLOS CELIS HERNÁNDEZ. ASCENDERLO. Respetando su antigüedad en el grado y escalafón, es decir se iguale o nivele al actor con sus compañeros de promoción al cual pertenece que el No. 064 de Oficiales de la Policía Nacional, los cuales ascendieron al grado de Teniente Coronel en diciembre de 2011. De igual manera y en el caso de que se haya consolidado el derecho a ascender a Coronel, sea enviado de manera inmediata al respectivo curso con el fin de consolidar el mismo. Lo anterior, se repite, en virtud de la orden judicial emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander Subsección en Descongestión, en providencia del 19 de marzo de 2015(…)”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 25 de agosto de 2016, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al Secretario General del Ministerio de Defensa, al Director General y al Secretario
General de la Policía Nacional, en condición de accionados. (Fl. 234). Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Policía Nacional, en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 20163, el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la nulidad de los oficios mediante los cuales les notificaron que no habían sido llamados a curso de ascenso. Precisó que la Policía Nacional había dado cumplimiento a las órdenes judiciales en las que ordenaba el reintegro de los actores, en las que, si bien se decía que debía hacerse a un cargo de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, a ninguno se les ordenó como restablecimiento del derecho, el ascenso al grado inmediatamente superior. En ese sentido, indicó que, el ascenso no puede hacerse de manera automática como lo pretenden los actores, por cuanto su trámite tiene unos requisitos y unas 3 Folios 246 a 286. etapas que ellos no han cumplido, y que, de ser ascendidos los actores con los demás oficiales de su curso, ello implicaría vulnerar los derechos de aquellos que participaron del proceso y no lograron tal objetivo. Puso de presente que la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que los actores no lograron demostrar el perjuicio inminente al que, presuntamente, se ven expuestos; más aún si se tiene en
consideración que se encuentran en servicio activo devengando su salario. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2016, rechazó la tutela por improcedente al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos en las que se les niega ascenso, por lo que la desplaza como mecanismo para tal propósito. En ese mismo sentido, resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la acción de tutela tampoco resulta procedente para lograr el pleno cumplimiento de las órdenes judiciales, para lograr el ascenso al grado de teniente coronel. El a quo tampoco encontró que procediera la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los actores no demostraron que se encuentre afectado su mínimo vital ni que se encuentren en una situación que amerite otorgar el amparo solicitado. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 12 de septiembre de 2016, los actores impugnaron el fallo de primera instancia, e insistieron en los argumentos expuestos en la demanda, y, en consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron sus respectivos reintegros a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y para dejar sin efecto los actos administrativos en los que les notificaron su no llamamiento a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y, ii) la procedencia de la acción para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales; para posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad. V.2. Subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales
de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando
dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”4 En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este
requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por 4 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”5 Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. V.3. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales. En atención a lo expuesto en el numeral precedente, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción de ejecutiva. Sobre el particular, la jurisprudencia6 de la Corte Constitucional ha establecido que: “4.1. Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la
administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2014. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo
dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” La sentencia T-553 de 1995 –citadadeclaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la acción para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual. El razonamiento de la Corte fue el siguiente: “Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que
correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual. De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.” 4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo. En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública
renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 4.1.3. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente: “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la
administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.” En virtud de lo transcrito, se tiene que, para el Tribunal Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho”. Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial”, más aún si se tiene en consideración que lo ordenado judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el condenado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso. Aclara la Corte Constitucional que aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el
cumplimiento de un fallo judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando lo ordenado comporta una obligación de hacer, como ocurre con los reintegros, pues en tales circunstancias el proceso ejecutivo pierde eficacia; dando paso con ello, a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales. En esa línea, la Corte Constitucional7 reitera lo siguiente en la sentencia T-261 de 2014: “4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial. En este sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se reconocieron las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de las órdenes de reintegro: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una
obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueb
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