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CE-25000-23-36-000-2016-01816-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-01816-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL - Se configura en razón a que la entidad demandada declaró la falta de jurisdicción y competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs la acción pertinente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías [L]a Sala observa que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y ello condujo a que incurriera en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y competencia (…). Dado que la situación fáctica de la accionante está prevista en la jurisprudencia precedente de esta Corporación, como una de las hipótesis en las cuales la pretensión debe proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la autoridad judicial accionada debió atender a ese lineamiento del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, sobre las competencias de ésta jurisdicción, pues la tutelante acertó al escoger la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, que le había sido negada expresamente por la administración.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con el precedente vertical, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 11 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-201401251-00(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00415-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a la competencia para conocer las demandas presentadas para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que implicó unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, providencia de 16 de febrero de 2017, exp. 1100101-02-000-2016-01798-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01816-01(AC)

Actor: MYRIAM BÁEZ BASTO

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de septiembre de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al acceso a la administración de justicia, solicitado por la señora Myriam Báez Basto.

I. SOLICITUD DE TUTELA A través de apoderado judicial, la actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados en razón a que la autoridad judicial accionada mediante auto de 12 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria.

A juicio de la parte actora la vulneración se materializa por el desconocimiento de

la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado en la que se ha concluido, de manera reiterada, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver los conflictos surgidos por el pago extemporáneo de las cesantías de un servidor público.

II. LOS HECHOS La señora Myriam Báez Basto fundamenta la solicitud de amparo en los

siguientes hechos:

1. Indica que trabajó como docente del magisterio oficial de Bogotá D.C., entre el 10 de mayo de 1994 y el 11 de marzo de 2013.

2. Señala que el 8 de agosto de 2013 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que mediante Resolución 3635 del 3 de junio de 2014 reconoció y ordenó el pago solicitado.

3. Sostiene que entre la solicitud de reconocimiento de cesantías y la expedición del acto administrativo a través del cual se ordenaron las mismas, transcurrieron 295 días, con lo cual se configuró una mora en el pago del citado derecho y, además, la Fiduciaria Previsora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías, lo realizó hasta el 18 de julio de 2014, es decir 244 días después de la fecha señalada por la normatividad aplicable.

4. Por lo expuesto, señala que el 16 de julio de 2015, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que profiriera acto administrativo ordenando el reconocimiento y

pago de la sanción moratoria.

5. Asevera que ante la falta de pronunciamiento, el 16 de julio de 2015, requirió a la Fiduciaria Previsora S.A el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria, entidad que el 6 de agosto de 2015 le respondió que corresponde a un juez de la República reconocer y liquidar el monto de la mora en el pago de prestaciones periódicas.

6. Indica que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto del magisterio y del oficio de Fiduciaria La Previsora S.A. que le negó el reconocimiento de su derecho, y para tal efecto el 10 de noviembre de 2015 obtuvo la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 188 Judicial II para Asuntos

Administrativos.

7. Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 12 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria.

8. Afirma que contra la anterior providencia interpuso recurso en el cual argumentó que esta decisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia, pero la autoridad accionada, mediante auto del 3 de junio de 2016, negó la reposición de la providencia impugnada y negó por improcedente el recurso de apelación que había interpuesto de manera subsidiaria.

III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la observancia del precedente judicial y a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 03 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (sic), mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 12 de mayo de 2016, proferido por esa autoridad judicial.

3. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogota, Sección Segunda, mediante el cual declaró que carece de jurisdicción para conocer el asunto del proceso 11001333501720150089900, y ordenó la remisión del asunto a la

jurisdicción Ordinaria Laboral-REPARTO-.

4. Se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333501720150089900, mediante el MEDIO DE CONTROL con

pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”1.

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 admitió la solicitud de tutela y, en 1 Folios 17 y 18 del expediente.

consecuencia, ordenó notificar al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

V.1. Intervención del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá La Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la decisión censurada tuvo como sustento el auto proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones. Con base en el anterior pronunciamiento se consideró que se configuró en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Sostuvo que el juez a quien se remitió el proceso puede proponer el conflicto negativo de competencias, por lo cual la acción de tutela es improcedente por existir un mecanismo ordinario e idóneo para dirimir la controversia. Agregó que no hay lugar a conocer de la acción como mecanismo transitorio porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el amparo solicitado al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que el juez ordinario no se ha pronunciado sobre su competencia para

definir la demanda planteada por la señora Myriam Báez Basto y al hacerlo puede proponer el conflicto de jurisdicciones o avocar conocimiento y tramitar el proceso remitido, por lo que, frente a cualquiera de estas dos decisiones, la accionante tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos y recursos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el proponer el conflicto de jurisdicciones. Añadió que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual resulta improcedente la solicitud de amparo, aún como mecanismo transitorio.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante, mediante apoderado judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mora en el pago de prestaciones sociales de servidores o ex servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Raquel Prada Mantilla, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Problema jurídico. En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-017-2015-00899-00, promovida por la señora Myriam Báez Basto. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una

determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

VIII.4. El caso concreto En el presente evento la señora Myriam Báez Basto solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, al juez natural y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima violados porque el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir a los juzgados laborales la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por considerar la autoridad judicial accionada que carecía de competencia para su conocimiento. Lo anterior impone examinar el trámite dado a la demanda, a efecto de establecer si el despacho judicial accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Báez Basto en el escrito de tutela. De acuerdo con los elementos de juicio allegados a la acción de tutela se advierte

que la señora Myriam Báez Basto, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo generado por el silencio administrativo ante la petición presentada el 16 de julio de 2015 y del oficio Nº 20150170676901 de 6 de agosto de 2015, mediante el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, deprecó que se ordene cancelar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. El 12 de mayo de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de diciembre de 2014, había determinado que cuando se reclama el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías, se debe promover un proceso ejecutivo que debe tramitarse por la jurisdicción laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. La anterior decisión fue confirmada por el juzgado accionado el 3 de junio de 2016 al

resolver el recurso de reposición y negar por improcedente el recurso de apelación que la parte actora había interpuesto de manera subsidiaria. A partir de los anteriores hechos, la Sala estudiará si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate sobre la decisión de remitir el proceso de la accionante a la jurisdicción ordinaria laboral, y no asumir su conocimiento, involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. El requisito de la inmediatez se encuentra igualmente satisfecho puesto que no transcurrió un lapso superior a seis (6) meses entre la expedición y notificación de la última providencia dentro del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-017-2015-00899-00 y la interposición de la acción de tutela. En este orden, la acción de tutela fue promovida en un término razonable. La acción de tutela también atiende al principio de subsidiariedad, por cuanto en contra el auto del 12 de mayo de 2016, por el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito judicial, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, planteando los argumentos que ahora fundamentan la solicitud de tutela; sin embargo, el juzgado accionado no repuso su decisión y negó por improcedente

la apelación, en decisión de 3 de junio de 2016. Se advierte de lo anterior que la accionante, mediante apoderado judicial, presentó los recursos y argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, los que, fueron rechazados. Igualmente, se observa que la parte actora identificó los hechos en que fundamenta la petición de amparo, los cuales no involucran una decisión de tutela, y señaló los derechos fundamentales que estima quebrantados por la actuación del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la aplicación de la regla de competencia cuando se demanda la sanción por mora en el pago de cesantías. Procede la Sala a establecer si, en el trámite del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-017-2015-00899-00, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al disponer su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, proceso judicial promovido para reclamar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006. Pues bien, examinados los hechos relatados, la Sala observa que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció el precedente vertical fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y ello condujo a que incurriera en un defecto sustantivo al declarar la falta de jurisdicción y

competencia, por las siguientes razones: Al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la señora Myriam Báez Basto para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la autoridad judicial accionada, mediante auto emitido el 12 de mayo de 2016 y confirmado el 3 de junio del mismo año, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su envío a la jurisdicción laboral. Las anteriores decisiones se fundamentaron en los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia. Para la Sala, los precitados despachos judiciales debían atender al precedente vertical4 fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de determinar si tenía jurisdicción y competencia, pues existía jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la cual se fijaron, de manera clara y concreta, las reglas para determinar la competencia ante demandas relativas al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, decisión replicada en otros pronunciamientos de la misma Corporación que precedían las providencias judiciales cuestionadas y que los jueces administrativos de conocimiento estaban obligados a considerar. 4 En sentencia del 11 de febrero de 2015 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC), resaltó esta Corporación que: “En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno

constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.” En efecto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 20075, determinó que: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho, la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la

obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución

del título complejo”. (Destaca la Sala). 5 Con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, radicación 76001-23-31-000-200002513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz contra el Municipio de Santiago de Cali. Existiendo estos lineamientos jurisprudenciales, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no podía acoger, sin mayores argumentos, los criterios expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando que en el caso concreto la accionante no tenían un acto administrativo que preste mérito ejecutivo por cuanto la respuesta de la administración a la petición de la sanción moratoria fue negativa, de allí que promoviera la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por el silencio administrativo ante la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y del oficio de la Fiduciaria La Previsora S.A., que le indicó que era necesaria una decisión judicial que reconociera el derecho para proceder a su pago. Dado que la situación fáctica de la accionante está prevista en la jurisprudencia precedente de esta Corporación, como una de las hipótesis en las cuales la pretensión debe proponerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la autoridad judicial accionada debió atender a ese lineamiento del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, sobre las competencias de ésta jurisdicción, pues la tutelante acertó al escoger la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, que le había sido negada expresamente por

la administración. Cabe destacar que en este mismo sentido se profirió fallo de tutela por esta Sección, el 14 de abril de 20166, en el cual se precisó: “(…) en el presente caso la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se está frente a la pretensión de anular una decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la actora, pero aún no se tiene certeza específica, ni acto alguno que corrobore que efectivamente se tiene derecho a aquel reconocimiento, razón por la cual la vía idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho y de ser así el restablecimiento de tal derecho en el caso de encontrarse probada su vulneración.” Finalmente, la autoridad judicial accionada, al momento de pronunciarse sobre la demanda presentada se apartó del precedente fijado en la sentencia del 27 de 6 Con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del radicado número 11001-0315-000-2016-00415-00. marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exponer las razones por las cuales preferían apoyarse en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, y no en el precedente vertical establecido por el tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa

administrativa, o las razones por las cuales estimaba que ésta resultaba inaplicable en los casos concretos. Por encontrarse demostrado que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el

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