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CE-25000-23-36-000-2016-01946-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-01946-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta [S]e evidencia que el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional vulneran el derecho de petición del accionante, pues no han respondido de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, esto es, informando en qué dependencia se encuentran depositadas las sumas de dinero que por concepto de aportes a la caja de vivienda militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, tuvo o tiene el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 65 DE 2012 / LEY 1755 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco jurídico y jurisprudencial del derecho de petición, sus modalidades, características y núcleo esencial, al respecto, ver las sentencias T-377 de 2000, T-431 de 2007 y T-146 de 2012, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01946-01(AC)

Actor: JESÚS MARÍA TOBÓN TAMAYO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN Y EJÉRCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por Jesús María Tobón Tamayo, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jesús María Tobón Tamayo, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrieron el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, porque no han respondido las peticiones formuladas entre el 21 de diciembre de 2012 y el 14 de abril de 2016, en las que solicita se le informe en qué “…dependencia… se depositaron las sumas de dinero con ocasión de la expedición de la resolución número 00649 del 23 y/o 28 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) “por la cual se retira del servicio activo del ejército unos suboficiales y se declara sin valor parte de la resolución no. 00431 de 1987”. 1.2. Hechos El señor Jesús María Tobón Tamayo prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde 1980 hasta 1988, cuando fue retirado de la entidad.

El 21 de diciembre de 2012, el señor Tobón Tamayo presentó un derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando se le informara dónde se encontraban las sumas de dinero que le correspondían por concepto del aporte a la Caja de Vivienda Militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales. En él se lee: “Jesús María Tobón Tamayo, mayor de edad, con domicilio en TunjaBoyacá identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de ExSuboficial del Ejército Nacional, con fundamento en el artículo 23 de

nuestra constitución nacional y artículo 5 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.); me permito solicitar los siguiente: Se me informe en qué dependencia de esa entidad o del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran depositados las sumas de dinero que por concepto de aportes a la caja de vivienda militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales a que tengo derecho con ocasión de mi vinculación con Ejército Nacional durante más de ocho (8) años, la cual finalizó en el año 1988.” Por escrito de 3 de febrero de 20131, el Jefe de Nómina del Ejército Nacional informó al actor que remitiría por competencia su solicitud al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Nuevamente, el 15 de febrero de 2013, el actor solicitó a la Oficina de Atención al Ciudadano, al Director de Personal, a la Directora del Grupo de Prestaciones 1 Folio 62 del expediente. Sociales del Ministerio de Defensa y al Coordinador del Archivo General de la entidad2, brindarle información acerca del lugar en el que se encontraban las sumas de dinero que le correspondían por concepto del aporte a la Caja de Vivienda Militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales. En comunicado de 15 de marzo de 20133, el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejercito Nacional respondió la petición del actor señalándole que en la base de datos de la División no se encontraba registro de la información solicitada. Por oficios de 1° de abril de 2013 y 25 de julio de 20134 el accionante insistió en su

solicitud. El 9 de septiembre de 2013, el Jefe Procesamiento Nómina del Ejército Nacional, respondió la petición del actor en los siguientes términos: “De forma atenta y respetuosa, y de acuerdo a su petición allegada a la Sección de Nómina del Ejercito Nacional, en donde requiere información acerca de los aportes a la Caja de Vivienda Militar, del señor JESÚS MARÍA TOBÓN TAMAYO, me permito reiterarle que una vez verificado el sistema de información y administración de talento humano (SIATH) no registra información relacionada con mencionados aportes. Lo anterior teniendo en cuenta su fecha de retiro de señor JESÚS MARÍA TOBÓN TAMAYO se da en el año 1988, y la información de nuestra base de datos se encuentra registrada a partir del mes de julio de 1994. Cabe señalar que su requerimiento había sido remitido al archivo general; ya que ellos son el ente competente para resolver su inquietud” Asimismo, el Subdirector de Prestaciones del Ejército Nacional informó al actor que le asistía el derecho a solicitar cesantías definitivas porque se había retirado del servicio el 16 de noviembre de 1987, como constaba en la Disposición 000649 2 Folio 61 del expediente. 3 Folio 57 del expediente. 4 Folios 55 y 56 del expediente. de 1987. En vista de lo expuesto, por escrito de 20 de septiembre de 20135 el actor solicitó al Director de Prestaciones del Ejército Nacional copia de la Disposición 000649 de 1987, así como de la novedad fiscal del 16 de noviembre de 1987, e

información acerca del lugar en el que se encontraban las sumas de dinero que le correspondían por concepto del aporte a la Caja de Vivienda Militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales. En respuesta a dicha solicitud, por oficio de 24 de febrero de 20146, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales respondió al actor que su solicitud había sido resuelta por escrito de 9 de septiembre de 2013, En este orden de ideas, por escrito de 22 de julio de 20157, el actor solicitó al Ejercito Nacional que le informara la fecha de la resolución prestacional o acto administrativo mediante el cual se había aceptado su solicitud de retiro del servicio y el lugar en el que se encontraban las sumas de dinero que le correspondían por concepto del aporte a la Caja de Vivienda Militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales. Por comunicado de 10 de agosto de 20158, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le manifestó al actor que conforme a las averiguaciones administrativas realizadas por la entidad y con fundamento en las respuestas dadas a los derechos de petición presentados por el actor en reiteradas ocasiones, se había establecido la configuración de la prescripción de los derechos que pretendía reclamar. El 12 de abril de 2016, Jesús María Tobón Tamayo, solicitó al Ministro de Defensa9, en los siguientes términos:

“…SE ME INFORME EN QUE DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y/O DEL EJÉRCITO NACIONAL O ENTIDAD

EQUIVALENTE SE DEPOSITARON LAS SUMAS DE DINERO CON

OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 00649

5 Folio 52 del expediente. 6 Folio 45 al 47 del expediente. 7 Folio 28 del expediente 8 Folios 26 y 27 del expediente 9 Folios 24 y 25 del expediente.

DEL 23 Y/O 28 DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SIETE (1987) “POR LA CUAL SE RETIRA DEL

SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO UNOS SUBOFICIALES Y SE

DECLARA SIN VALOR PARTE DE LA RESOLUCIÓN NO. 00431 DE

1987”, INDICANDO EL RESPECTIVO MONTO POR CONCEPTO DE

APORTES A LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR, CESANTÍAS, PRIMAS,

VACACIONES Y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS

EN FAVOR DE MI REPRESENTADO CON OCASIÓN DEL VÍNCULO LABORAL CON ESA ENTIDAD DURANTE MÁS DE OCHO (8) AÑOS Y/O EN SU DEFECTO SE ME INFORME EN NÚMERO DE DEPÓSITO

JUDICIAL CON EL CUAL SE CONSIGNARON DICHAS ACREENCIAS

LABORALES, ADJUNTANDO LA RESPECTIVA COPIA DEL TÍTULO DE DEPÓSITO ANTE EL BANCO AGRARIO.” Finalmente, por oficio de 12 de julio de 201610, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio informó al actor que en dicha coordinación no reposaba el expediente solicitado a nombre del accionante. Bajo el anterior contexto, el señor Jesús María Tobón Tamayo considera que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, vulneran su derecho fundamental de petición, porque no han respondido de forma clara y completa las

peticiones formuladas entre el 12 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2016, en las que ha solicitado que se le informe en qué “…dependencia… se depositaron las sumas de dinero con ocasión de la expedición de la resolución número 00649 del 23 y/o 28 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) “por la cual se retira del servicio activo del ejército unos suboficiales y se declara sin valor parte de la resolución no. 00431 de 1987”. 1.3. Pretensiones El señor Jesús María Tobón Tamayo solicita amparar su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, responder las peticiones formuladas entre el 12 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2016, en las que solicita se le informe en qué “…dependencia… se depositaron las sumas de dinero con ocasión de la expedición de la resolución número 00649 del 23 y/o 28 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete 10 Folio 16 del expediente (1987) “por la cual se retira del servicio activo del ejército unos suboficiales y se declara sin valor parte de la resolución no. 00431 de 1987”. 1.4. Actuación Por auto de 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa. 1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa solicitó negar la acción de tutela de la referencia, manifestando que por escrito de 23 de agosto de 2016 respondió las solicitudes del actor, señalándole que no se encontró el expediente prestacional y que “por tal motivo no [era] posible certificar que al señor mencionado le fue nominado y cancelado las prestaciones sociales”. 1.5.2. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacionales solicitó rechazar la acción de tutela, manifestando que no existían pruebas de que hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 6 de octubre de 201611, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición del actor, luego de constatar que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional no respondieron oportunamente las peticiones del accionante. Sin embargo, el a quo se abstuvo de emitir una orden en contra de las entidades accionadas, pues consideró que había cesado la vulneración del derecho de petición ya que, a su juicio, se había dado respuesta clara y completa a lo solicitado. Textualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, fundamentó el fallo de la siguiente manera: 11 Folios 91 al 94 del expediente. “e) Así las cosas, se concluye que en el presente asunto sí hubo vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, en atención a que las pretensiones presentadas por la parte actora fueron contestadas por fuera del término que otorga la ley para

ello. f) Considera pertinente la Sala recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las peticiones deben resolverse de forma pronta, oportuna y ser puestos a disposición del peticionario, pues los efectos del derecho de petición resultan nugatorios si la autoridad correspondiente no resuelve prontamente o se reserva para sí el sentido de la decisión. g) Así las cosas, se encuentra, que en presente asunto, las reglas básicas del derecho de petición no se encuentran acreditadas en su totalidad, toda vez que, aunque en el presente asunto obra respuesta de fondo y constancia de notificación a la petición presentada por el accionante, no se encuentra configurado el requisito de oportunidad, habida cuenta que la petición fue resuelta por fuera del término legal, de 10 días hábiles, establecido para tan fin. h) Es claro entonces que existe una violación al derecho de petición del accionante. Sin embargo, es de anotar que la entidad demandada profirió respuesta de fondo a las diferentes solicitudes presentadas por el actor, habida cuenta de que si bien es una respuesta negativa a sus peticiones, esta resuelve de fondo el asunto. i) Por lo anterior, considera ésta Corporación que la violación al derecho de petición si existió pero una vez el Grupo de Archivo General del Ministerio de defensa Nacional dio respuesta a la solicitud, la vulneración al derecho de petición fue superada y por tanto no habrá lugar a proferir orden alguna.” En la parte resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Jesús María Tobón Tamayo, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir orden a la entidad pública accionada, comoquiera que cesó la actuación administrativa fundamento de la presente acción, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia” 1.7. La impugnación El señor Jesús María Tobón Tamayo solicitó revocar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, alegando que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, no han resuelto las peticiones formuladas entre el 12 de abril de 2016 y el 14 de abril de 2016, en las que solicita que le informen en qué “…dependencia… se depositaron las sumas de dinero con ocasión de la expedición de la resolución número 00649 del 23 y/o 28 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) “por la cual se retira del servicio activo del ejército unos suboficiales y se declara sin valor parte de la resolución no. 00431 de 1987”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, y en vista de que a la fecha de presentación de los derechos de petición objeto de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante

concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”12 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 175513 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la ley Estatutaria 1755 de 201514 (30 de junio) y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de

petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación 13 Ley 1755 de 30 de junio 2015. 14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la

petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último indica, que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

4. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser

posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”15 De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del

Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la 15 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005,

T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”16 Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

5. El caso concreto 16 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC.

El señor Jesús María Tobón Tamayo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, porque, a su juicio, vulneran su derecho fundamental de petición, ya que no han respondido las peticiones formuladas entre el 21 de diciembre de 2012 y el 14 de abril de 2016, en las que solicita que se le informe en qué “…dependencia… se depositaron las sumas de dinero con ocasión de la expedición de la resolución número 00649 del 23 y/o 28 de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) “por la cual se retira del servicio activo del ejército unos suboficiales y se declara sin valor parte de la resolución no. 00431 de 1987”. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, vulneran el derecho fundamental de petición del

accionante, por no responder las solicitudes referidas. Ahora bien, se advierte que el 21 de diciembre de 2012, el señor Tobón Tamayo presentó un derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando que le informara dónde se encontraban las sumas de dinero que le correspondían por concepto del aporte a la Caja de Vivienda Militar, cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales. En dicha solicitud se lee: “Jesús María Tobón Tamayo, mayor de edad, con domicilio en TunjaBoyacá identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de ExSuboficial del Ejército Nacional, con fundamento en el artículo 23 de nuestra constitución nacional y artículo 5 y subsiguientes del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.); me

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