CE-25000-23-36-000-2016-02051-01(64019)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02051-01(64019)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A BIEN / SECUESTRO DE
BIEN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala considera que el daño reclamado por la parte demandante que consistió en: i) el estado de deterioro en que fue devuelto el bien inmueble […] y ii) el valor de los arriendos supuestamente producidos por el mismo inmueble no fue acreditado por la sociedad demandante, lo que hace que sea incierto y carezca de certeza.
PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por incumplimiento de los deberes de un auxiliar de la justicia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 45519, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de octubre de 2018, rad. 46838, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 10 de diciembre de 2018, rad. 46590, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 45080, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia de 3 de octubre de 2019, rad. 49391, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma aplicable al casoen el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años
“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] Sobre el particular, la Sala debe precisar que en el caso concreto se evidencia que la parte demandante realizó la reclamación por dos daños independientes […]. Así las cosas, la Sala considera pertinente realizar el análisis del cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de los daños alegados.
FUENTE FORMAL: ley 1437 de 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN Al respecto, la Sala advierte que en los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño ; sin embargo, en las situaciones en las que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que el afectado la retomó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 53708, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad.
43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,
C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018,
rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la declaración extraproceso y su validez como prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 17995, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES
El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02051-01(64019)
Actor: INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS DE COMUNICACIONES
S.A.S. - INVECO S.A.S.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el incumplimiento de los deberes del secuestre – debida diligencia en la administración del bien inmueble embargado y secuestrado / CADUCIDAD – Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA – en cuanto al valor de los arriendos no reportados por el secuestre se contará a partir del día siguiente a que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la omisión alegada / en relación con los deterioros del inmueble se debe contabilizar desde que el propietario recuperó la posesión del bien / DAÑO – no se encuentra acreditado. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones S.A.S. – INVECO S.A.S. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por la indebida administración del secuestre respecto del bien
inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá,
identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C-1445945, en el transcurso del proceso ejecutivo N° 2002-0495 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que, según el demandante, no reportó las cuentas reales del valor de los arriendos del inmueble objeto de las medidas cautelares y fue devuelto en mal estado a los propietarios.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1
El 5 de octubre de 2016, la sociedad Inversiones y Asesorías Inmobiliarias de Comunicaciones S.A.S. – INVECO S.A.S., en adelante, INVECO S.A.S., a través de su representante legal2, quien ejerció el derecho de acción en su calidad de abogado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la indebida administración del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C1445945, el cual fue embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 20020495 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dado que, a su juicio, el secuestre encargado de administrar el inmueble no reportó el valor de los arriendos percibidos durante el tiempo que se prolongaron las medidas cautelares y devolvió el bien en mal estado a los propietarios. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el
reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, 1 Folios 8 a 17 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVECO S.A.S. que obra de folios 1 a 7 del cuaderno principal. solicitó la suma de $13’020.000, equivalente a los gastos de reparación del inmueble de la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1445945. En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $714’515.673, correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento del inmueble que dejó de percibir entre diciembre de 2007 hasta octubre de 2014, debido a las irregularidades del secuestre designado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso N° 2002-0495. Por concepto de perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 2000 SMLMV. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Banco Popular S.A. inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 0661500063-2 por valor de $7’531181. El proceso ejecutivo se identificó con el radicado 2002-0495, le correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó el embargo y
secuestro del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, de propiedad de los ejecutados. La diligencia de secuestro del inmueble se realizó el 11 de diciembre de 2007 y se designó como secuestre al señor Efraín Acevedo Fonseca. El 13 de agosto de 2008, el señor Óscar Ignacio García Jimeno solicitó la remoción del secuestre Efraín Acevedo Fonseca, por considerar que no estaba desempeñando correctamente sus funciones. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de diciembre de 2008, negó la petición de remoción del secuestre presentada por el señor Óscar Ignacio García Jimeno. El 29 de enero de 2009, el señor Efraín Acevedo Fonseca, mediante escrito, rindió cuentas de su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, para lo cual presentó un informe de cuentas y aportó las pruebas de pago de servicios públicos y administración del inmueble. El 21 de octubre de 2009, los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly celebraron un contrato de transacción con el Banco Popular, en el cual se comprometieron a dar en pago el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, a cambio de saldar la deuda con la parte ejecutante en el proceso N° 20020495. El 17 de mayo de 2012 los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly
celebraron un contrato de cesión de “derechos, frutos réditos, acciones jurídicas y de cualquier naturaleza en forma ilimitada y sin restricción alguna del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá” con la sociedad INVECO S.A.S. -cesionaria-. El 27 de julio de 2012 la sociedad INVECO S.A.S. presentó una queja disciplinaria en contra del señor Efraín Acevedo Fonseca, por sus actuaciones como secuestre del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo N° 20020495. El 12 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 a partir del auto del 19 de febrero de 2007, porque se había actuado con posterioridad a la muerte del apoderado de la señora Blanca Matiz Duperly sin haber interrumpido el proceso. Posteriormente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al secuestre Efraín Acevedo Fonseca realizar la devolución del inmueble a los ejecutados en el proceso ejecutivo N° 2002-0495. El 10 de octubre de 2014 se realizó la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá al señor Óscar Ignacio García Jimeno. El 10 de octubre de 2014, el señor Óscar Ignacio García Jimeno le manifestó a la administración del edificio Holguín, del cual hace parte el inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40 de Bogotá, que a partir de esa fecha la sociedad INVECO
S.A.S. dispondría del inmueble, debido al contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 1 de marzo de 20173, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial4, al Ministerio Público5 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no sufrió un daño cierto y, por ende, no era indemnizable, porque durante el proceso ejecutivo N° 2002-0495, el secuestre del inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401 de Bogotá, presentó cuentas de su gestión en reiteradas ocasiones sin que fueran objetadas 3 Folio 21 a 24 del cuaderno principal. 4 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 5 Folios 32 y 33 del cuaderno principal. 6 Folio 29 del cuaderno principal. 7 Folios 130 a 135 del cuaderno principal. por la ejecutada, además, manifestó que al momento en que INVECO S.A.S. celebró el contrato de cesión con los propietarios del inmueble, el secuestre había entregado el apartamento al Banco Popular -ejecutante en el proceso N° 20020495como dación en pago de la deuda. Así la parte demandada expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “El daño alegado por el demandante, no es un daño cierto, pues el mismo se hizo consistir en que por el secuestro del bien inmueble no se le permitió a la parte ejecutada continuar con la administración del bien, ni percibir los emolumentos propios del arrendamiento, sin embargo, de la lectura de los diferentes informes presentados por el secuestre del inmueble se encuentra que este no lo tuvo arrendado y que ejerció en debida forma la administración del bien, pues para cuando lo entregó el mismo se encontraba al día por concepto de servicios públicos y administración, así mismo, en ningún momento se puesto en conocimiento del despacho que el bien se encontrara destruido, como lo asegura el actor”. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, porque los propietarios del inmueble no manifestaron su inconformidad ni objetaron o rechazaron las cuentas rendidas por el secuestre; ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque las medidas adoptadas en el transcurso del proceso ejecutivo N° 2002-0495 fueron tomadas en contra de los ejecutados Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly y la cesión de derechos realizada con la sociedad INVECO S.A.S. no fue puesta en conocimiento del juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y iii) la innominada. 2.3 Audiencia inicial A través de proveído del 17 de enero de 20188, el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 27 de abril de 20189 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se dio el saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvieron de manera desfavorable las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por 8 Folio 62 del cuaderno principal. activa, porque la naturaleza litigiosa del derecho se dio con la notificación de la demanda y no se encontraron elementos de ineficacia o invalidez del contrato de cesión realizado entre los señores Óscar Ignacio García Jimeno y Blanca Matiz Duperly y la empresa INVECO S.A.S.; sin embargo, consideró necesario vincular al proceso, de manera oficiosa, a los cedentes, para aclarar el alcance del contrato de cesión y ii) culpa exclusiva de la víctima, por considerar que dicha excepción se debe analizar al proferir la sentencia, por estar ligado a la declaratoria o no de responsabilidad de la entidad demandada. En firme la anterior decisión se procedió a la fijación del litigio; sin embargo, se aclara que la magistrada conductora del proceso realizó una relación de lo expuesto por las partes en el escrito de demanda, la contestación y las pretensiones, sin concretar la fijación del litigio de manera precisa, ante lo cual las partes no manifestaron su inconformidad al momento en que se les concedió el uso de la palabra. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial, los testimonios de los señores Mauricio Martínez Wilches e Israel Gómez Buitrago solicitados en la demanda y, además, se ordenó oficiar al juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario
N° 20020495 del Banco Popular contra Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly. Finalmente, se decidió no programar la audiencia de pruebas hasta que se surtiera la notificación a los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, en su calidad de terceros vinculados al proceso. 2.4. Vinculación de terceros El señor Óscar Ignacio García Jimeno presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual manifestó que no le asistía ningún interés en el proceso porque, a través del contrato de cesión de derechos celebrado con INVECO S.A.S., cedió todos los intereses relacionados con el inmueble ubicado en la carrera 9 N°. 96-30/40 de Bogotá, identificado con 9 De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 73 a 80 del cuaderno principal. matrícula inmobiliaria 50C - 1445945, lo cual incluía lo relativo a proceso judiciales derivados del embargo y secuestro de dicho inmueble, cualquiera que fuera su naturaleza. Por otra parte, INVECO S.A.S presentó el registro de defunción de la señora Blanca Matiz Duperly, por lo que no era posible notificarle de la actuación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 27 de junio de 201810, programó la audiencia de pruebas para el 31 de agosto del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA. 2.5. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas en la
fecha y hora referidas en el acápite anterior11; en primer lugar, procedió a incorporar al proceso la matrícula inmobiliaria N° 50C – 1445945 -actualizada-, posteriormente dio traslado a las partes y decretó como prueba el informe presentado por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá sobre el proceso N° 20020495 y, además, advirtió la recepción en medio magnético -CDdel expediente N° 2002-0495. A continuación, el Tribunal a quo advirtió que las personas encargadas de rendir los testimonios decretados en la audiencia inicial no acudieron a la diligencia, por lo que la parte demandante desistió de la prueba y la magistrada conductora del proceso aceptó el desistimiento. Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 10 Folio 94 del cuaderno principal. 11 De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran a folios 108 a 110 del cuaderno principal. 2.6. Alegatos de conclusión La parte demandante precisó algunos hechos que consideró relevantes y manifestó que la relación de causalidad entre la omisión del secuestre y el daño patrimonial se debía abordar desde “la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien”12. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación e insistió en la culpa exclusiva de la víctima, por no manifestar en el momento oportuno las
irregularidades en que supuestamente incurrió el secuestre13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de febrero de 201914, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo manifestó que la parte demandante no demostró la existencia del daño antijurídico alegado y que hizo consistir en el supuesto detrimento patrimonial por la indebida administración del secuestre del bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 96-30/40, apartamento 401. Sobre el particular, el Tribunal de primera instancia encontró probado que el secuestre Efraín Acevedo Fonseca rindió cuentas de su gestión en diferentes oportunidades, sin que las partes del proceso ejecutivo manifestaran su 12 Folios 111 a 116 del cuaderno principal. 13 Folios 117 a 121 del cuaderno principal. 14 Folios 123 a 134 del del cuaderno de segunda instancia. desacuerdo con lo presentado ante el Juzgado que adelantó el proceso ejecutivo N° 2002-0495. Asimismo, en relación con la solicitud de remoción del secuestre realizada en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de los señores Óscar García Jimeno y Blanca Matiz Duperly, el Tribunal manifestó que los argumentos esbozados fueron subjetivos y no se expresó una fórmula matemática para el cálculo de los valores supuestamente dejados de percibir por la labor del
secuestre. Como conclusión, el Tribunal consideró que, al no acreditarse la existencia de un detrimento patrimonial de los demandantes por la labor del secuestre en el proceso ejecutivo N° 2002-0495, no existió el daño antijurídico aducido en la demanda. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, por considerar que dicha declaratoria exigía la demostración de particularidades específicas que no ocurrieron en el caso concreto y, por ende, no era posible realizar dicha declaración. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 11 de marzo de 201915.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación16 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el daño antijurídico se encontraba demostrado en el proceso, lo cual se podía constatar con las pruebas aportadas al proceso.
Según los demandantes, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50-C – 1445945 generaba rentas mensuales por el monto de $4’000.000 al 15 Folios 135 a 139 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 140 a 146 del cuaderno de segunda instancia. momento en que fue embargado y secuestrado por orden del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo N°. 2002-0495, lo cual supuestamente quedó consignado en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, además, agregó que el secuestre nunca entregó dinero de esa renta al Juzgado ni justificó
dicha razón, suma de dinero que, según el demandante, debía ascender a $714’515.6673, de acuerdo con el cuadro analítico aportado como prueba. Debido a la circunstancia descrita en el párrafo precedente, la parte demandante expresó que se perdió la oportunidad de pago, cierta, real, efectiva e inequívoca de los propietarios de recibir los frutos producidos por el inmueble objeto de la medida de embargo y secuestro. En ese mismo sentido, la parte actora expresó que el manejo irregular de los recursos producidos por el inmueble se puede constatar con el pago de los servicios públicos, administración y pasivos del inmueble, porque, a juicio del demandante, no había otra fuente de ingresos para cumplir con dichas obligaciones. Como consecuencia, el demandante manifestó que se encontraba demostrado el manejo irregular del secuestre de los dineros provenientes del inmueble que fue dejado en su custodia y que en las condiciones acaecidas no es posible exigir a la persona titular del inmueble proteger sus bienes, porque se encuentran aislados de su administración, además, adujo que en el proceso ejecutivo N° 2002-0495 se solicitó remover de sus funciones al auxiliar de la justicia sin que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decidiera a favor de dicha petición. Por último, en el recurso se manifestó que la mala administración del inmueble se encontraba acreditada con los gastos en que tuvo que incurrir la sociedad INVECO S.A.S. para realizar arreglos al inmueble, lo cual se encuentra acreditado con el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Mauricio Martínez
y que se aportó como prueba al proceso.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 10 de mayo de 201917; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 2 de julio de 201918. 2.2. Mediante auto del 21 de agosto de 2019 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19.
La parte demandante reiteró que con las pruebas aportadas al proceso se demostró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50 C1445945 generaba rentas mensuales por $4’000.000, suma de la cual el secuestre nunca rindió cuentas ni entregó dinero alguno al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso N° 2002-0495, por lo que, a su juicio, se demostró el daño antijurídico que consistió en el menoscabo patrimonial que sufrieron los propietarios del inmueble. En ese sentido, expresó que era deber del juez remover al secuestre del bien y como no lo hizo la Rama Judicial debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia20. La Rama Judicia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.