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CE-25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA PAZ COMO DERECHO FUNDAMENTAL - Al adquirir carácter concreto y

subjetivo / PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA - Vía de legitimación democrática para la actividad del Presidente / CELEBRACIÓN DEACUERDOS DE PAZ CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Facultad del Presidente de la República La Sala advierte que, contra lo afirmado por el Tribunal a quo, respecto del señor [F.B.A.B.] la presente solicitud de tutela satisface la exigencia jurisprudencial para que resulte procedente para la protección de su derecho fundamental a la paz, dado que (…) al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra de la providencia que había rechazado la solicitud, el tutelante sí singularizó y concretó la afectación particular y subjetiva de su derecho a la paz (…) pues indicó que ello acontecía porque (i) con la no aprobación del Plebiscito por la paz, no se garantizaba el respeto de sus derechos a la verdad, justicia y reparación de los que goza en calidad de víctima; (ii) no podía ejercer su derecho al retorno del lugar donde fue desplazado […]” Puesto que el tutelante estableció en su caso personal la afectación particular y subjetiva de su derecho a la paz, a renglón seguido, la Sala deberá examinar si es o no cierto que a causa de no haberse ampliado la jornada electoral dos horas más, se vulneraron los derechos

fundamentales invocados de los que es titular (…) En efecto, la sentencia C-379 de 2016 la Corte Constitucional estableció que el objeto del plebiscito especial no era, propiamente, someter a consideración del pueblo la vigencia del contenido y alcance del derecho a la paz, sino consultarle si aprobaba o no la decisión política contenida en el Acuerdo Final, como una forma de realizar el contenido del derecho a la paz en sus múltiples dimensiones (…) La jurisprudencia constitucional evidencia que las apreciaciones del tutelante en torno a las consecuencias que atribuyó al resultado desfavorable que arrojó el plebiscito frente al primer Acuerdo de Paz carecen de todo sustento, pues la participación del electorado no tuvo ni podía tener un carácter definitorio y conclusivo que de facto privara al Presidente de la República del legítimo ejercicio de las competencias constitucionales y legales que ostenta con miras a garantizar el orden público, suscribiendo al efecto Acuerdos de paz con grupos al margen de la ley. RESULTADO DE PLEBISCITO - No vulnera derecho fundamental a la paz / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para promover acción de tutela por intereses ajenos Ahora bien, aun cuando ello sería de por sí suficiente para desestimar la acción por infundada, la Sala considera que la acusación amerita tres consideraciones finales, frente a la cuestión controvertida (…) el accionante admite haber participado en el Plebiscito convocado por el Gobierno Nacional para el 2 de octubre del 2016, se descarta de plano que la eventual incidencia en los resultados electorales que el tutelante atribuye a las repercusiones climáticas que

según afirma el Huracán Mathew produjo en la Región Caribe, a su turno, le hubiese causado una afectación directa. Puesto que tales efectos no se extendieron al Distrito Capital de Bogotá, mal podría el actor aseverar que padeció algún tipo de afectación para ejercer su derecho al voto y con ello apoyar la continuidad del proceso de paz (…) En virtud de lo anterior, la Sala adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de tutela respecto de la legitimación del señor [F.B.A.B.] para promover la acción, en procura de intereses ajenos; y la modificará en cuanto el a quo resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo pues según quedó expuesto, en el caso personal del actor, la tutela sí resultaba procedente para reclamar protección de su derecho a la paz, en cuanto concretó su contenido prestacional. Cosa distinta es que quedara desvirtuado que el supuesto fáctico al que el tutelante le atribuyó la alegada vulneración, le hubiese causado afectación a su derecho fundamental a la paz, motivo por el cual se negará el amparo invocado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 10 / LEY ESTATUTARIA 1806 DE 2016 - ARTÍCULO 1 / LEY ESTATUTARIA 1806 DE 2016 / 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en nombre propio, en contra de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de mayo de 2017, que resolvió “negar por improcedente” el amparo invocado.

I. I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la paz en conexidad con la vida y la dignidad humana, en que, a su juicio, incurrió la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al rehusarse a ampliar la jornada electoral del Plebiscito del 2 de octubre de 2016 en dos (2) horas, para que todos los ciudadanos pudieran votar y así continuar con los Acuerdos de paz firmados en la Habana (Cuba). 1.2. Los hechos 1.2.1. El actor manifestó que desde hace seis (6) años el Gobierno Nacional inició

un diálogo con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP, encaminado a llegar a un Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 1.2.2. A su juicio, el proceso de paz referido fue “[…] objeto de sabotaje por el CENTRO DEMOCRÁTICO, en cabeza de Álvaro Uribe Vélez [y] Oscar Iván Zuluaga […]”, con ocasión de varios hechos que actualmente se encuentran bajo investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.3. Señaló que “[…] el Acuerdo de Paz suscrito en la Habana, Cuba, se refrendó el 2 de octubre de 2016, pero no contó con una alta participación del electorado porque el Huracán Mathew impidió a los ciudadanos acudir a las urnas […]”. 1.2.4. Sostuvo que la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos fundamentales y los de “[…] todas las víctimas del conflicto social y armado que vive el país […]”, a la paz en conexidad con la vida y dignidad humana, porque no ampliaron en dos (2) horas la jornada electoral del 2 de octubre de 2016, en la que se realizó el Plebiscito para determinar si se apoyaba el “[…] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera […]”, celebrado entre las FARCEP y Colombia, en la Habana (Cuba), pese a haber mediado solicitud de parte de los gobernadores y alcaldes de la Región Caribe. 1.3.1. Las pretensiones

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “ […]

1. Que se proteja el derecho fundamental de la paz y con ello el derecho a la VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA de este ACTOR y demás víctimas de la violencia ocasionada por el conflicto social y armado que vive Colombia y por las violaciones de agentes del Estado y grupos paramilitares.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DOCTOR JUAN MANUEL SANTOS continuar con el cumplimiento de los Acuerdos de PAZ FIRMADOS EN LA HABANA CUBA CON LAS FARC EP DADO QUE EL

PLEBISCITO SOLO TIENE EFECTOS POLÍTICOS Y NO

JURÍDICOS.

3. Se ordene que realicen las elecciones por el Plebiscito por la PAZ en la región Caribe, dado que por fuerza mayor los electores no lograron ejercer su derecho al sufragio.

4. Que consulte a la comunidad internacional, AL GOBIERNO DE LOS EEUU con su presidente OBAMA, secretario de NACIONES UNIDAS,

CORTE PENAL INTERNACIONAL, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PAISES GARANTES DEL PROCESO DE PAZ y CONSEJO FEDERAL SUIZO, demás organismos internacionales si están en disposición de continuar apoyando Y

AVALANDO LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA HABANA.

5. Se tomen todas las medidas para proteger nuestro derecho fundamental de la PAZ, que por ser inherente a la persona humana por el hecho de haber nacido no se somete a consulta popular

[…]”. 1.3.2. Actuaciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, inadmitió la acción de tutela, mediante auto de 7 de octubre de 2016, para que, en el término de tres (3) días, el actor manifestara, de forma clara y precisa, cuál era el perjuicio irremediable que pretendía impedir, con ocasión de la presunta vulneración del derecho a la paz. Asimismo, el a quo solicitó al actor indicar el derecho subjetivo y concreto que consideraba vulnerado con ocasión de la acción u omisión de las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911. El actor mediante escrito de 11 de octubre de 2016, indicó que dada su condición de víctima de la violencia y del desplazamiento, sus derechos a la verdad, a la justicia a la reparación y a la no repetición, eran los que resultaban afectados 1 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” porque no se refrendó el “[…] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera […]”. Al respecto, manifestó que si bien la jurisprudencia considera el derecho a la paz

como un derecho colectivo, este se constituye en un derecho particular e individual en cabeza del actor y del grupo de víctimas de la violencia y, por ende, susceptible de acción de tutela. Señaló que la aprobación del Acuerdo descrito vulnera sus derechos a la paz, en conexidad con la vida y la dignidad humana, porque se reiniciarían los enfrentamientos entre el Ejército Nacional de Colombia y los miembros de las FARC EP, con lo cual se malograría la posibilidad de hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia a la reparación y a la no repetición. Además, afirmó que la anterior circunstancia vulnera su derecho fundamental a “la dignidad democrática del país”, pues la opción del “NO”, ganadora en la jornada electoral de 2 de octubre de 2016, se fundó en una campaña política que, a su juicio, fue “[…] engañosa, se tergiversaron mensajes y acudieron a la indignación, en lugar de informar sobre los Acuerdos, generaron una tormenta política en el país […]”. Precisó que, aunque ejerció su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, se vulneró su derecho a conformar la mayoría electoral, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, “[…] no accedió a prolongar la votación por dos horas con lo cual se vulneró derechos políticos a las personas censadas electoralmente en la Región Caribe […]”. En respuesta del escrito radicado por el actor, el Tribunal rechazó la acción de tutela mediante auto del 12 de octubre de 2016, al considerar que no subsanó los aspectos señalados en el auto del 7 de octubre de 2016, toda vez que el escrito allegado contenía, nuevamente, consideraciones de contenido general frente al

derecho colectivo a la paz. El actor interpuso recurso de apelación2 contra el auto que rechazó la acción de tutela, mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2016, e insistió en que “[…] el derecho a la paz que reclama, una vez se firmaron los Acuerdos en la Habana, se 2 Fl. 64 constituye en derechos particulares y concretos para las víctimas, y el actor se considera víctima de la violencia de manera particular […]”. Esta Sección al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el auto que rechazó la acción de tutela y, como consecuencia, ordenó al Tribunal a quo proveer sobre su admisión, mediante auto del 17 de febrero de 2017. En cumplimiento de lo ordenado por esta Sección, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto3 de 24 de abril de 2017 por el cual decidió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal de la Presidencia de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. Intervención de la Presidencia de la República La Presidencia de la República, a través de escrito del 2 de mayo de 2017, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, dado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existen hechos u omisiones atribuibles a esta entidad. 1.3.3.2. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que “[…] en cumplimiento de

sus funciones constitucionales y legales, la entidad dispuso la logística necesaria para adelantar el proceso plebiscitario del 2 de octubre de 2016, haciendo ingentes esfuerzos para llegar a los sitios afectados por el fenómeno natural denominado Huracán Matthew […]”. Señaló que en la zona afectada por este huracán, la Región Caribe, se produjo un traslado de puestos de votación con el fin de revestir al proceso electoral de garantías para la participación de los ciudadanos, de manera que el día 2 de octubre transcurriera en orden y en paz, garantizando así el derecho constitucional a elegir y ser elegido establecido en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política. Seguidamente informó sobre los puestos de votación que no 3 Fls. 88 y 89 pudieron ser instalados y aquellos en los que no se pudo iniciar la jornada electoral. En relación con la ampliación del horario, determinó que el artículo 111 del Decreto 2241 de 1986 “Código Electoral” dispone que “[…] las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cierran a las cuatro (4) de la tarde […]”., por lo que no era procedente ampliar la jornada electoral del Plebiscito del 2 de octubre de 2016, en los municipios afectados por el huracán, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás municipios del país, en donde también las condiciones climáticas tampoco fueron óptimas, pero aun así las votaciones avanzaron sin inconvenientes y con la participación de los ciudadanos. Finalmente, manifestó que la Registraduría no ha incurrido en actuación

administrativa u omisión alguna, que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por el accionante, razón por la cual, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no se advierte vulneración a ningún derecho fundamental. 1.3.3.3. Intervención del Consejo Nacional Electoral -CNE El Consejo Nacional Electoral indicó que, según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron muy pocas las mesas que no se encontraban habilitadas para votar y resaltó que a la entidad no se allegó ninguna comunicación de los respectivos gobernadores en la que se controvirtieran las elecciones con ocasión de la perturbación del orden público que hubiere hecho imposible la votación, como lo exige el artículo 28 del Código Electoral. También indicó que los resultados del plebiscito permitieron la posibilidad de renegociar el Acuerdo al que había llegado el Gobierno Nacional, por lo que se inició un diálogo entre el gobierno y los voceros del NO, quienes hicieron una serie de propuestas de modificación al anterior Acuerdo, como resultado de las cuales se llegó a un nuevo Acuerdo, el que no contempló la refrendación popular. Es así que el nuevo Acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República y se encuentra en fase de implementación por parte de la Rama Legislativa del Poder Público. Advirtió que se han interpuesto varias acciones de tutela sobre las materias a las que se refiere la presente acción de tutela y las enumeró. También, determinó que el accionante se encontraba habilitado para votar en Bogotá, tal y como consta en el sistema de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que no sufrió afectación por el clima, el día de la votación.

Finalmente, citó en su respuesta varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se resolvieron casos similares. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 decidió: “[…] PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”. La citada providencia determinó que en el presente caso no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no se formularon argumentos por parte del accionante tendientes a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni del estudio realizado por el Tribunal del escrito de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se puede llegar a tal conclusión. También advirtió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la protección de los derechos colectivos como la paz que invoca el actor, se estableció la acción popular. 1.5. Impugnación de la sentencia de primera instancia El accionante, mediante escrito allegado el 3 de mayo de 2017, impugnó el fallo de 11 de mayo de 2017 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sin exponer alguna consideración adicional relacionada con los motivos de la impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa Debe la Sala comenzar por precisar que pese a que el actor no sustentó la

impugnación contra la sentencia que resolvió la presente acción de tutela en la primera instancia, la informalidad que caracteriza a este mecanismo de amparo conforme a su regulación constitucional, solo exige en la impugnación la simple manifestación de no estar de acuerdo con el fallo, tal y como lo hizo el actor. 2.2. Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá determinar si confirma o revoca el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, el 11 de mayo de 2017, que decidió declarar improcedente la presente acción de tutela por considerar que se busca amparar el derecho

colectivo de la paz y no se evidenció un perjuicio irremediable que la hiciere procedente, de manera excepcional. A fin de resolver tal problema jurídico planteado resulta pertinente pronunciarse, previamente sobre: i) el derecho a la paz; iii) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la paz; iv) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; para finalmente, v) resolver el caso concreto. 2.4.1. El derecho a la paz La Constitución Política en su Preámbulo, establece: “[…] EL PUEBLO DE COLOMBIA, En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: Constitución Política de Colombia […]”. Y en los artículos 1º y 2º del Título I, dispone: “[…] TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las

personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Política preceptúa: “[…] Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. […]” Y el numeral del artículo 95 de la Constitución Política, dispone: “[…] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] Propender al logro y mantenimiento de la paz […]”. La Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 20014 al examinar la exequibilidad de la norma de la Ley 418 de 1997 que confiere al Presidente la competencia para negociar Acuerdos de paz frente a organizaciones armadas

al margen de la ley, a este respecto, señaló: “[…] La Carta de 1991 es una “Constitución para la paz”. En efecto, el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades. || Conforme a lo anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. No obstante la generalidad del deber social de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (C.P. art. 95-6), la rama ejecutiva es la principal responsable de cumplir con la obligación de adelantar los medios pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional […]” En uno de sus más recientes pronunciamientos sobre el tema, en la sentencia C379 de 20165 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte Constitucional consignó un minucioso y exhaustivo análisis en el que recapitula los desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de la paz como derecho, como deber y como fin primordial del Estado. Por su pertinencia, como marco conceptual para la cuestión que es materia de examen, es del caso traer a colación sus apartes más salientes:

4 Corte Constitucional, sentencia C-048/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-379/16. Referencia: expediente PE-045. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). “[…] La paz como derecho, deber y fin constitucional […] 22.4. La jurisprudencia también ha reconocido que existe una decidida tendencia a considerar a la paz como un derecho subjetivo de cada persona individualmente considerada, y no exclusivamente al colectivo. Por lo mismo, este derecho conforma un deber correlativo, también de naturaleza subjetiva y jurídica, de buscar la paz social, deber que está a su vez vinculado con lo previsto en el artículo 95-6 C.P., en cuanto establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano el de propender por el logro y mantenimiento de la paz. En ese mismo orden de ideas, la Corte le ha otorgado a la paz, en lo que corresponde a su contenido mínimo, la condición de derecho fundamental en tanto que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos. (Resalta la Sala) Por ende, son variadas las maneras en que la Corte ha contemplado el derecho a la paz, que integran concepciones tanto de índole colectiva

como individual, así como deberes correlativos en ambos supuestos. Así, como lo reiteran las sentencias T-102/036 y C-370/06,7 “una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.” Precisamente, la jurisprudencia más reciente de la Corte sobre esta misma materia está basada en supuestos análogos, enfatizándose en considerar al logro de la paz como presupuesto fáctico de los derechos fundamentales en una sociedad democrática. El argumento que soporta esta conclusión consiste en que el conflicto armado limita en grado sumo las posibilidades materiales

de goce de los derechos, en especial los de las víctimas del mismo, por lo que no puede llegarse a un estándar aceptable de 6 Corte Constitucional, sentencia T-102/03 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). 7 Corte Constitucional, sentencia C-370/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto). ejercicio democrático de dichos derechos y, de una manera más general, de la vigencia misma del Estado constitucional, sin que se supere la confrontación que afecta el mencionado núcleo mínimo del derecho a la paz.8 (Resalta la Sala)

23. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución. Para ello, se reconoce la triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales,

lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material. Los diferentes roles de los poderes públicos y la eficacia del derecho a la paz en el marco de la justicia transicional

24. Se ha indicado que la consecución de la paz es un objetivo constitucional con carácter esencial y en el cual se encuentran comprometidos tanto los diferentes poderes del Estado, co

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