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CE-25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Causales / RECHAZO INDEBIDO DE

LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la acción de tutela de la referencia, por considerar que se enmarcaba dentro de la causal de improcedencia establecida en el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela no procede cuando “se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Para el Tribunal, en el libelo de la tutela y en el escrito de 11 de octubre de 2016, el actor no estableció la afectación particular y subjetiva del derecho a la paz, con miras a evitar un perjuicio irremediable; hipótesis que no se subsume en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (…) la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó indebidamente la acción de tutela, porque no se configuran los parámetros establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para su rechazo. De hecho, se observa que en la acción de tutela (i) los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo están claramente determinados y (ii) el actor presentó en tiempo el correspondiente escrito corrigiendo los defectos indicados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 12 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DEL COMERCIO - ARTÍCULO 1279 / CÓDIGO DEL COMERCIOARTÍCULO 1284 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 21 - INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: El auto enfatiza en las causales taxativas contempladas en la norma, como requisito para que proceda el rechazo de la acción de tutela, al respecto, ver las providencias T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández

Galindo, A-227 del 22 de agosto 2006, exp. T-1332903, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y A-306 del 6 de diciembre de 2013, exp. T-3.983.107, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41000-2016-00635-01(AC), M.P. María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02060-01(AC)A

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Se decide la impugnación presentada por Francisco Basilio Arteaga Benavides, en contra del auto proferido el 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que rechazó de plano la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en nombre propio y en representación de todas las víctimas del conflicto social y armado del país1,

formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz, en conexidad con la vida y la dignidad humana, en que, a su juicio, incurrieron la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral al no ampliar en dos (2) horas la jornada electoral de 2 de octubre de 2016, en la que se realizó el plebiscito para determinar si se apoyaba el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre las FARC EP y Colombia en la Habana (Cuba). 1.2. Hechos El actor afirma que desde hace seis (6) años el Gobierno Nacional inició un dialogo con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP, encaminado a llegar a un acuerdos para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 1 No se encuentra acreditado en el expediente que el actor represente en concreto a alguna víctima específica del conflicto armado. A su juicio, el proceso de paz referido fue “objeto de sabotaje por el CENTRO DEMOCRÁTICO, en cabeza de Álvaro Uribe Vélez [y] Oscar Iván Zuluaga”, con ocasión de varios hechos que actualmente se encuentran bajo investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indica que el Acuerdo de paz suscrito en la Habana (Cuba), se refrendó el 2 de octubre de 2016, pero no contó con una alta participación del electorado porque el Huracán Mathew impidió a los ciudadanos acudir a las urnas. Bajo el anterior contexto, el actor sostiene que la Presidencia de la República, la

Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos fundamentales y los de todas las víctimas del conflicto armado del país, a la paz, en conexidad con la vida y la dignidad humana, porque no ampliaron en dos (2) horas la jornada electoral del 2 de octubre de 2016, en la que se realizó el plebiscito para determinar si se apoyaba el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre las FARC EP y Colombia en la Habana (Cuba), pese a que fue solicitado por los Gobernadores y Alcaldes de la Región Caribe. 1.3. Pretensiones El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de todas las víctimas del conflicto armado del país, a la paz, en conexidad con la vida y la dignidad humana; y que, en consecuencia, se ordene al Presidente de la República cumplir lo acordado en el Acuerdo de paz suscrito en la Habana con las

FARC EP.

Asimismo, pide que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dejen sin efectos el resultado del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016. Bajo el anterior contexto, solicita ordenar la realización de un nuevo plebiscito para que se apruebe el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, celebrado entre las FARC EP y Colombia en la Habana (Cuba). 1.4. Actuación Por auto de 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, inadmitió la acción de tutela para que, en el

término de tres (3) días, el actor manifestara de forma clara y precisa, cuál era el perjuicio irremediable que pretendía impedir, con ocasión de la presunta vulneración del derecho a la paz. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, el a quo solicitó al actor indicar el derecho subjetivo y concreto que consideraba vulnerado con ocasión de la acción u omisión de las entidades accionadas. 1.5. La respuesta del actor Por escrito de 11 de octubre de 2016, el actor indicó que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, eran los que resultaban afectados porque no se refrendó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Señaló que la improbación del acuerdo descrito vulnera sus derechos a la paz, en conexidad con la vida y la dignidad humana, porque se reiniciarían los enfrentamientos entre el Ejército Nacional de Colombia y los miembros de las

FARC EP.

Afirmó que la anterior circunstancia vulnera su derecho fundamental a “la dignidad democrática del país”, pues la opción del “NO”, ganadora en la jornada electoral de 2 de octubre de 2016, se fundó en una campaña política que, a su juicio, fue “engañosa, se tergiversaron mensajes y acudieron a la indignación, en lugar de informar sobre los acuerdos, generaron una tormenta política en el país”. Precisó que aunque ejerció su derecho al voto en la ciudad de Bogotá, se vulneró su derecho a conformar la mayoría electoral, pues la Registraduría Nacional del

Estado Civil, “no accedió a prolongar la votación por dos horas con lo cual se vulneró derechos políticos a las personas censadas electoralmente en la Región Caribe”. 2 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 1.6. El auto impugnado Por auto de 12 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó la acción de tutela de la referencia, porque consideró que el actor no corrigió los defectos señalados en el auto de 7 de octubre de 2016. Al efecto, el a quo consideró que la acción de tutela era improcedente, porque actor no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no determinó la afectación individual y personal del derecho a la paz, que buscaba proteger para impedir un perjuicio irremediable. Asimismo, manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo judicial pertinente para obtener el amparo del derecho colectivo a la paz. Finalmente, puso de presente que aunque el Huracán Mathew afectó varias zonas

de la Región Caribe, mal podría admitirse la acción de tutela, pues dicha circunstancia no afectó el derecho al sufragio del actor. 1.7. La impugnación El actor considera que debe revocarse el auto de 12 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar, debe ordenarse proveer sobre la admisibilidad de la tutela, pues “la demanda nunca debió ser inadmitida y menos rechazada porque el derecho a la paz que reclamo una vez se firmaron los Acuerdos de la Habana, se constituyen en derechos particulares y concretos para las víctimas y este actor víctima de la violencia en particular”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Causales de rechazo en la acción de tutela Conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, cuando no

pueda determinarse el hecho o razón que motiva la solicitud de tutela, el juez tiene la facultad de requerir al solicitante para que en el término de tres (3) días aclare dicha circunstancia, so pena de que la acción se rechace de plano. La norma dispone: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” Respecto de las causales de rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en auto A-227 de 20063 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), advirtió que toda acción de tutela debe ser admitida, tramitada y resuelta dentro del término constitucional establecido, sin que exista la posibilidad de rechazarla, salvo en el caso excepcionalísimo de no corrección contemplado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del solicitante. A propósito del rechazo de la acción de tutela la Corte indicó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, exige la concurrencia de tres condiciones: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez

haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha 3 Corte Constitucional, auto A-227 de 22 de agosto de 2006. Expediente T-1332903. Actor: Pastor Naranjo, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”. En la providencia en cita se puso de presente: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando el amparo; en esta segunda hipótesis, por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión a trámite, o de rechazo y archivo, por cuanto, esto último configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha proferido jurisprudencia en este sentido. Así, por ejemplo, en sentencia T-034 de 1994, la Sala Quinta de Revisión, señaló que, sin excepción alguna, toda demanda de tutela debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional, de manera que al culminar dicho procedimiento, el peticionario debe recibir respuesta respecto del amparo o negativa de tutela de su derecho y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo. De igual manera, indicó que no hay lugar al rechazo de la demanda de

tutela, pues es muy claro el texto del artículo 86 de la Constitución Política en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente para la materialización de la normatividad constitucional. Precisó, no obstante, que la única excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19914, de suerte que la acción de tutela podrá ser rechazada de plano bajo la hipótesis de la falta de corrección de la demanda por parte del actor, pero destaca que tal rechazo en ningún momento es obligatorio, sino una facultad con que cuenta el juez constitucional, de cumplirse los supuestos de la disposición mencionada. En igual sentido, la sentencia T-463 de 1996 recordó que el juez de tutela tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen. Adicionalmente, hizo referencia al deber de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los derechos que encuentre afectados, así algunos de ellos no hayan sido invocados por el petente. Así, sobre la actividad del juez constitucional puntualizó: “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se

impetra.” 4 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”. 4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una interpretación sistemática y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil5, cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, o como el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”

A su turno, la misma Corporación, en sentencia C-483 de 20086 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), tuvo la oportunidad de estudiar la exequibilidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, precisando el alcance de la norma, en el sentido de afirmar que el rechazo de la acción de tutela no constituye una obligación del juez constitucional, sino que es una facultad que posee, pues conforme con los principios de oficiosidad e informalidad, el juez cuenta con suficientes poderes para asumir un papel activo en el proceso judicial, en búsqueda de la claridad de los hechos objeto de la solicitud; circunstancia por la que únicamente en los casos en los que el juez llegue al pleno convencimiento de que ni siquiera acudiendo a sus facultades y poderes oficiosos podrá aclarar los hechos que originaron la solicitud de tutela, procederá a su rechazo. En este sentido, la Corte señaló: “El aparte de la norma acusada permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente 5 Esta disposición fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para justificar el rechazo de la presente solicitud de amparo, por preclusión del término otorgado a fin de que el peticionario aclarara su acción de tutela, y preceptúa: “Perentoriedad de los términos y

oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de la partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” 6 Corte Constitucional, sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. Expediente D-6935. Actor: Juan Gabriel Pirachicán Morera. M.P. Rodrigo Escobar Gil. providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto7. Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribucionesfacultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la

actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos. Es decir, el rechazo de la acción de tutela previsto en la norma acusada procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo. En consecuencia, debe concluirse que el rechazo de la solicitud de tutela tiene un carácter excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela que conoce del caso concreto y que sólo procede en los términos que están previstos en la norma acusada. Por tanto, en ningún caso se puede deducir del aparte demandado de la norma, que procede el rechazó in límine de la acción de tutela.” En conclusión, conforme con la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, el rechazo de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, pues solo procede cuando: (i) no puede determinarse el hecho o la razón que originó la solicitud de tutela, (ii) el juez solicite al actor corregir su solicitud en el término de tres (3) días, (iii) el actor no corrija la acción de tutela en el término señalado; y (iv) el juez de tutela tenga el convencimiento de que haciendo uso de sus poderes y

facultades oficiosas no es posible aclarar los hechos que dieron origen a la solicitud.

4. El caso concreto 7 Auto 227 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) Conforme a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, que regulan el trámite de la acción de tutela, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, salvo que sean contrarios a lo dispuesto en el citado Decreto. En efecto la norma dispone: “Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Por su parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 20108, y subrogado por el artículo 321, numeral 1°, del Código General del Proceso, prevé que serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su

contestación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente caso, la normatividad aplicable, es la que dispone el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso9, que señala que será apelable el auto que rechaza la demanda, en razón a la transición legislativa que en materia de procedimiento civil trajo consigo la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 201210, la cual tuvo lugar el 1º de enero de 2014. En el caso sub examine, por auto de 12 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó de plano la acción de tutela de la referencia porque, a su juicio, el actor no corrigió los defectos que señaló el auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual inadmitió 8 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 9 Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones." Diario Oficial No. 48.489 de 2012 (julio 12). dicha acción. A juicio del Tribunal, la solicitud de tutela presentada por el actor se encontraba incursa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 3 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor no acreditó una afectación

personal del derecho a la paz, con la finalidad de prevenir un perjuicio irremediable. Por su parte, el actor considera que debe revocarse la providencia 12 de octubre de 2016 y, en su lugar, ordenar proveer sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto, en su entender, se cumplen los requisitos para admitir la acción de la referencia. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso, consiste en determinar si auto proferido el 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, debió rechazar o no la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que el auto de 7 de octubre de 2016 dice: “1. En el presente caso, observa el despacho que el derecho fundamental básico que se busca proteger a través de la tutela es el derecho a la pazsin desconocer que consecuencialmente se afirma se encuentran afectados los derechos a la vida y dignidad de las víctimas del conflicto armado-.

2. De una interpretación del escrito de la tutela, se desprende que el demandante parte en sostener que el no cumplimiento y ejecución del “Acuerdo de Paz” suscrito con las Fuerzas Armadas y Revolucionarias de ColombiaFARC- , vulnera su derecho fundamental a la paz, ser víctima de la violencia.

3. Revisada la Normatividad y concretamente el Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se verifica que el numero 3º del

artículo 6º, expresamente consagró: “(…) Artículo 6º. Causales de improcedencia de la Acción de tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan interese o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (…)”

4. Lo anterior significa, que se está ante una causa de improcedencia de la acción de tutela por regla general, cuando se busca la protección del derecho colectivo a la “PAZ”.

5. Sin embargo, no se puede desconocer que esta regla de improcedencia ha sido modulada por el legislador, en el sentido que sin excluir la naturaleza del derecho colectivo de la paz, igualmente en cada caso concreto, debe analizarse si se presenta o no un perjuicio irremediable y la afectación del derecho subjetivo en cabeza del actor.

6. Por lo anterior, se inadmitirá la presente demanda, a efectos de que el accionante manifieste de forma clara y precisa, cual es el perjuicio irremediable que pretende impedir, como el derecho subjetivo y concreto que radica en cabeza del actor y que se afirma vulnerado por las entidades accionadas, conforme lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.” A su turno, se evidencia que el escrito de 11 de octubre de 2016, mediante el cual el actor dio respuesta a los requerimientos formulados por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 7 de octubre de 2016, señala: “Derecho fundamental de la paz. Si bien la jurisprudencia considera que por ser un derecho colectivo no puede ser amparado mediante acción constitucional de tutela, en el presente caso a pesar de ser colectivo, también se constituye en un derecho particular e individual en cabeza de este actor y del grupo de víctimas de la violencia y por ende susceptible de proteger por acción de tutela; es dable tener en cuenta que esta individualidad se predica porque dentro del acuerdo pactado, el eje central somos las víctimas dentro del cual se nos garantiza el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición, los cuales se ven en inminente riesgo de no cumplirse los acuerdos, por el sabotaje que está realizando el señor Uribe Vélez y sus aliados. Por lo que pretende el señor Uribe es sacar de la justicia transicional a las fuerzas militares, funcionarios y terceros que cometieron crímenes de lesa humanidad y financiaron el paramilitarismo para que no lo salpiquen a él y en este orden no vamos a tener verdad, justicia, reparación y no repetición. Ahora como quiera que el silenciamiento de las armas esta ya acordado y de no cumplirse pone en grave riesgo nuestro derecho a la paz, la vida y dignidad humana, por los enfrentamientos entre el ejército qu

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