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CE-25000-23-36-000-2016-02068-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02068-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y

CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SOLICITUDES EN PROCESOS JUDICIALES /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA En el sub examine, el [accionante] reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al bueno nombre, a la honra y a la salud, que estimó vulnerados por la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. El actor radicó al interior del proceso de extinción de dominio, iniciado por la Fiscalía 12 Especialidad por presunto nexos con el narcotráfico, una serie de solicitudes encaminadas a que se levantaran las medidas cautelares de los bienes inmuebles de su propiedad y a que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio. A juicio de la Sala, aunque la solicitud del actor se presente bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa una petición propia del proceso judicial, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, así la acción de tutela deviene en improcedente. En todo caso, cabe precisar, tal como lo hizo el a quo,

que el [actor] puede intervenir de forma activa en el proceso de extinción dominio que aún continúa en trámite y podrá solicitar las pruebas que considere necesarias y recurrir las decisiones adoptadas. Ahora bien, como ya se dijo, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por ha dado respuesta a las solicitudes radicadas. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02068-01(AC)

Actor: JOSÉ AUGUSTO GUZMÁN CAMPOS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA 12

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Augusto Guzmán Campos, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación-Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la salud. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada resolver de forma oportuna y clara las peticiones que obran en el proceso de extinción del derecho de dominio.

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda, la Sala destaca los siguientes: Que la Fiscalía 12 Especializada inició contra el señor José Augusto Guzmán Campos proceso de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 40690, ubicado en el municipio de San Marcos (Cundinamarca), por presuntos nexos con el narcotráfico.

Que, en el trascurso del proceso, el actor ha presentado una serie de solicitudes, ante la fiscalía especializada, encaminadas a que se revoque la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien de su propiedad. Que, el 12 de julio de 2016, el señor José Augusto Guzmán Campos solicitó a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: (…) ruego al despacho del Fiscal General de la Nación que se requiera a la Fiscal del despacho 12 de Extinción de Dominio, para que se pronuncie de

las peticiones de mi abogado JOSÉ LEDESMA ROMERO lo más pronto posible.1 Que la anterior petición fue remitida a la Fiscalía 12 Especializada que, mediante Oficio 10298 del 26 de julio de 2016, informó al peticionario que: “(…) mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2016, obrante al folio 202 y siguientes del cuaderno original No. 17, esta Fiscalía decidió sobre la solicitud de Improcedencia Extraordinaria de la Acción de Extinción de Dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 40690, impetrada por el Dr. JOSÉ LEIBNIZ LEDESMA ROMERO, en calidad de apoderado del señor JOSÉ AGUSTO GUZMÁN

CAMPOS.”2

El demandante aseguró que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no dar respuestas oportunas y de fondo a las peticiones que ha radicado al interior del proceso de extinción de dominio que actualmente se tramita en su contra.

3. Intervención de la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio (autoridad demandada) 1 Folio 20 del expediente de tutela. 2 Folio 21 del expediente de tutela.

La doctora Enith Serrano Hernández, en su calidad de Fiscal 12 Especializada, manifestó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio, que aún se encuentra en trámite. Alegó que, además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de forma transitoria, razón por la cual no se

cumplió con el requisito de procedencia. Finalmente, informó que las solicitudes de improcedencia extraordinaria, peticiones y acciones de tutela fueron contestadas de forma oportuna por la delegada.

4. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, negó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio dio respuesta oportuna a la petición elevada por el actor el 12 de julio de 2016 y se le informó que las solicitudes de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio fueron resueltas mediante la resolución del 15 de febrero de 2016.

Explicó que, si bien la respuesta no fue favorable al actor, ello no significa que no se haya dado una respuesta de fondo a la solicitud. El trámite procesal de extinción de dominio no ha terminado, razón por la que el señor Guzmán Campos puede intervenir como sujeto activo y manifestar sus inconformidades, por esto cuanta con otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela.

5. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del tribunal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, la autoridad demandada está ocasionando perjuicios irremediables lo que hace procedente la acción de tutela, como único medio efectivo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Del derecho de petición3 y las solicitudes en los procesos judiciales 3 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se

satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de

pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”5 (Subraya fuera de texto). En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas 5 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es

decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Caso concreto En el sub examine, el señor José Augusto Guzmán Campos reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al bueno nombre, a la honra y a la salud, que estimó vulnerados por la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. El actor radicó al interior del proceso de extinción de dominio, iniciado por la Fiscalía 12 Especialidad por presunto nexos con el narcotráfico, una serie de

solicitudes encaminadas a que se levantaran las medidas cautelares de los bienes inmuebles de su propiedad y a que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio. A juicio de la Sala, aunque la solicitud del actor se presente bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa una petición propia del proceso judicial, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales, así la acción de tutela deviene en improcedente. En todo caso, cabe precisar, tal como lo hizo el a quo, que el señor Guzmán Campos puede intervenir de forma activa en el proceso de extinción dominio que aún continúa en trámite y podrá solicitar las pruebas que considere necesarias y recurrir las decisiones adoptadas. Ahora bien, como ya se dijo, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que «dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»6. 6 Sentencia T-192 de 2009. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por ha dado respuesta a las solicitudes radicadas.

Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2016, dictada por la

Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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