CE-25000-23-36-000-2016-02125-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02125-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO El actor acude a la acción de tutela para que se conceda protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al decidir que la encargada del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol, no incurrió en desacato de la orden de tutela de 10 de mayo de 2016 (…) En este caso surge entonces una controversia en cuanto a la decisión de no declarar que la directora del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol, incurrió en desacato de la orden dada en el fallo del 10 de mayo de 2016, de pagar al actor las sumas que excedieron el tope legal de descuentos de su salario, para la segunda quincena del mes de enero y para los meses de febrero, marzo y abril de 2016, sin que los que se efectúen superen en 50% del respectivo salario (…) Si bien es cierto que el derecho que se amparó en la sentencia de 10 de mayo de 2016, conllevó la obligación de pagar al actor las sumas que excedieron el tope legal de descuentos de su salario por unos compromisos que adquirió con diferentes entidades bancarias a través de libranzas, también lo es, que se acreditó en el expediente del trámite de desacato que Ecopetrol, cumplió la sentencia, estableciendo cronogramas por medio de los cuales difirió las sumas descontadas en exceso hasta que se recupere la totalidad de lo adeudado (…) Resulta claro entonces que no se violó ningún derecho
fundamental, ya que el operador judicial explicó claramente el motivo por el cual no sancionó a la directora del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol y también informó que dicha entidad probó que ha cesado la violación al derecho al mínimo vital, lo que implica que mes a mes se ha ido compensando la totalidad del monto descontado en exceso del salario del actor, es decir, que se dio pleno cumplimiento a la providencia que amparó los derechos invocados (…) encuentra la Sala que el incidente se ha desarrollado con observancia de todas las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico, y no es posible intervenir en los procedimientos adelantados a través de la acción de tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02125-01(AC)
Actor: WILLMAR CALDERÓN OLMOS
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
1. La acción de tutela
1.1. Pretensiones El señor Willmar Calderón Olmos solicita lo siguiente:
1. Conceder el amparo aquí solicitado, ordenando revocar en todas sus partes la decisión del archivo al incidente de desacato contra el representante legal de ECOPETROL S.A., o quien haga sus veces, entre ellos el pagador de la misma empresa; en protección de los derechos expresados por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativa
(sic) sección segunda, Subsección “F”, al proferir la decisión en segunda instancia.
2. En consecuencia de la decisión anterior, se ordene al juez aquí accionado llevar a pleno cumplimiento de lo ordenado en la decisión de tutela Nº 11001 33 42 046 2016 00214-01 (radicada también con el Nº 11001 01 01 000 2016 00214-01), proferida por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativa (sic) en segunda instancia, copiada arriba en el hecho 1; utilizando los mecanismo (sic) reglados en el decreto reglamentario 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante los siguientes hechos: El señor Willmar Calderon Olmos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la providencia del 2 de septiembre de 2016.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 10 de mayo de 2016 dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela
Radicado 11001-01-01-000-2016-00214-01, revocó la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, amparó su derecho fundamental al mínimo vital y ordenó al pagador de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, S. A., pagar las sumas que excedieron el tope legal de los descuentos de su salario, para la segunda quincena del mes de enero y para los meses febrero, marzo y abril de 2016, difiriendo los descuentos a que haya lugar para los meses siguientes, sin superar el 50% de su salario. La empresa no dio cumplimiento oportuno a dicha orden, por lo que solicitó al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que iniciara el incidente de desacato correspondiente. Mediante auto del 14 de julio de 2016, el juez abrió incidente de desacato en contra de la doctora Adriana Ingrid Puint Vargas, encargada del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol. El 2 de septiembre de 2016, el juzgado resolvió negar el incidente de desacato y exhortó a la doctora Adriana Ingrid Puint Vargas, a seguir los parámetros establecidos en la liquidación efectuada en esa providencia, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia del 10 de mayo de 2016, en lo sucesivo hasta que recupere la totalidad del monto descontado en exceso a su salario. Esa decisión desconoce el fallo de tutela del cual pretende su cumplimiento, y
perpetuó la afectación que busca conjurar, dado que no se cumplió con la orden. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2016, en el que además se ordenó notificar al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá como demandado, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, no hizo pronunciamiento alguno. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, negó la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Argumentó que no se cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, ya que la providencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que se abstuvo de sancionar por desacato a la encargada del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol, se encuentra ajustada a derecho. Sostuvo que mal podría el juez imponer una sanción en trámite de desacato sin estar demostrado o probado el elemento subjetivo en la conducta desplegada por el funcionario que debió dar cabal cumplimiento a la orden de tutela. Por último, adujo que contrastó la orden de tutela con las consideraciones
expuestas por el juez en sede de desacato y encontró que «no le modifica ni le subleva sino que por el contrario, propende por su observancia». 1.6. Impugnación La parte accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada que atenta contra el derecho tutelado, al señalar que el día 10 de junio de 2016, aceptó un cambio en la decisión judicial consistente en «que no se le efectuará descuento alguno sobre su salario en los siguientes meses», cuestión que no corresponde a la realidad. Manifestó que la decisión hace más gravosa su situación y perpetúa la violación de sus derechos fundamentales, máxime cuando a la fecha de interposición de este recurso, no existe pago alguno, que dé por cumplido el fallo de tutela de 10 de mayo de 2016. Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si la providencia del a quo proferida el 31 de octubre de 2016, que desestimó las pretensiones de la solicitud del actor, desprotegió sus derechos fundamentales. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato La acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de impetrarla de forma excepcional, cuando: En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección
pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto1. Ha manifestado la Corte también que además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, para que prospere la acción de tutela frente a una decisión de desacato, requiere que el trámite incidental haya finalizado y que se cumpla con las siguientes características: Que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.2
2.4. Análisis de la Sala El actor acude a la acción de tutela para que se conceda protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al decidir que la doctora Adriana Ingrid Puint Vargas, encargada del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol, no incurrió en desacato de la orden de tutela de 10 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de amparo por no configurarse ninguna de las causales 1 Corte Constitucional, Sentencia T-533/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Adujo que contrastó la orden de tutela con las consideraciones expuestas por el juez en sede de desacato y encontró que no la modificó, sino que por el contrario, propendió por su observancia, encontrándola ajustada a derecho. En este caso surge entonces una controversia en cuanto a la decisión de no declarar que la directora del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol, incurrió en desacato de la orden dada en el fallo del 10 de mayo de 2016, de pagar al actor las sumas que excedieron el tope legal de descuentos de su salario, para la segunda quincena del mes de enero y para los meses de febrero, marzo y abril de 2016, sin que los que se efectúen superen en 50% del respectivo salario, tema
que así planteado no reviste relevancia constitucional por las siguientes razones: Si bien es cierto que el derecho que se amparó en la sentencia de 10 de mayo de 2016, conllevó la obligación de pagar al actor las sumas que excedieron el tope legal de descuentos de su salario por unos compromisos que adquirió con diferentes entidades bancarias a través de libranzas, también lo es, que se acreditó en el expediente del trámite de desacato que Ecopetrol, cumplió la sentencia, estableciendo cronogramas por medio de los cuales difirió las sumas descontadas en exceso hasta que se recupere la totalidad de lo adeudado. En este caso la entidad realizó descuentos por encima del límite admitido por la ley, es decir el 50%, pero aquellos fueron efectuados para cubrir obligaciones adquiridas por el actor, por lo que no puede esta pagar con sus recursos las deducciones realizadas de buena fe y pagadas a sus acreedores. Por esto, el juez del desacato determinó que las acciones adelantadas por Ecopetrol, estaban dando cabal cumplimiento a la decisión del 10 de mayo de 2016, y desestimó el incidente de desacato. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 la acción de tutela contra la providencia judicial que resuelve el incidente de desacato procede de forma excepcional, siempre que se demuestre la existencia de una vía de hecho. Así las cosas, no se pueden ventilar asuntos que afecten o modifiquen la decisión que se adoptó en el fallo que fundamentó el incidente. El operador judicial que conoce de este debe limitarse a estudiar la conducta desplegada por el juez durante el
3 Corte Constitucional, sentencia T-482/13, M.P. Alberto Rojas Ríos. incidente, sin entrar a considerar o interpretar el fallo que lo sustenta, puesto que sería reabrir un asunto ya debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. Por ello no encuentra asidero el argumento del actor, de que el incidentado no ha adelantado actuaciones para cumplir el fallo de tutela, es decir, que incurrió en desacato a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o que continúa la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, ya que la orden emitida ha sido cumplida, desapareciendo la situación de hecho que causó su amenaza. Lo que se observa en este caso, es la inconformidad del actor con la decisión de no declarar en desacato a la directora de la mentada dependencia. Resulta claro entonces que no se violó ningún derecho fundamental, ya que el operador judicial explicó claramente el motivo por el cual no sancionó a la directora del área de pagaduría y nómina de Ecopetrol y también informó que dicha entidad probó que ha cesado la violación al derecho al mínimo vital, lo que implica que mes a mes se ha ido compensando la totalidad del monto descontado en exceso del salario del actor, es decir, que se dio pleno cumplimiento a la providencia que amparó los derechos invocados. Así, encuentra la Sala que el incidente se ha desarrollado con observancia de todas las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico, y no es posible intervenir en los procedimientos adelantados a través de la acción de tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada
por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural.
3. Conclusión En conclusión, no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en tal virtud, la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo será confirmada en el sentido anotado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla CONFÌRMASE la sentencia impugnada proferida el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.