CE-25000-23-36-000-2016-02142-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02142-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE FALLO DE TUTELA - Niega por cuanto la Sección Primera de esta Corporación no es competente para conocer el incidente de desacato / SOLICITUD DE APERTURA INCIDENTE DE DESACATO - Ordena remitir a la Corporación que conoció la acción de tutela en primera instancia por ser la competente De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, la Sección Primera del Consejo de Estado no resulta competente para conocer del incidente de desacato propuesto por la [actora] respecto de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de ello ha de negarse la solicitud para asumir el conocimiento y trámite del incidente de desacato que propone. Al efecto se ordenará remitirla, previo desglose, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación Judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
287
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la posibilidad de aclarar los fallos de tutela, ver: Corte Constitucional, auto 004 de 26 de enero de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y auto 082 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, auto 058 de 12 de junio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y auto A-018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02142-01(AC)A
Actor: MARTHA CECILIA CHAPARRO ÁVILA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ZIPAQUIRA.
I. ASUNTO.
La parte actora, mediante escrito visible a folio 184 y siguientes del expediente, solicita aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, mediante escrito obrante a folios 225 y siguientes del plenario, promueve incidente de desacato en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.
II. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, en ejercicio de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a ocupar o desempeñar cargos públicos, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por haberla declarado insubsistente en el cargo que ocupaba en provisionalidad, pese a ser sujeto de estabilidad laboral reforzada por sus padecimientos de salud, para
nombrar en su reemplazo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, previo concurso de mérito.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila en contra
del Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. La Corporación Judicial consideró que la demanda de amparo no atendió el requisito de subsidiariedad por cuanto, a fin de controvertir el acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante en el cargo de profesional universitario, grado 16, que venía desempeñando, en provisionalidad, en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la señora Chaparro Ávila contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 del CPACA, dentro del cual podía pedir, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado. Expuso que en el caso bajo estudio no se advierte una vulneración grave de los derechos fundamentales de la actora que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional, en especial si se tiene en cuenta que ella no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consideró que si la intervención constitucional fuera urgente, la accionante hubiera presentado la acción de tutela en “forma inmediata al conocer la decisión que los inadmitió al concurso”. Sin embargo, solo lo hizo luego de haber transcurrido diez
meses, con lo cual tampoco dio cumplimiento al requisito de inmediatez.
Al respecto concluyó: “En este orden de ideas y demostrado como lo está que el accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente; pues una interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales”.
IV. LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA ACLARACIÓN Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y concedió, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha Cecilia
Chaparro Ávila. Para adoptar tal decisión la Sala citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que desempeñan cargos en provisionalidad, tales como las sentencias SU-446 de 26 de mayo de 20111, T-148 de 2 de marzo de 20122, T-605 de 2 de septiembre de 20133, T-320 de 21 de julio de 20164 y, particularmente, la sentencia T-159 de 5 de marzo de 20125. 1 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte Constitucional decidió el caso de una empleada judicial en provisionalidad a quien le había sido diagnosticado un tumor maligno de los huesos y cartílagos, desvinculada de su cargo para posesionar en el mismo a un empleado en propiedad a quien se le había reconocido un traslado. En esa oportunidad se avaló un traslado Con fundamento en los mismos, puso de presente que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá se ajustó a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al nombrar a la ciudadana que logró el primer lugar de la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial, ocupado en provisionalidad por la tutelante. Como consecuencia de ello, consideró que la razón objetiva de la decisión adoptada por el funcionario judicial es el nombramiento en propiedad de quien concursó para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 16, en virtud del cual deben ceder los derechos que eventualmente pudiere tener la señora Chaparro Ávila, quien ocupaba tal cargo en provisionalidad. De lo anterior concluyó que la autoridad nominadora demostró en el proceso una causal objetiva con fundamento en la cual la accionante podía válidamente ser relevada del cargo que desempeñaba, en razón del concurso de méritos adelantado y del nombramiento en el mismo de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Sin perjuicio del anterior razonamiento, la Sala estimó que si bien el Juez Tercero
Administrativo del Circuito de Zipaquirá hizo valer acertadamente los derechos de carrera de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos y atendió tal condición objetiva para declarar la insubsistencia de la accionante, no procedió respecto de esta última de conformidad con el principio de solidaridad6 y con el garantizador alcance del derecho a la igualdad, mediante la adopción de medidas afirmativas en favor de la actora, las cuales resultaban necesarias con ocasión de su estado de salud. como una de las maneras de proveer en propiedad los cargos de la Rama Judicial. Sin embargo, como el juzgado de instancia no valoró si la protección a la estabilidad laboral reforzada de la actora encontraba garantía en la posible reubicación en un cargo igual o similar al que ejercía, ni tampoco analizó qué medida u orden le podría salvaguardar la necesidad del tratamiento, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja que, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la actora fuera nombrada en provisionalidad hasta tanto en el cargo se nombrara en propiedad mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpliera con los requisitos legales y jurisprudenciales dispuestos en la sentencia SU-916 de 2010. 6 “Un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como deber impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvancia con sus congéneres para hacer efectivos
los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debidlidad manifiesta”. De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La Sala así lo consideró por cuanto encontró acreditado en el expediente que desde mucho antes de la desvinculación de la tutelante, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá conocía los padecimientos de salud que la accionante venía atravesando, así como los procedimientos, las incapacidades y los tratamientos adelantados, identificados y acreditados en el fallo. Atendiendo la situación fáctica expuesta y acreditada, la Sala determinó que se configuraban los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender que se estaba en frente de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo procedente la concesión de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras el juez ordinario decide sobre la legalidad de la desvinculación de la tutelante y su permanencia en el cargo que venía ocupando o en uno similar. Con fundamento en tales consideraciones, previa revocatoria del fallo de primera instancia, se ordenó que en el término de quince (15) días hábiles a la notificación de la sentencia de amparo, en el evento de existir vacantes en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila sea nombrada en provisionalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 306 de 19 de febrero de 19927, dispone en su artículo 4 que a fin de interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 19918, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
El Código General del Proceso, que resulta aplicable al presente trámite constitucional, dispone lo siguiente respecto de la aclaración y la adición de la sentencia: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]”. “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]”. Negrillas fuera del texto. En relación con la posibilidad de aclarar los fallos de tutela, la Corte Constitucional, ha señalado que: “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla […]”9. Y, en el mismo sentido, en auto A 025 de 5 de febrero de 2014, reiteró que: “[…] la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente […]”10 Mediante escrito visible a folio 184 del expediente, la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila solicita que se aclare el fallo de tutela proferido, el 18 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado porque: “[…] si bien ampara mis derechos fundamentales, ordena “en el evento de existir vacantes en el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Zipaquirá en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila en ese despacho judicial, ella sea nombrada en provisionalidad, hasta tanto el cargo se 9 Auto 004 de enero 26 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cfr. Auto 058 de 12 de junio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto A-018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. provea en propiedad, mediante el sistema de carrera, o su desvinculación cumpla con todos los requisitos exigidos legalmente y en la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia SU-917 de 2010 […]”. Tal solicitud la fundamenta en que considera que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela acerca de la existencia de dos cargos de profesionales universitarios grado 16 en ese despacho judicial, y que en el informe del Consejo Seccional de la Judicatura se pone de presente que “[…] en Zipaquirá se crearon dos (2) Juzgados Administrativos grado 16, dos (2) cargos de sustanciador y un (1) citador […]”, por lo cual la accionante estima que orden de amparo impartida puede resultar inocua. De conformidad con los términos en que la accionante ha planteado su solicitud, se advierte que a través de la misma no se pretende aclarar alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, sino que se modifique la orden impartida para la protección de sus derechos
fundamentales, lo cual resulta improcedente en razón a que desborda el alcance de la figura jurídica de la aclaración de sentencias. De otra parte, aun cuando la orden impartida está condicionada a la existencia de vacantes, no puede perderse de vista que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento del fallo debe ser abordada mediante el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de1991, “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”, o a través del ejercicio del incidente de desacato dispuesto en el artículo 52 ibídem. Por último, cabe precisar que la orden impartida consistente en que la accionante sea nombrada “[…] en el evento de existir vacantes en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila en ese despacho judicial […]”, resulta inteligible teniendo en cuenta que el momento en que la autoridad accionada debe cumplir el fallo es la oportunidad en la que debe verificar si existen o no cargos vacantes. En estos términos ha de denegarse la solicitud de aclaración presentada por la accionante. En cuanto a la solicitud de la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila para que en esta instancia se inicie el trámite del incidente de desacato, cabe recordar que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la competencia para conocer de las solicitudes de cumplimiento del fallo de amparo y de los incidentes de desacato, radica en el juez independientemente si ha sancionado o no.
En la sentencia T-458 de 5 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional sostiene lo siguiente: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario del incumplimiento puede seguir el incidente de desacato”. A su turno, la sentencia C-367 de 2014 precisa que el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, así como el trámite y decisión del incidente de desacato, corresponden al juez de primera instancia. En la sentencia T-226 de 2 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional también se refiere a la regla general de cumplimiento del fallo de tutela y al incidente de desacato, asignándole su competencia al juez de primera instancia. Concretamente prevé que “[…] es el juez de primera instancia el funcionario competente para adoptar las medidas relacionadas con el cumplimiento del fallo y con el incidente de desacato […]. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, la Sección Primera del Consejo de Estado no resulta competente para conocer del incidente de desacato propuesto por la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila respecto de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de ello ha de negarse la solicitud para asumir el
conocimiento y trámite del incidente de desacato que propone. Al efecto se ordenará remitirla, previo desglose, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Corporación Judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud presentada por la actora para que la Sección Primera del Consejo de Estado inicie y decida el incidente de desacato. Se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado que, previo desglose, remita dicha solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente