CE-25000-23-36-000-2016-02202-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02202-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE ORDENÓ LA
REMISIÓN POR COMPETENCIA A OTRA SEDE JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Se ajustaron a derecho las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que remitieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la UGPP a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga por falta de competencia territorial o, por el contrario, incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial con su decisión? (…) Ningún reparo le merece a la Sala la decisión de la autoridad judicial demandada. Todo lo contrario, es perfectamente admisible que, según lo previsto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, se concluyera que, en atención a que la conducta que dio origen a la sanción impuesta, es decir, el incumplimiento al deber de suministrar la información solicitada por la autoridad demandada se materializó en el municipio de Bucaramanga y que además allí se encuentra el domicilio principal de la demandante, debía remitirse el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga por competencia territorial. Frente a la falta de aplicación de los precedentes judiciales traídos a colación por la parte actora, debe
precisarse que no podía darse aplicación a los mismos, porque estos versan sobre la falta de jurisdicción, tema que dista diametralmente con el que suscita en la presente controversia, a saber, la falta de competencia por el factor territorial. Con todo, la Sala debe precisar que no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que se aplican para resolver los conflictos jurídicos. El juez de tutela únicamente puede interpretar las normas cuando advierta que la interpretación del juez natural es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad. (…) [Así las cosas,] la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni omitió aplicar el precedente judicial al concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad [accionante] debía se remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior es suficiente para revocar la providencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02202-01(AC)
Actor: PUNTUAL EVENTOS LTDA.
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Puntual Eventos Ltda., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Puntual Eventos Ltda
contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Sociedad Puntual Eventos Ltda, mediante apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutele los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa, juez natural, seguridad jurídica, confianza legítima y al acceso a la justicia de mi representada PUNTUAL EVENTOS LTDA, el cual fue violado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERA, en los términos señalados precedentemente.
SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.- SECCIÓN PRIMERA, de fechas 16 de mayo y 26 de agosto de 2016, mediante las cuales dispuso ordenar la remisión del expediente de la referencia a los juzgados
administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, al alejarse sin justificación alguna de los precedentes judiciales actuales, lo que demuestra que el desgaste judicial e interpretación errónea perjudica a mi prohijada PUNTUAL EVENTOS LTDA1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, la sociedad Puntual Eventos Ltda instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la UGPP le impuso sanción de $7’558.375, por el envió extemporáneo de la información referente a la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de la misma anualidad, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 1 Folio 3. Que, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga en consideración a que a tales despachos, por disposición del artículo 156-8 de la Ley 1437 de 2011 y del literal b) del numeral 23 del Acuerdo N°. PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento promovidas en contra de los actos a través de los cuales se imponen sanciones como en el sub lite por hechos ocurridos en el municipio de Bucaramanga, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y que se confirmó por el juzgado.
Que, a través del oficio N°. J005-2016-568 del 14 de septiembre de 2016, se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de dicha ciudad.
3. Argumentos de la tutela La sociedad Puntual Eventos Ltda alegó, que la decisión del Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, de remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga no solo vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso en conexidad con los principios a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y de acceso a la justicia, sino que configura vía de hecho por la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y especialmente el desconocimiento del precedente judicial, dado que la UGPP tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factor determinante para establecer que sea la jurisdicción contenciosa de ésta ciudad quien conozca del proceso23.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pese que fue notificado4 de la acción de tutela de la referencia, guardo silencio. 2 Folios 1 a 15 3 Fl. 2. 4 Folios 33 a 36.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Puntual Eventos Ltda contra el
Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá. Precisó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, porque si no se está de acuerdo con la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de Bucaramanga puede promover conflicto de competencias negativo ante el Consejo de Estado. Que, en el presente caso, de los hechos narrados en el libelo de la tutela y de las pruebas allegadas, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y por ende un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional5.
6. Impugnación La sociedad Puntual Eventos impugnó la sentencia proferida por el tribunal.
Solicitó se revoque y, en su lugar, se tutelen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, que remitieron el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y que se alejaron de los precedentes judiciales existentes sobre la materia. Manifestó que el juez demandado realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no era competente para conocer del proceso en razón a que los hechos que originaron la sanción se dieron en Bucaramanga; situación que no es cierta, dado que si bien la empresa cuenta con su domicilio en la referida ciudad, también lo es que la información fue requerida por la UGPP desde Bogotá, es decir que los
hechos que dieron origen a la supuesta deuda se llevaron a cabo en Bogotá, motivo por el cual no era procedente la remisión del proceso. Que no puede desconocerse que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica que tiene la facultad de requerir a todas las 5 Folios 38 a 42. empresas del orden nacional y cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá6.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 6 Folio 45 a 52. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando
una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.
Es así que pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por subsidiariedad, debe precisar la Sala que no resulta acertado el argumento del tribunal de que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para obtener lo pretendido, a saber, con el conflicto de competencias negativo que puede adelantar el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ante el Consejo de Estado, porque en el presente caso no existe prueba de que el mencionado Juzgado haya manifestado que no es competente para conocer del proceso que le fuera remitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Precisado lo anterior en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustaron a derecho las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que remitieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la UGPP a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga por falta de competencia territorial o, por el contrario, incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial con su decisión?
3. De los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto
3.1. El defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2. Defecto fáctico En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico10 así: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo
hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación 9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 10 Sentencia T-324 de 2013. de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la
Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso12. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»13. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la 11 Sentencia T-274 de 2012. 12 Sentencia T-117 de 2013.
13 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»14, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.3. Del desconocimiento del precedente En términos generales, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s)
del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 14 Ibíd., p 132. 15 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción,
a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de
preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’16; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”17. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar. 16 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se
refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que deci
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