CE-25000-23-36-000-2016-02223-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02223-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y
OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El [accionante] aseguró que la Dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación le vulneró los derechos fundamentales al no informar el turno de pago de la sentencia de reparación directa y además que la sentencia de primera instancia se limitó a tutelar el derecho de petición que consideró vulnerado, pero no ordenó a la entidad demandada el pago inmediato de la obligación pendiente razón por la que consideró que la vulneración no ha cesado. La Sala destaca que con la petición se buscaba saber el estado del trámite administrativo para el pago de la condena, lo cual fue resuelto por la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio No. 2014500036721 del 12 de julio de 2016 que obra a folios 78 y 79 del expediente de tutela, razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, la Sala revocará el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02223-01(AC)
Actor: LEONEL AGUILAR GARCÍA Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Leonel Aguilar García pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó « (…) que conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia se ordene manera INMEDIATA a la Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia de 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicado 2001-01211. Actor: Leonel Aguilar García y otros; demandado Fiscalía General de la Nación y otro.»1
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 25 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional de Barranquilla abrió investigación penal contra el señor Leonel Aguilar García por el presunto delito de conformación de grupos ilegales y homicidio.
Que el 22 de diciembre de 1998, el señor Aguilar García fue capturado y recluido
en la cárcel El Bosque de Barranquilla, posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Que el 4 de octubre de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación en favor del señor Aguilar García. 1 Folio 5 del expediente. Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Aguilar García solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 20 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 10 de julio de 2013, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió: (…)SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por lucro cesante para el señor Leonel Aguilar García, la suma de doce millones quinientos diecinueve mil novecientos setenta y un pesos ($12’519.971). 3.2. Por daño moral, a favor del señor Leonel Aguilar García, su hijos
Daniel, Angélica, Leonardo y Juliana Aguilar Medina, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de tales demandantes. CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) Que el 20 de septiembre de 2016, el señor Leonel Aguilar García solicitó a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que informe el turno de pago de la sentencia y la fecha exacta que se procederá a efectuar el pago. El actor aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Fiscalía General de la Nación no había resuelto la petición, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición e igualdad.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada) La Directora Jurídica afirmó que la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación ha realizado los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la obligación judicial reclamada.
Adujo que mediante Oficio No. 20161500074851 del 28 de octubre de 2016, se respondió la petición del actor y se le informó que los pagos se realizarían en estricto orden de turno dependiendo del PAC y la disponibilidad de recursos para tal fin. Sostuvo que el oficio referido fue enviado por correo electrónico al actor. Mencionó que la acción de tutela carece de objeto por la configuración de un hecho superado, toda vez que la entidad respondió la petición de forma
congruente, completa, precisa y de fondo. Sustentó que el actor no puede alegar una vulneración al mínimo vital sin acreditarla. Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela porque no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor, sin embargo se abstuvo de emitir alguna orden a la entidad accionada puesto que cesó la actuación administrativa que fundamento la acción.
5. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión. Para el efecto, afirmó que no era procedente declarar hecho superado porque a pesar de que se dio respuesta a la petición, no se ha dado cumplimiento al pago de la sentencia razón por la que a su juicio se incurrió en una mora administrativa y el a quo debió ordenar de forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la sentencia del 10 de julio de
2013.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el señor Leonel Aguilar García, la Sala formulará el problema jurídico y resolverá el caso concreto.
1. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y tutelar el derecho fundamental de petición porque la petición radicada por el actor no fue resuelta en el término correspondiente.
2. Solución del caso La Sala anticipa que revocará el numeral primero del fallo de tutela de primera
instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: El demandante solicitó ante la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que informe el turno de pago de la sentencia y la fecha exacta que se procederá a efectuar el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 2001-01211-01. Mediante Oficio No. 20161500074851 del 28 de octubre de 2016, la Dirección Jurídica de la Fiscaliza General de la Nación informó que: Mediante Oficio No. 2014500036721 del 12 de julio de 2016 esta Dirección le comunico a su apoderado doctor ENRIQUE ANTONIO ALFORD CÓRDOBA que a la sentencia judicial de la referencia, se le asignó turno de pago dentro del listado de sentencias el día 25 de febrero de 2014, fecha en que se allegaron los requisitos establecidos por los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y demás normas concordantes. Es necesario precisar que a medida que se van pagando los créditos judiciales, la posición es la lista de turnos va variando, acercándose siempre al primer lugar, lo que quiere decir que mes a mes se van pagando los turnos que están en los primeros lugares (1, 2, 3, 4,5…), dependiendo del PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que haya sido aprobado para el mes respectivo. Para la presente vigencia 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó la suma de $72.900.000.000, con los cuales continuaremos dando
cumplimiento a los créditos judiciales en estricto orden de turno. En el mes de agosto de 2016 se proyectaron actos administrativos de sentencias del 29 de noviembre de 2013 y conciliaciones del 10 de febrero de 2014. Es preciso indicar que el presupuesto asignado para el año 2016 se agotó con los pagos que se realizaron en el mes de agosto de 2016 y quedamos a espera de la asignación de nuevos recursos por parte del Ministerio de Hacienda para continuar con el cumplimiento de créditos judiciales en estricto orden de turno. De este modo, es claro que no se ha llegado al turno que usted tiene asignado, ya que para dar cumplimiento al crédito judicial de la referencia, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 29 de noviembre de 2013 y el 25 de febrero de 2014, y (ii) que en su momento se cuenta con disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que se llegue al turno asignado y de los recursos presupuestales que sean asignados. (…).2 La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico dada por el señor Aguilar García, leonaguila55@hotmail.com , y a la carrera 36 A Nº 56-38 apartamento 402. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Leonel Aguilar García aseguró que la Dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación le vulneró los derechos fundamentales al no informar el turno de pago de la sentencia de reparación directa y además que la sentencia de primera instancia se limitó a tutelar el derecho de petición que consideró vulnerado pero no ordenó a la entidad demandada el pago inmediato de la obligación pendiente razón por la que consideró que la vulneración no ha cesado. 2 Folios 80 al 82 del expediente de tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. La Sala destaca que con la petición se buscaba saber el estado del trámite administrativo para el pago de la condena, lo cual fue resuelto por la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio No. 2014500036721 del 12 de julio de 2016 que obra a folios 78 y 79 del expediente de tutela, razón por la que existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, la Sala revocará el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia en el que se amparó el derecho fundamental de petición y declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar,
2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección