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CE-25000-23-36-000-2016-02253-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-36-000-2016-02253-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta por parte del Fiscal General de la Nación a la petición formulada por la accionante [E]sta colegiatura es competente para (…) determinar si los señores fiscal y procurador generales de la Nación han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante (…). De las pruebas (…), se tiene que (…) el señor procurador general de la Nación, a través del procurador 168 judicial II penal de Sucre, mediante oficio PJP 168-114 de 2 de noviembre de 2016, le informó a la tutelante sobre las actuaciones que realizaron, encaminadas a atender el objeto de la solicitud, de lo que se observa una imposibilidad para dar respuesta, sin embargo, le indicó que una vez tenga en su poder el expediente lo hará (…). A contrario sensu, se advierte que el señor fiscal general de la Nación no ha emitido repuesta frente a la petición formulada por la accionante el 25 de julio de 2016, pues si bien ella persigue la interposición de una acción de revisión, cuyo trámite se encuentra reglado por la legislación vigente, dicha autoridad debe explicarle esa circunstancia, ya que no se puede desconocer el derecho que tiene la peticionaria de recibir un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, (…) la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado y, en su lugar, amparará el

derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante respecto del señor fiscal general de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T1160A de 1 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-581 de 16 de julio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-669 de 6 de agosto de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-350 de 5 de mayo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente a las peticiones cuyo objeto sea que se realicen actos procesales por parte de los servidores públicos en trámites judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia T311 de 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T334 de 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T07 de 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-722 de 5 de

septiembre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02253-01(AC)

Actor: JANILA DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora Janila de Jesús Martínez Torres, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores fiscal y procurador generales de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan de fondo «[…] las peticiones presentadas [por ella] en las fechas 25 de julio y 11 de agosto del año 2016». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 25 de julio y 11 de agosto de 2016 solicitó de la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación, respectivamente, «[…] sea interpuesta acción de revisión de la sentencia calendada el 11 de

Diciembre [sic1] del año 2006, la cual fue proferida dentro del radicado No. 200400193-01, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo – Sala Penal de Decisión, Delito HOMICIDIO TRIPLE AGRAVADO EN TRES PERSONAS». 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Que «[…] a la fecha no se ha obtenido respuesta […]» a las peticiones formuladas. 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 El señor procurador general de la Nación (ff. 30 a 37), a través de apoderada, aduce que «[…] no se trata de la absolución de una llana y elemental solicitud –la que es objeto de la presente acción constitucionalsino del examen de la prosperidad o no de un mecanismo legal exceptivo, extraordinario y exigente

[…] a fin de que se determine su vocación de prosperidad; por lo que no resulta susceptible de tutela a través del derecho fundamental de petición». Que «[…] la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, mediante Comisión 15539 del 4 de octubre de 2016, designa al Procurador 168 Judicial II Penal, […] para realizar visita especial al proceso identificado con el radicado 2004-00193-01, para lo pertinente», quien el 24 de los mismos mes y año solicitó del «[…] Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, poner a disposición la mencionada actuación»; despacho que le comunicó, por medio de oficio 1540 de 1.º de noviembre de esa anualidad, al aludido procurador que requirió de la oficina judicial de esa ciudad dicho expediente, archivado en el lote 133, sin embargo, «[…] hasta la fecha no lo han puesto a disposición e informaron verbalmente que no aparece en el paquete», lo cual le fue informado al apoderado de la accionante el 2 siguiente. Afirma que se advierte «[…] no sólo la imposibilidad en la que se encuentra la Procuraduría General de la Nación, por razones no atribuibles a la misma, para acceder a la revisión de la actuación procesal […] 2004-00193-01 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, sino igualmente, el traslado oportuno que sobre los trámites efectuados para la propi[a] se ha dado al petente por parte del funcionario designado para esos efectos […]». 1.3.2 El señor fiscal general de la Nación guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 46 a 49). Mediante sentencia de 10 de noviembre

de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no existe vulneración al Derecho Fundamental por parte de la Fiscalía General de la Nación […], toda vez que si bien es cierto que «[…] la legitimación para interponer la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, está en cabeza del Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión», también lo es que la Corte Constitucional «[…] en sentencia T-337 del 2000, ha indicado que el derecho de petición es improcedente para solicitar a un servidor público para que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada por la ley procesal». Que «Por su parte la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta indicando las razones por las cuales no ha sido posible dar respuesta a la petición radicada por [la] actor[a], por lo que se concluye en el presente asunto que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esta entidad, por cuanto ya se inició un trámite para darle respuesta de fondo a la petición […], la cual fue remitida hasta el 2 de noviembre de 2016, a la dirección de correo electrónico y al número de teléfono celular contenida en la petición […], es decir, una vez la Procuraduría tenga acceso al expediente, le informaran [sic] sobre el recurso de revisión que está solicitando la parte actora». 1.5 La impugnación (ff. 54 a 57). Inconforme con la decisión adoptada, la actora

la impugna, con fundamento en que las autoridades accionadas desconocieron el precedente vertical de la Corte Constitucional, trazado en la sentencia C-951 de 2014, en la que se fijan «[…] las reglas que rigen el derecho de petición […]», pues no dieron respuesta a lo solicitado y la Fiscalía General de la Nación «[…] no ha emitido a la fecha respuesta y de ello el Juez de tutela, no dijo nada al respecto, ni siquiera se pronunció del traslado de la tutela».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los señores fiscal y procurador generales de la Nación han quebrantado el derecho constitucional fundamental de

petición de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a sus solicitudes orientadas a obtener la interposición de la acción de revisión contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida dentro del proceso 2004-00193-01 por el Tribunal Superior de Sincelejo (sala penal de decisión). 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o

procedimiento contra los peticionarios». Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo

15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial

Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del

deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar

el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 10 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Escritos de 25 de julio y 11 de agosto de 2016 (ff. 10 a 21), por medio de los que la accionante solicita de la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación, en su orden, la interposición de la acción de revisión contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo (sala penal de decisión) dentro del proceso 2004-00193-01. b) Oficio PJP 168-114 de 2 de noviembre de 2016 (f. 42), a través del cual el procurador 168 judicial II penal de Sucre le comunicó a la accionante que «[…] requirió (el día 24 de octubre) del despacho fallador (Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo) se pusiera a [su] disposición el expediente del proceso objeto de eventual acción de revisión […] pretendida, informándose[le] […], que no

había sido posible encontrar el mismo. Por lo tanto hubo que requerirse nuevamente (el día 31 de octubre) al Juzgado se [le] diera respuesta por escrito, lo que así aconteció informándose[le] que hasta la fecha (1 de noviembre) la oficina judicial no ha puesto a disposición el referido expediente», por lo que no ha sido posible pronunciarse sobre su solicitud, no obstante, «[…] tan pronto obteng[a] el proceso le estar[á] dando respuesta […]». c) Copia de la impresión de correo electrónico (f. 43), en la que consta que el oficio al que se alude en la letra anterior fue puesto en conocimiento de la peticionaria el 2 de noviembre de 2016. De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente la actora formuló el 25 de julio y 11 de agosto de 2016 las peticiones relacionadas con la acción objeto de estudio. Frente a la segunda, el señor procurador 168 judicial II penal de Sucre, con oficio PJP 168-114 de 2 de noviembre de 2016, se pronunció en el sentido de informarle a la accionante que no había sido posible ubicar el expediente dentro del cual reposa la sentencia contra la que se pretende interponer la acción de revisión, razón por la que no se había contestado de fondo su petición, sin embargo, tan pronto tuviera acceso al proceso procedería a emitir respuesta. Asimismo, en relación con la primera solicitud, se advierte que la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Resulta preciso aclarar que lo que pretende la tutelante con las peticiones objeto de tutela es que los aludidos organismos estatales interpongan acción de revisión contra una sentencia penal ejecutoriada, la cual está regulada en la Ley 906 de

200413, normativa que, en lo concerniente a la legitimación para presentarla y su instauración, prevé: ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-311 de 201314, se refirió a las peticiones cuyo objeto sea que se realicen actos procesales por parte de los servidores públicos en trámites judiciales, así: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.15 De conformidad con lo expuesto, se advierte que lo deprecado por la actora es el 13 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. cumplimiento de una de las facultades que poseen las autoridades accionadas dentro de procesos penales, por lo que dicho pedimento no resulta procedente, por cuanto no es posible acceder, a través de ese medio (petición), a la interposición de la acción de revisión perseguida por la actora, pues se deben colmar ciertos presupuestos, lo cuales deben ser verificados por los accionados. No obstante lo anterior, el señor procurador general de la Nación, a través del procurador 168 judicial II penal de Sucre, mediante oficio PJP 168-114 de 2 de

noviembre de 2016, le informó a la tutelante sobre las actuaciones que realizaron, encaminadas a atender el objeto de la solicitud, de lo que se observa una imposibilidad para dar respuesta, sin embargo, le indicó que una vez tenga en su poder el expediente lo hará. En relación con la imposibilidad que puede llegar a tener la administración para resolver ciertas peticiones, la Corte Constitucional, en sentencia de T-875 de 201016, adujo: No obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo17, no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa. Sobre ese punto se ha precisado que “una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible (...)El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la

protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”18 [destaca la Sala]. De la jurisprudencia transcrita, se concluye que a pesar de que la autoridad ante la 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 De hecho, en una de las primeras sentencias al respecto, la T-477 de 1993, se afirma que “su núcleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.” 18 Sentencia T-464 de 1996. cual se formula una petición debe responderla de fondo y de manera clara y precisa dentro del término previsto para ello, pueden acaecer eventos en los que por sobrevenir hechos imprevistos o por desbordar su competencia le impiden dar una contestación, tal como ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, no cabe duda de que el señor procurador general de la Nación explicó que no le era dable atender la petición objeto de tutela, por cuanto no tiene en su poder el expediente en el que se encuentra la sentencia contra la que solicita la acción de revisión, por lo que no es posible estudiar la procedencia de dicha acción y, además, le indicó que tan pronto esté bajo su custodia el aludido expediente emitirá el pronunciamiento a que hubiere lugar, por lo que para esta Sala es claro que la petición formulada por la accionante desborda sus posibilidades, lo que se traduce en la imposibilidad, debidamente justificada, de

brindar una respuesta de fondo. A contrario sensu, se advierte que el señor fiscal general de la Nación no ha emitido repuesta frente a la petición formulada por la accionante el 25 de julio de 2016, pues si bien ella persigue la interposición de una acción de revisión, cuyo trámite se encuentra reglado por la legislación vigente, dicha autoridad debe explicarle esa circunstancia, ya que no se puede desconocer el derecho que tiene la peticionaria de recibir un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política19, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de solicitudes, es decir, quince (15) días. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado y, en su lugar, amparará el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante respecto del señor fiscal general de la Nación, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, esa autoridad resuelva la 19 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». solicitud formulada por la demandante el 25 de julio de 2016; y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (

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